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TCP

0089/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0089/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2026-S1 Sucre, 3 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 68718-2024-138-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución SC2-CBB-AAC-95/2024 de 21 de octubre, cursante de fs. 231 a 237, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo contra Mariela Camacho Barrancos y Jhobany Castro Ramírez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 11 de octubre de 2024, cursante de fs. 38 a 52 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es una persona de sesenta años de edad, que contrajo dinero otorgando garantías de terrenos de su pertenencia; empero, por cuestiones técnicas la "alcaldía" y "derechos reales" procedieron al inicio de un proceso penal contra su persona por la presunta comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), en el 2018, caso FIS 1801366 y signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30129992, radicado en el "...juzgado de instrucción penal N° 8...", donde se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en su contra, y se determinó su detención preventiva; por lo que, su hija y su pareja le ofrecieron ayuda profesional como abogados, con la única finalidad de apropiarse de todos sus bienes, gestándose un escenario ficticio de un presunto préstamo de dinero en su favor que realizó Víctor Hugo Álvarez Saavedra -hoy tercero interesado-, por un monto resarcitorio de daños en el referido proceso penal, sin que ese desplazamiento de dinero en su favor se hubiese dado; ya que, la indemnización de dineros se realizó con recursos propios de la familia.

A pesar de lo señalado, el ahora tercero interesado formuló querella contra su persona, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y abuso de confianza previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 del CP, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se emitió la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año-, Juzgado de Sentencia Penal en el que su hija cumplió funciones de Secretaria antes de su último cargo como funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en el mencionado Juzgado de Sentencia Penal de ese departamento, se le declaró autor de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, y se le impuso una pena de cuatro años de reclusión, determinación con la que fue notificado vía edicto, ante la imposibilidad de ubicar su domicilio; por lo que, planteó recurso de apelación restringida, señalando su domicilio procesal para efectos de notificación.

El recurso de apelación restringida, fue radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista de 20 de mayo de 2024, declarando improcedente dicho recurso de apelación, con el que se hubiese notificado el 29 de julio de ese año, al número de teléfono celular 77489896 vía WhatsApp perteneciente a su abogado defensor que elaboró ese recurso de apelación; sin embargo, la referida notificación nunca "sucedió" al citado número de teléfono, y tampoco se notificó a las otras direcciones claras y específicas señaladas en el mencionado recurso de apelación, las cuales consignaban lugares a ser empleados de manera conjunta y no facultativa de elegir cualquiera de ellas, porque en ningún momento se estableció que los domicilios procesales podrían ser empleados de manera indistinta. En ese sentido, nunca tomó conocimiento efectivo del referido Auto de Vista, por falta de notificación; sin embargo, por Auto de 14 de agosto del señalado año, se declaró ejecutoriada la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año-, y se libró mandamiento de condena contra su persona.

Posteriormente, tomó conocimiento extraoficial del acto ilegal que le restringió el acceso a su derecho de impugnación para que formule recurso de casación, y mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2024, planteó incidente de nulidad, mismo que fue declarado infundado por "Auto Interlocutorio" -siendo lo correcto Auto de Vista- de 23 de ese mes y año, señalando que su domicilio real fue objeto de representación en la anterior diligencia; ya que, no pudo ser habido y que por ello se notificó al número de teléfono celular 77489896 vía WhatsApp.

Finalmente, indicó que existe un mandamiento de condena próximo a su ejecución a consecuencia de la notificación con el recurso de apelación restringida irregular que impidió que tenga conocimiento del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; por lo que, no pudo plantear recurso de casación.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2024, ordenando se emita un nuevo auto de vista.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 230 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mariela Camacho Barrancos y Jhobany Castro Ramírez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 21 de octubre de 2024, cursante de fs. 64 a 66 vta., manifestaron que: a) El accionante a tiempo de formular su recurso de apelación restringida estableció como medios de notificación su domicilio procesal, domicilio virtual -correo electrónico-, redes sociales -número de celular- y ciudadanía digital, mismos que no fueron señalados de manera separada con la letra "o"; por lo que, las notificaciones debieron realizarse a todos en su conjunto y no así indistintamente; ya que, la notificación vía WhatsApp aparentemente se realizó al número de teléfono celular de su abogado, lo que jamás ocurrió; por consiguiente, los actuados reclamados no se pusieron en conocimiento, mucho menos una comunicación procesal efectiva, dejándolo en indefensión y sin la posibilidad real de ejercer su derecho a plantear recurso de casación; b) El Auto de Vista de 23 de septiembre de ese año, rechazó el incidente de nulidad de notificación formulado por el accionante, sosteniendo en la presente acción de amparo constitucional que no se hizo mención a la normativa por la cual se dio por válida la notificación al número de teléfono celular del abogado del nombrado; empero, no se argumentó el contenido de cada norma para dar por válida la notificación; en ese entendido, refiere que no existe fundamentación legal para comprender que la única notificación al celular de su abogado patrocinante sería suficiente, al haberse hecho constar cuatro direcciones específicas, así como la existencia de un domicilio real en el municipio de Sacaba del mencionado departamento; por lo que, la notificación con el señalado Auto de Vista debe ser personal o en su defecto por cédula en el domicilio real, o en su caso debió ser por edicto, tal como se notificó con la Sentencia de 21 de noviembre de 2022, que para efectuar cualquier tipo de notificación ya sea por cédula o edicto, debieron agotar todos los medios existentes para garantizar una notificación personal; c) El Tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud por jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por lo que, la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; d) El accionante omitió exponer los supuestos derechos vulnerados, así como el nexo de causalidad de los mismos; puesto que, si bien reclama la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, así como a la defensa e impugnación; no obstante, omitió explicar a partir de qué acciones o fundamentos se vulneraron esos derechos; e) Sus autoridades emitieron el Auto de Vista de 20 de mayo de 2024, correspondiente al recurso de apelación restringida formulado por el accionante, declarando improcedente dicho recurso, confirmándose la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año-, disponiéndose la notificación a los sujetos procesales, la Oficial de Diligencias de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio cumplimiento a las notificaciones con autos de vista en apelaciones restringidas, conforme a los entendimientos de la SC 1261/2011 de 16 de septiembre; f) El accionante no identificó en qué parte del mencionado Auto de Vista se encontrarían los fundamentos que vulnerarían sus derechos, por el contrario el nombrado se limitó a realizar una relación de antecedentes del proceso, indicando que estableció cuatro direcciones específicas para fines de notificación, como ser el domicilio procesal de su abogado, domicilio virtual, redes sociales y ciudadanía digital, que a decir del accionante los mismos debieron ser utilizados de manera conjunta y no así indistintamente; por lo que, el nombrado no señaló domicilios procesales por separado con la letra "o"; por lo que, la notificación realizada al número de teléfono celular de su abogado jamás se produjo; ya que, no se argumentó cuál fue el contenido de la norma citada a tiempo de resolver la nulidad de notificación, no existiendo fundamentación legal para comprender que la única notificación realizada al celular de su abogado patrocinante sería suficiente, cuando hizo constar cuatro direcciones, la existencia de un domicilio real en el municipio de Sacaba de dicho departamento; por lo que, se dejó al accionante en indefensión y sin la posibilidad de formular su recurso de casación; g) En ese sentido, en cuanto a que la notificación debió ser realizada en las cuatro direcciones de manera conjunta, no existe normativa que ampare la petición del nombrado, y tampoco fundamentación de esa pretensión conforme a la normativa legal vigente, al contrario de esa manera se desnaturalizan las notificaciones judiciales; ya que, se pretendió que se efectúe una notificación plural con el mismo actuado, lo que implica que se tengan diferentes fechas, horas y momentos, que dificultaría realizar el computo de la normativa procesal vigente, debiendo considerarse que las notificaciones en materia penal se rigen al procedimiento y a la jurisprudencia, considerando los límites de las notificaciones, y que aún no se encuentran habilitadas las oficinas gestoras; por lo que, no se vulneraron los derechos del accionante; h) Es así que el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2024, fue emitido en observancia de los derechos y garantías constitucionales y en aplicación de la Ley adjetiva, la SC 1261/2011 y SCP 1270/2012 de 19 de septiembre; y, i) Por todo lo expuesto piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Hugo Álvarez Saavedra, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2024, cursante de fs. 87 a 88, así como en audiencia, manifestó que: 1) Se tiene dentro de los antecedentes el decreto de 27 de octubre de 2023, que señaló audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, mismo que fue notificado el 14 de noviembre de ese año, a Marcelo Valdez Gómez abogado del accionante al número de teléfono celular 77489896 vía WhatsApp, cumpliéndose con su finalidad; ya que, del Acta de audiencia de 20 de noviembre de igual año, se tiene que el referido abogado se conectó a la audiencia como defensor del accionante, se procedió a la notificación con el Auto de Vista de 20 de mayo de 2024, al mismo número del mencionado abogado; 2) Los argumentos del accionante se contradicen, al indicar que no se le hubiese notificado en los cuatro domicilios procesales señalados, que a su criterio serían obligatorios y que los fundamentos alegados en el Auto de Vista de 23 de septiembre de ese año, serían ausentes de motivación y fundamentación; si bien esos últimos son elementos del debido proceso, ello no quiere decir que una resolución sea ampulosa, siendo que la esencia de la debida motivación y fundamentación radica en motivar una resolución de manera clara, específica y concreta a los hechos reclamados o inobservados, lo cual cumple a cabalidad el señalado Auto de Vista y en el cual se aplicaron los estándares relativos a la jurisprudencia constitucional de las SSCC "1270/2010" y 0526/2020-S2 de 13 de octubre; por lo que, no existe ausencia de fundamentación ni de causa lógica; 3) El accionante no precisó en qué parte del señalado Auto de Vista se tiene ausencia de sana critica, solo se limita a citar sentencias constitucionales; empero, su argumento es ausencia de derecho, pretendiendo confundir esos hechos a un simple incidente de nulidad de notificación donde solo se debe verificar la licitud de la notificación realizada por el Oficial de Diligencias de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y si se cumplió con su finalidad; 4) Se tiene un informe en el cuaderno de control jurisdiccional donde se advierte que se remitió una Comisión Instruida con la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año-, vía cooperación a la Oficina Gestora de Procesos de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, advirtiéndose que el domicilio no existe y que no lo conocen; por lo que, se ordenó la publicación de edictos; 5) Consta informe emitido por Paolo Ángel Vargas López, "Teniente", que en cumplimiento de la verificación del domicilio indicado por el accionante en su declaración informativa en el proceso penal por el delito de falsedad material y falsedad ideológica, en el que se menciona que se apersonó en tres ocasiones a la dirección y no fue habido, es más que el punto indicado como su domicilio es la mitad de una Avenida; y, 6) Pide se deniegue la tutela solicitada, al no haberse vulnerado los derechos del nombrado.

I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución SC2-CBB-AAC-95/2024 de 21 de octubre, cursante de fs. 231 a 237, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso penal seguido por el ahora tercero interesado, contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en cuyo proceso fue emitida la Sentencia -condenatoria- de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año-, siendo objeto de recurso de apelación restringida por el accionante, emitiéndose el Auto de Vista de 20 de mayo de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmándose la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año-; dicho Auto de Vista cuya notificación al accionante fue objeto de cuestionamiento por el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos presentado el 3 de septiembre de 2024, ante el Juez de la causa, contra la diligencia de notificación de 29 de julio de ese año, siendo remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a efecto de su atención, donde el Auto de Vista de 23 de septiembre del mencionado año -cuestionado a través de la presente acción tutelar-, se resolvió declarando infundado el incidente de nulidad de notificación; ii) Corresponde precisar que en el memorial del recurso de apelación restringida formulado por el accionante, en el Otrosí Cuarto indicó a efectos de notificación el domicilio procesal ubicado en la Plaza 6 de agosto 020-022, domicilio virtual al correo electrónico marcelovaldezgomez2017@gmail.com, redes sociales al teléfono celular 77489896 vía WhatsApp y ciudadanía digital al 377777MVG, como emergencia de la solicitud del señalamiento de audiencia oral para fundamentar su recurso de apelación restringida efectuado en el mismo memorial en su Otrosí Segundo; en ese sentido, la mencionada Sala Penal Cuarta mediante decreto de 27 de octubre de 2023, señaló audiencia para el 20 de noviembre de ese año, a las 13:50 horas, acto procesal que fue objeto de notificación a las partes procesales y al accionante, conforme la diligencia de 14 de dicho mes y año, a las 17:08 horas a Marcelo Valdez Gómez abogado del nombrado al teléfono celular 77489896 vía WhatsApp, en el reverso de la indicada diligencia se encontraba la impresión de pantalla de esa notificación, más el envió del texto del referido decreto, se hizo constar constar por la Oficial de Diligencias de la indicada Sala Penal que se recibió conforme; y como emergencia del citado señalamiento, se instaló la audiencia en esa fecha de manera virtual, teniéndose en el Acta del acto procesal, que se informó por Secretaría sobre la presencia en sala virtual del abogado de la defensa del accionante, se emitió el Auto de Vista de 20 de mayo de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, siendo notificado al nombrado conforme se tiene de la diligencia de notificación el 29 de julio de igual año, en el domicilio procesal señalado vía WhatsApp en el teléfono celular 7789896 del mencionado abogado, es decir, en una de las posibilidades de notificación que fueron señaladas por el accionante en el Otrosí Cuarto de su memorial de recurso de apelación restringida de 1 de febrero de 2023, constando en el reverso la diligencia, la constancia tanto de la remisión del texto del Auto de Vista notificado y la constancia de su recepción en impresiones de pantalla, procediéndose a la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de origen, tal como se tiene de la Nota de 7 de agosto de 2024, posteriormente se emitió el Auto de ejecutoria de Sentencia de 14 de igual mes y año, disponiéndose la remisión de una copia a la Oficina de Registro de Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), al Juzgado de Ejecución Penal y la elaboración del Mandamiento de Condena emitido el 20 de mismo mes y año; Auto de ejecutoria que fue notificado al abogado del accionante mediante buzón de Ciudadanía Digital, conforme al art. 161 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, forma de notificación a la cual no tienen acceso las Salas Penales a nivel nacional, por cuanto cuentan con su propio Oficial de Diligencias que cumple esa labor; precisar conforme los antecedentes del proceso subsiguientes a tales actos, que siendo notificado el accionante por intermedio de Marcelo Valdez Gómez su abogado, con el Auto de Ejecutoria y emergente de ello, el Mandamiento de Condena emitido el 20 de agosto de 2024, y su entrega el 22 de igual mes y año, a la parte querellante o víctima de la causa penal; iii) Se debe precisar que el accionante y su abogado mediante su notificación de actuados procesales al teléfono celular 7789896 vía WhatsApp realizaron el seguimiento a la causa; sin embargo, se alega el conocimiento de emisión del Auto de Vista de 20 de mayo de igual año, después de tener conocimiento del Auto de Ejecutoria y por ello recién el 3 de septiembre de ese año, formuló el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos ante el Juez de la causa, cuestionando la notificación que le fue realizada con el mencionado Auto de Vista que resuelve la apelación restringida, memorial del incidente donde se expusieron los mismos cuestionamientos traídos en la acción tutelar respecto a la notificación realizada con el indicado Auto de Vista, es decir, que en su recurso de apelación restringida señaló como domicilio procesal no solo un número de teléfono de celular vía WhatsApp, sino también otros domicilios procesales, como la Plaza 6 de agosto 020-022, un correo electrónico, entre otros; además, la ciudadanía digital a efecto de su notificación por la sala penal y que aquello no fue considerado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por cuanto tenían la obligación de notificarle de manera personal con el citado Auto de Vista, también en los otros domicilios procesales y en su caso realizar las acciones para ubicar su domicilio a efectos de su notificación personal, solicitando no solo la nulidad de notificación de 29 de julio del señalado año, sino también por inercia procesal la nulidad de todos los actuados posteriores y se deje sin efecto la emisión del mencionado Mandamiento de Condena; sin que ello se hubiese cumplido con presentar a su incidente de nulidad en función de esa solicitud, los elementos probatorios necesarios a efecto de acreditar no haberse efectuado la notificación materialmente, denotando su inexistencia, tal cual se trae asimismo alegado en la acción tutelar a efectos del sustento de su petición de tutela respecto también de la nulidad de los actos procesales referidos; iv) De la revisión del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2024, se tiene que cumple con los lineamientos jurisprudenciales con relación a los presupuestos que debe contener una resolución a objeto de tenerse cumplido con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; conlleva una debida estructura de forma; en cuanto al contenido de fondo, en el Considerando I se establecieron los antecedentes procesales cuestionados en el incidente, en el Considerando II se precisaron los fundamentos jurídicos del mismo, exponiendo los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sobre el principio de trascendencia, citando línea jurisprudencial en sentido de que se debe demostrar cual es el perjuicio o agravio que le causa el acto alegado de principio de convalidación o ratificación de toda nulidad convalidada por el consentimiento, sea expreso o tácito, así como también se citó la SCP 1270/2012, sobre las notificaciones con el auto de vista en materia penal y en fase de apelación, en el sentido de que los juzgadores que tengan competencia para conocer el recurso de apelación de una sentencia tienen el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado con el auto de vista que disponga condena al procesado, resultando obvio que si no se procede de tal manera se incurriría en omisión indebida, restringiendo derechos y garantías; línea jurisprudencial que sustentan los Vocales hoy accionados, cuando argumentan en el Auto de Vista de 20 de mayo de 2024, que inexcusablemente debe notificarse personalmente o en su caso según la sub regla de la SCP 1270/2012, por cédula en el domicilio procesal señalado por el recurrente y a falta de este el último domicilio que hubiese constituido durante la sustanciación del proceso, sea en el juzgado o en el tribunal de sentencia, citando a su vez línea jurisprudencial de no existir indefensión cuando la persona con pleno conocimiento de la acción penal en su contra no interviene en el proceso o dejó de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, lo propio con relación a lo que se debe considerar indefensión de la persona procesada. En el Considerando II, análisis del caso concreto, se remitieron a los argumentos del incidente y los antecedentes pertinentes cursantes en el proceso penal y a desglosar los elementos que tuvieren que ver con la notificación del procesado durante la sustanciación de la causa, conforme a los actuados del cuaderno de control jurisdiccional, refiriendo que respecto del domicilio que se reclama plasmado en una nota de cortesía de 31 de julio de 2023, es decir, en su domicilio real ubicado en Mailanco Molle Molle, final Sucre, paralelo al mercado de Lava Lava, del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba; teniéndose al respecto un informe de un funcionario de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, que se constituyó en la dirección señalada y no logró realizar la notificación personal por no haber sido encontrado, habiéndose procedido a la notificación con la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año- mediante edictos; por lo que, en cuanto a lo referido por el accionante en el sentido de que a los efectos de notificación señaló, entre otros domicilios, redes sociales al número de teléfono celular 77489896 a efectos de su notificación; además, del mencionado en la Plaza 6 de agosto 020-022, domicilio virtual al correo electrónico que señaló, ciudadanía digital 3777777MVG y remitiéndose al análisis de la diligencia de notificación realizada con el Auto de Vista el 29 de julio de 2024 a las 14:40 horas, al accionante con el Auto de Vista mediante su abogado Marcelo Valdez Gómez, quien impuesto de su tenor se dio por notificado enviándose copia de ley del señalado Auto vía WhatsApp al citado número de celular, conforme se tiene de la captura de pantalla de dicha notificación; v) Esa notificación realizada, revisados los actuados procesales, tomando en cuenta el contenido de las SC 1261/2011 y SCP 1270/2012, sustento del mencionado acto de notificación realizado por la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal Departamental, que efectivamente en su lineamiento determinan la posibilidad de la notificación en domicilio procesal que fue señalado por la parte recurrente ante el Tribunal de alzada; señalándose al efecto el número de celular 77489896 vía WhatsApp del abogado defensor, en cuyo domicilio también se le dio a conocer al accionante otros actuados procesales en la tramitación de la causa sin observación alguna; consecuentemente, la diligencia de notificación realizada a través de ese medio con el citado Auto de Vista, tal como se observa en el reverso de la indicada diligencia en cuanto a la captura de pantalla, la misma cumplió su finalidad al enviarse en digital en Formato de Documento Portátil (PDF) por ese medio la copia del Auto de Vista de 20 de mayo de 2024, al abogado del accionante; por lo que, respecto de ese elemento refieren los Vocales ahora accionados no tener mérito lo observado; es decir, habiéndose observado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que el domicilio real al que se pretendía y se argumenta en el incidente debió notificarse de manera personal al accionante el cual conforme a los antecedentes procesales e informe de la Oficina Gestora de Procesos del mencionado Tribunal Departamental, de no haber encontrado ese domicilio se procedió a notificar por teléfono celular vía WhatsApp, a uno de los domicilios precisados por el nombrado ante esa Sala Penal Cuarta cursantes en el recurso de apelación restringida, imponiéndose el abogado de su tenor; por lo que, no correspondía agotar con la notificación a través de los otros medios también señalados como tal en el indicado recurso de apelación, menos la posibilidad legal alguna de proceder a la notificación a todos los domicilios establecidos, no obstante, al darse por notificado vía WhatsApp o en el número de teléfono celular; vi) En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes procesales se tiene que se comunicaron actos procesales por la señalada Sala Penal al indicado medio de notificación, es decir, al número de teléfono celular del abogado defensor, por cuanto fue el domicilio procesal utilizado inclusive para dar a conocer el señalamiento de audiencia para fundamentar el recurso de apelación restringida por esa Sala Penal Cuarta, conforme fue solicitada por el accionante, a cuyo acto procesal en conocimiento por el mismo medio de ese actuado procesal se presentó solamente su abogado defensor y no así el accionante, y que dio lugar a la emisión del Auto de Vista de 20 de mayo de 2024, que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, no hubiese sido objeto de su conocimiento, tal como refiere, realizado materialmente, cuando de los mismos antecedentes del proceso, tanto en la mencionada Sala Penal Cuarta, de los actuados llevados a cabo por esa, como de otros actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, ese fue el domicilio procesal que se utilizó varias veces a efectos de poner en conocimiento los actuados del proceso penal al accionante por intermedio de su abogado defensor; y, vii) De lo manifestado, no se advierte vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, tampoco la afectación del derecho a la defensa y a la impugnación, más al contrario, se tiene que el accionante realizó su propia indefensión; ya que, no asistió a la audiencia pública de fundamentación y resolución del recurso de apelación restringida que planteó contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año-, asistiendo únicamente el abogado del accionante, por cuanto de haberlo hecho hubiese conocido el resultado de la misma, generando por voluntad propia que el indicado Auto de Vista sea emitido posteriormente conforme también al art. 411 del CPP, solicitando frente a ello a esa Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, anule dicha notificación y por intermedio de su resolución constitucional se pueda viabilizar la formulación del recurso de casación; no obstante, no fue diligente en su propia causa, refiriendo el accionante enterarse de la emisión del indicado Auto de Vista cuando el Juez de la causa ya hubiese emitido el Auto de ejecutoria de la Sentencia Condenatoria y ordenado se libre el Mandamiento de Condena de 20 de agosto de 2024, en su contra; por otro lado, precisar que el accionante no cumplió con la debida carga argumentativa a efectos de su petición de nulidad del acto procesal o diligencia de notificación a momento de formular el incidente, extremo observado por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista de 23 de septiembre de ese año; es decir, sobre los requisitos formales indispensables para dar curso a la misma, entre ellos el de la trascendencia, extremo que tampoco fue cumplido en la jurisdicción constitucional al solicitar también la nulidad del Auto de Vista de 20 de mayo de dicho año, teniéndose la SCP 0242/2011-R de 16 de marzo, que establece la relevancia constitucional; por lo que, si bien el accionante señaló que no tuvo acceso al recurso de casación y que no se consideró su situación de persona adulta mayor, menos su situación de salud al tener desprendimiento de retina, cuando dichos extremos no fueron argumentados ante los Vocales hoy accionados, teniéndose además que recién cumplió sesenta años; por lo que, no se puede atender lo referido por relevancia constitucional. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2025, cursante de fs. 244 a 245 y vta., el accionante solicitó anticipo de sorteo debido a la situación de vulnerabilidad y a su avanzada edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional (AC) 0524/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 246 a 251, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 68718-2024-138-AAC.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año-, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la cual se declaró a Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo -hoy accionante-, autor de la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en el proceso penal seguido por Víctor Hugo Álvarez Saavedra, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del citado departamento, con costas en favor de la parte civil, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia (fs. 2 a 6 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 1 de febrero de 2023, ante el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el accionante planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año-, señalando en el Otrosí 4 "Para efectos de notificación señalo domicilio procesal Plaza 6 de agosto N° 020-022, domicilio virtual al correo electrónico marcelovaldezgomez2017@gmail.com, redes sociales al N° 77489896 y ciudadanía digital al N° 3777777MVG" (sic [fs. 7 a 14 vta.]).

II.3. Mediante Auto de Vista de 20 de mayo de 2024, emitido por Mariela Camacho Barrancos y Jhobany Castro Ramírez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -ahora accionados- declararon improcedente el recurso de apelación restringida, formulado por el accionante, confirmando en todos sus extremos la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año- (fs. 15 a 20); constando una captura de pantalla de teléfono celular, respecto de la notificación el 29 de julio de 2024, a las 14:40 horas, vía Whatsapp, al número de celular 77489896 correspondiente a Marcelo Valdez Gómez, abogado del nombrado, con dicho actuado procesal, "...notificación efectuada acorde a las SC Nro. 1261/2011 de 16 de septiembre, SC 1270/2012 de 19 de septiembre y el Instructivo N° 08/2022 de 14/07/2022, emitidas por Sala Plena del TDJ de Cbba y Reglamento de Notificaciones electrónicas aprobado y modificado por la Sala Plena del TSJ mediante acuerdos Nros. 13/2018, 43/2018 11/2020" (sic [fs. 21 y vta.]).

II.4. A través de memorial presentado el 3 de septiembre de 2024, ante el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el accionante planteó incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, solicitando se ordene la nulidad de la notificación de 29 de julio de igual año, disponiéndose la nulidad de todos los actuados posteriores (fs. 22 a 26 vta.).

II.5. Mediante Auto de Vista de 23 de septiembre de 2024, los Vocales ahora accionados declararon infundado el incidente de nulidad de notificación, formulado por el accionante contra la diligencia de notificación de 29 de julio de ese año (fs. 27 a 29 vta.).

II.6. Cursa Mandamiento de Condena de 20 de agosto de 2024, emitido por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, contra el accionante, en cumplimiento de la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 -leída el 24 de igual mes y año-, y el Auto de 14 de agosto de 2024 (fs. 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; puesto que, en el proceso penal seguido contra su persona, se emitió el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2024, declarando infundado el incidente de nulidad de notificación que formuló contra la notificación de 29 de julio de igual año, sin fundamentación motivación y congruencia, por cuanto fue notificado al número de teléfono celular de su abogado vía WhatsApp, diligencia que nunca fue realizada, sin que además se le hubiese notificado de manera conjunta en todos los domicilios señalados a dicho efecto, mencionando que su domicilio real fue objeto de representación respecto a una anterior diligencia por que no fue habido; consecuentemente, no planteó recurso de casación, y el mandamiento de condena librado en su contra será ejecutado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de febrero de 20260089/2026-S1Fuente oficial