Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto el Auto Supremo emitido dentro del proceso penal seguido contra el accionante no expone con claridad los motivos y causas en las que funda su determinación de declarar improcedente el recurso de casación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2. "...Del contenido del Auto Supremo 381 de 13 de noviembre de 2010, se constata que los Ministros de la Sala Penal Segunda, advirtieron la inconcurrencia de uno de los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, referido a señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, y finalmente haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo; razón por la cual declararon infundado el recurso presentado; y no obstante que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), de forma precisa establece que “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, no se pronunciaron respecto a la omisión de individualización de los imputados en la que los Vocales codemandados incurrieron, a objeto de que éstos subsanen dicho error y pronuncien Resolución que guarde debida motivación y congruencia, aspecto que al haber sido soslayado lesiona el derecho al debido proceso."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2013-L
Sucre, 12 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23609-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 148/2011 de 28 de abril, cursante de fs. 126 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Verónica Núñez Salinas en representación de Abad Enrique Requena Pedroso contra José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de acción de amparo constitucional presentado el 7 de abril de 2011, cursante de fs. 45 a 57, la accionante por su representado manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base a una denuncia opuesta por Gladys Cox Salazar, Jueza Primera de Partido en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí ante el Ministerio Público, sobre irregularidades respecto a una escritura de adjudicación judicial, se sustanció ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo Distrito; el proceso penal seguido contra Edgar Arandia, Antonio Arequipa Ibarra, Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedroso y Juan Mario Sossa Rivera, a cuya conclusión se pronunció la Sentencia 14/2007 de 5 de junio, que condenó a su representado a dos años de privación de libertad por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, motivando la interposición del recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Primera del citado Distrito Judicial, mediante Auto de Vista 31/2007 de 10 de diciembre, que revocó parcialmente la Sentencia impugnada, modificando la pena impuesta contra su representado a cuatro años de reclusión.
En vista de que el Tribunal de apelación incrementó la sanción impuesta, mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2007, los condenados plantearon recurso de casación, mismo que por Auto Supremo 381 de 13 noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, fue declarado infundado; denunciando que ambas resoluciones fueron pronunciadas sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante estima vulnerado el derecho de su representado al debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, sin efectuar cita normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional ordenando: a) La nulidad del Auto de Vista 31/2007 de 10 de diciembre, ordenando se dicte un nuevo Auto de Vista respondiendo a todos y cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida; b) La nulidad del Auto Supremo 381 de 13 de noviembre de 2010, disponiendo el pronunciamiento de una Resolución de fondo que contenga todos los aspectos que motivaron la formulación del recurso de casación, reparando las determinaciones adoptadas por el Tribunal de apelación; y, c) El pago de daños y perjuicios y sea con costas a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 122 a 125, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luís Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 111 a 112, manifestaron que: 1) El Auto Supremo con referencia a la excepción de litispendencia invocada por el impetrante y los otros involucrados, señaló que aunque realmente existieron dos enjuciamientos respecto a los mismos hechos, contra los mismos encausados y a denuncia de uno de los acusadores, el proceso de caso de autos “se inició con anterioridad al iniciado ante el Tribunal de Sentencia de La Paz” (sic); 2) Con relación a la afirmación de que al representado de la accionante se le habría condenado por el delito de asociación delictuosa que no figura en la acusación, el Auto Supremo aclaró que el referido delito, figura expresamente en la acusación formal presentada por el Ministerio Público el 20 de septiembre de 2006; 3) La decisión asumida en dicho Auto Supremo fue en mérito al hecho de no haber encontrado contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado; 4) Fue convincente el criterio del Tribunal de alzada en sentido de haber calificado la conducta de los procesados como uso de instrumento falsificado, al advertir que ellos hicieron la compra sabiendo que el título de propiedad, exhibido por Edgar Arandia, era falso y en su condición de miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud, sabían que la entidad compró ese lote de terreno y naturalmente se hubieran enterado de la decisión de transferencia de ese lote, si la venta hubiese sido real; no pudiendo dejar de extrañar el hecho de que siendo la Caja Nacional de Salud (CNS) propietaria de un terreno en el departamento de La Paz recurran ante un Notario de Fe Pública de la ciudad de Potosí para la protocolización de la minuta de compra-venta; 5) El Auto Supremo estableció que el Auto de Vista asumió que la sentencia se basó en la regla probatoria establecida en el art. 171 del Código de ProcedimientoPenal (CPP); 6) Del análisis del Auto de Vista se percibió la correcta decisión del Tribunal de alzada que aplicó el art. 413 del CPP; 7) No se advirtió que para la imposición de la pena los Vocales hubieran dejado de lado las reglas descritas por el art. 38 del Código Penal (CP); 8) La Resolución del Tribunal de alzada no contravino ninguno de los Autos Supremos invocados por el impetrante, como precedentes de jurisprudencia; y, 9) El Auto Supremo impugnado fue emitido explicando adecuada y fundamentadamente en cuatro puntos las razones de su decisión, careciendo el petitorio de argumentos sólidos, por lo que corresponde se declare “improbada” la demanda, con costas.
A su vez, Vidal Rollano Vallejo, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, por informe escrito, corriente de fs. 94 a 95, señaló: i) El 10 de diciembre de 2007, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista 31/2007, declaró procedentes los recursos de apelación planteados, revocando parcialmente la sentencia condenatoria 14/2007, modificando la sanción impuesta contra el representado de la acciónante, en aplicación correcta de la dosimetría penal, tomando en cuenta el daño causado al Estado boliviano mediante el perjuicio ocasionado a la CNS aprovechando su condición de directivo del sindicato “CASEGURAL”; y, ii) Una vez que las partes fueron notificadas con el Auto de Vista 31/2007, las mismas presentaron recurso de casación, remitiéndose obrados dentro de término legal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de la CNS a través del memorial de fs. 108 a 110 vta., informó: a) La accionante anteriormente interpuso otra acción de amparo constitucional contra los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, impugnando el mismo Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación planteado, acción que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante “Auto Constitucional” 103/2011 de 3 de marzo, que denegó la tutela solicitada, por lo que no procede interponer una nueva acción de conformidad con el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) El representado de la accionante, junto a Jaime Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro, a todas luces pretende dilatar la ejecución de la condena. En un estado de desesperación, arguye que el Auto Supremo 381 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al debido proceso, sin explicar que derechos fueron vulnerados más al contrario, dicha Resolución contiene de manera categórica los motivos y fundamentos de la misma; y c) Debe tenerse en cuenta que los hechos delictivos por los que el representado de la accionante y otros fueron condenados, porque tenían la finalidad de apoderarse ilegalmente del lote de terreno adquirido por la CNS, es decir, que cometieron el delito con graves incidencias a la economía y patrimonio del Estado. En consecuencia, siendo inviolable el patrimonio conforme establece el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y Ley 004 de 31 de marzo de 2010, corresponde la denegatoria de tutela.
I.2.4. Resolución
Culminada la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 148/2011 de 28 de abril, cursante de fs. 126 a 129, en la que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 381/2010 y el Auto de Vista 31/2007, debiendo los Vocales de la Sala Penal demandados dictar un nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación individualizada, previo sorteo y sin espera de turno, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisado en extenso el Auto de Vista 31/2007, se evidencia motivación y fundamentación; sin embargo, es insuficiente por cuanto la parte que modifica la sentencia en el quantum de la pena, los Vocales indican que en la sentencia el Tribunal refirió atenuantes referidas a su amplia experiencia como dirigentes sindicales y que no tienen antecedentes policiales, expresando que tuvieron en cuenta el perjuicio a Roberto DiezJustinianio y al móvil que los impulsó a delinquir. Concluyendo que, no fue correcta la dosimetría para la fijación de la pena, por la gravedad de las conductas dolosas y que el delito por uso de instrumento falsificado se sanciona con la pena de dos a ocho años como autor de falsedad, siendo su conducta reprochable en aras de defender a la sociedad frente a la corrupción; 2) Todo el análisis se efectuó de forma general, vulnerando el derecho de cada uno de los imputados a que se exprese de manera debidamente motivada sobre la situación de cada uno de ellos individualizando, conforme establecen los arts. 37 del CP y 124 del CPP, debiendo tomar en cuenta también las otras circunstancias contenidas en los arts. 38 al 40 del CP, mucho más cuando la sentencia de primera instancia, fue pronunciada por autoridades que conocieron de manera directa las circunstancias de los hechos y del proceso, y en virtudes de las pruebas aportadas se impuso la sanción de dos años; 3) Asimismo, el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, expresa que los implicados tenían conocimiento sobre su participación, por lo que merecían un análisis diferente e individual; empero, como se dijo anteriormente, se hizo una motivación general vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; 4) En cuanto se refiere al Auto Supremo, se encuentra que es una resolución fundamentada, sin embargo, no corrigió la omisión en la que los Vocales incurrieron; y, 5) Por otro lado, referente al principio de no reformar en perjuicio, no se encuentra vulnerado, por cuanto el art. 400 del CPP, establece que no puede reformarse en perjuicio del imputado, cuando sólo es él quien apela la sentencia; sin embargo, cuando apela el acusador particular o el Ministerio Público es posible revocar o modificar la sentencia, como ocurre en el caso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Testimonio de poder 685/2011 de 24 de marzo, conferido por Abad Enrique Requena Pedroso en favor de Gloria Verónica Núñez Salinas, para la presentación de esta acción de amparo constitucional (fs. 1 y vta.).
II.2. Sentencia 14/2007 de 5 de junio, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, imponiendo contra el representado de la accionante la condena de dos años de privación de libertad, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado (fs. 2 a 18).
II.3. Recurso de apelación restringida presentada por Rafael Montoya Rivera en representación de Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedroso, contra la Sentencia 14/2007 (fs. 19 a 24).
II.4. Auto de Vista 31/2007 de 10 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, disponiendo la revocatoria parcial de la sentencia impugnada, y modificando el tiempo de sanción impuesta contra el representado de la accionante, de dos a cuatro años de reclusión (fs. 26 a 31).II.5. Memorial por el que Rafael Montoya Rivera en representación de Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedroso interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 31/2007 de 10 de diciembre (fs. 32 a 37).
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