Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que de la revisión de la resolución impugnada se comprueba la falta de congruencia aducida por la pare accionante ya que la misma no guarda una directa relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
Extracto de la ratio decidendi
Con relación a la Resolución impugnada 261/2011 de 8 de septiembre, pronunciada por la Inspectora General del Ministerio Público, al circunscribirse a la Resolución 135/2011, no recogió las observaciones dispuestas por las anteriores Resoluciones jerárquicas de 19 de marzo de 2010, 139/2010 y 035/2011, que al ser parte del reiterado reclamo por el accionante, contravino nuevamente las determinaciones superiores, inclinándose nuevamente en ratificar el informe 11, que recomendó el archivo de las diligencias; por lo que, se vulnero el debido proceso y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Por su parte el Fiscal General al emitir las Resoluciones jerárquicas de 19 de marzo de 2010, 139/2010 de 16 de noviembre, 035/2011 de 10 de marzo y 135/2011 de 8 de agosto, no puntualizó en la parte resolutoria, lo principal de la revocatoria, siendo que en toda resolución la parte considerativa deberá ser congruente con la parte dispositiva; por lo que, no existió una disposición precisa, por el contrario generó una confusión que fue reiterándose al discurrir el trámite; en ese sentido, al emitirse la Resolución jerárquica USL/FGE 207/2011 de 12 de octubre, correspondía a la nombrada autoridad superior del Ministerio Público, enmendar los defectos que se arrastraron dentro el procedimiento administrativo; por lo que, las referidas disposiciones incluida la 207/2011 ahora impugnada, no guardan correspondencia con los datos del proceso. De tal manera que la congruencia de las resoluciones como principio elemental del debido proceso, guarda una directa relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, pues tomando en cuenta esos parámetros es posible administrar justicia emitiendo fallos congruentes, motivados y pertinentes. Con relación a los derechos invocados como lesionados sobre la intimidad, privacidad, dignidad, honor, que nacieron a partir de la denuncia contra la referida Fiscal, corresponde a la instancia administrativa, asumir la determinación si hubo o no falta disciplinaria, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2013
Sucre, 17 de enero 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00858-2012-02-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 318/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 341a 344 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Pablo Martínez Pastor en representación de AA contra María Luisa Torres Bernal, Fiscal de Materia, Soledad Molina Pereira, Inspectora General del Ministerio Público, Mario Uribe Melendres, ex Fiscal General y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de abril de 2012, cursante de fs. 208 a 230 y ampliación de 31 de octubre del mismo año de fs. 275, el accionante por su representado, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la tramitación de un proceso penal contra su mandante AA, en su etapa investigativa, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, citó como testigo a Luis Orlando Panozo Corrales, trabajador dependiente de su mandante, en su declaración, preguntó al declarante "sobre si él estaba enterado que su empleador AA, era portador del VIH-SIDA” (sic), con esa actuación, el accionante consideró que la Fiscal de Materia, infringió el art. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que establece el “principio de confidencialidad”; así mismo, transgredió las normas previstas por los arts. 5 y 9 de la Ley 3729 de 8 de agosto de 2007, los arts. 44 y 45 de la Resolución Ministerial RM 0711 de 27 de noviembre de 2002 (Reglamento para la Prevención y Vigilancia del VIH-SIDA); ante esa situación, su representado el 7 de mayo de 2008 presentó denuncia contra la referida Fiscal de Materia ante la Inspectoría General del Ministerio Público, por la presunta comisión de falta disciplinaria, la misma fue admitida mediante Resolución 332/2008-RDA el 7 de julio del citado año; que dio lugar a la apertura de la fase preliminar de la investigación, a ese efecto, el Fiscal Inspector e Investigador, concluyó la investigación, recomendando el archivo de las diligencias por carecer de entidad disciplinaria y penal, siendo aprobado dicho informe por Resolución 113/08 de 22 de octubre del mencionado año, pronunciada por el Inspector General; a partir de esta determinación, los Inspectores Generales emitieron diferentes resoluciones conclusivas, que según el accionante, fueron emitidas de forma sintomática.indebida e ilegal, que dispusieron el archivo de las diligencias con variados argumentos; a ese efecto, recurrió al recurso jerárquico por el que impugnó las referidas determinaciones, por su parte el Fiscal General efectuando varias observaciones revocó las mismas con varios razonamientos; finalmente la Inspectora General del Ministerio Público, pronunció la Resolución 261/2011 de 8 de septiembre, resolviendo el archivo de obrados, asimismo, el Fiscal General resolviendo el recurso jerárquico, emitió la Resolución USL/FGE 207/2011 de 12 de octubre, ratificando la Resolución 261/2011, con lo cual, considera que ambas autoridades vulneraron los derechos fundamentales de su mandante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera que se vulneraron los principios a la seguridad jurídica, legalidad, probidad, equidad y respeto a los derechos, consagrados en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); se transgredieron sus derechos a la privacidad e intimidad, a la dignidad humana, a la imagen y al honor, como también, se vulneró las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22, 115, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicitó se conceda la tutela, invocando se anulen las Resoluciones 261/2011 de 8 de septiembre y USL/FGE 207/2011 de 12 de octubre, la primera pronunciada por la Inspectora General del Ministerio Público y la segunda por el Fiscal General del Estado Plurinacional; a su vez, se disponga la emisión de una nueva resolución que ordene la prosecución del proceso disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 336 a 340 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representado, en audiencia ratificó en extenso el contenido y petitorio de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Luisa Torres Bernal, ex Inspectora General del Ministerio Público, mediante memorial cursante de fs. 315 a 325 vta, señaló lo siguiente:
El accionante, en su demanda de amparo constitucional, realizó una amplia y detallada narración de los antecedentes, que dieron lugar a la apertura del proceso disciplinario, seguido contra la Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, “antecedentes que no merecen en sí un análisis de fondo, toda vez que como su nombre indica, solo son antecedentes que tiene carácter informativo en la presente acción tutelar”(sic).
La autoridad demandada, citó la jurisprudencia constitucional relacionada con la acción, además manifestó, que el accionante pretende que el Tribunal de garantías, revise y deje sin efecto las Resoluciones 261/2011 y USL/FGE 207/2011, como si se constituyera en un tribunal de apelación o una instancia más al interior del proceso disciplinario, de la misma forma el accionante indicó, que las autoridades demandadas realizaron una interpretación indebida e ilegal del art. 108.10 de la LOMP; al respecto, la jurisprudencia constitucional mencionada, estableció, que la interpretación dela legalidad ordinaria corresponde a las autoridades ordinarias y de forma excepcional le correspondería al Tribunal, sólo cuando se cumpliesen los requisitos de procedencia, lo cual no fue cumplido por el accionante. En ese orden, el solicitante procura que el Tribunal analice y valore prueba del proceso disciplinario.
Con relación a la Resolución Jerárquica de 17 de noviembre de 2008, que dispuso anular obrados, fue debido a que carecía de fundamentación la determinación impugnada, pero no se definió la situación jurídica de la Fiscal denunciada, solo hizo mención a una posibilidad “podría”, aspecto que no es una afirmación de su responsabilidad.
Respecto a la posible vulneración de los derechos de privacidad e intimidad, a la dignidad humana, a la imagen y a la honra, la autoridad demandada precisó que al haber emitido la Resolución Conclusiva 261/2011, no vulneró los derechos del accionante, lo único que hizo es determinar si el hecho denunciado, se adecuaba o no a la falta disciplinaria prevista en el art. 108. 10 de la LOMP. Sobre la transgresión de los principios de seguridad jurídica, legalidad, probidad y equidad, corresponde señalar que el Tribunal de garantías, mediante la acción de amparo constitucional, no puede tutelar principios, como lo estableció la uniforme jurisprudencia constitucional; asimismo, sobre la vulneración al debido proceso en su elemento de cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva, el accionante alude que no se cumplieron con las resoluciones jerárquicas, por el contrario, se evidencia que se dio pleno cumplimiento a las mismas, toda vez que al anularse obrados y emitirse la Resolución 261/2011, fue de manera motivada y fundamentada, por lo que, no existió vulneración al debido proceso. Respecto a la tutela efectiva reclamada por el accionante, al haber merecido una respuesta a su denuncia, obtuvo una resolución que dio inicio a la investigación, con lo cual no se vulneró su derecho al debido proceso.
Finalmente la autoridad demandada precisó, que al emitir la Resolución conclusiva 261/2011, “no vulneró derecho o garantía alguna, por el contrario dicha resolución está debidamente fundamentada y citada en apego al principio de tipicidad, toda vez que el hecho denunciado no se adecua al tipo disciplinario, previsto en el num. 10 del art. 108 de la LOMP” (sic). Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Wilford Barrientos Guarachi, en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda y Soledad Solana Molina Pereira, Inspectora General del Ministerio Público, presentaron informe, mediante memorial cursante de fs. 328 a 335, señalaron: El accionante centra su argumento en el hecho que tanto la Resolución 261/2011 y la Resolución USL/FGE/207/2011, habrían definido que la conducta denunciada contra la Fiscal de Materia Carla Claudia Mancilla Ballesteros, carece de entidad disciplinaria, por lo que se dispuso el archivo de obrados; al respecto, el solicitante no fundamenta cómo dichas Resoluciones habrían vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, por el contrario tuvo la libertad de recurrir las veces que así lo consideró conveniente y las autoridades competentes resolvieron sus recursos puntualmente; además, pretende que el Tribunal de garantías asuma conocimiento y se pronuncie respecto al fondo de la denuncia, pues el Tribunal no se constituye en una instancia más dentro el procedimiento disciplinario y no puede ingresar a valorar pruebas, a ese efecto sustenta su informe, recurriendo a la jurisprudencia constitucional, asimismo, pretende que se procese a la Fiscal de Materia por una falta disciplinaria, labor que no puede ser desarrollada por la instancia extraordinaria, toda vez que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional a la que pueda acudir, para modificar o dejar sin efecto una resolución que le resulta adversa a sus intereses, de la misma forma, el accionante indicó en varias oportunidades, que las autoridades realizaron una interpretación indebida e ilegal, sistemática y negativa del art. 108.10 de la LOMP; al respecto, cabe señalar que la interpretación de legalidad ordinaria, corresponde realizarla a las autoridades ordinarias; sin embargo, excepcionalmente, podrá ingresar al análisis de dicha interpretación, cuando elacoinante haya cumplido con los requisitos de procedencia, exigencias que no fueron cumplidas por el accionante, además no se expuso con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades que realizaron la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada.
Con relación a la Resolución Jerárquica de 17 de noviembre de 2008, que anuló obrados, se debió a que la resolución conclusiva de ese entonces, carecía de fundamentación; además, la misma no definió la situación jurídica de la Fiscal de Materia, sino tan solo se hizo mención a una posibilidad (podría), lo cual no llega a ser una afirmación de responsabilidad. Con relación a las posteriores resoluciones jerárquicas que anularon obrados, fue porque las resoluciones conclusivas emitidas en su momento no contaban con la debida fundamentación; sin embargo, respecto a la Resolución 261/2011, se cumplió con la obligación de motivarla y fundamentarla en derecho, por lo que fue confirmada por la Resolución jerárquica USL/FGE 207/2011; por todo lo expuesto no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 318/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 341 a 344 vta., concedió parcialmente la tutela constitucional dejando sin efecto las resoluciones 261/2011 y USC/FGE 207/2011, disponiendo se tramite el proceso disciplinario de acuerdo a lo dispuesto Transitoria Cuarta de Ley Orgánica del Ministerio Público, con los siguientes fundamentos: a) Se pretende que el Tribunal de garantías, determine la culpabilidad de la Fiscal denunciada, por el contrario, será el proceso disciplinario que defina este extremo, por lo que el Tribunal se circunscribirá a determinar si en dicho trámite disciplinario no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, verificando también la validez constitucional de las resoluciones emitidas en su tiempo; b) A partir de la emisión del informe conclusivo de 10 de septiembre 2008 suscrito por el Fiscal Inspector e Investigador que “desestimó la denuncia”, las otras resoluciones conclusivas pronunciadas por los diferentes Inspectores Generales, se inclinaron a confirmar dicha determinación, no obstante las decisiones revocatorias contenidas en la Resolución Jerárquica de 9 de marzo de 2010, AJ/FGE 139/2010 de 16 de noviembre, AJ/FGE 035/2011 y USL/FGE 135/2011; c) Recurriendo al significado del vocablo “revocar”, “en el ámbito forense implica dejar sin efecto el fallo impugnado asumiendo una determinación diferente a la analizada, no tiene efectos anulatorios sino modificatorios” (sic), por lo que las Resoluciones Jerárquicas, al disponer la revocatoria de las diferentes resoluciones finales, correspondía al Inspector General, emitir una nueva, en el marco del razonamiento de dichas disposiciones jerárquicas y del procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de Inspectoría General (ROFIG); y, d) Se advierte que a su turno los Inspectores Generales saliéndose del marco de las determinaciones jerárquicas, insistieron con el rechazo de la denuncia trastocando el debido proceso en su elemento del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, pues, soslayando la determinación asumida por el superior jerárquico y dispusieron el archivo de obrados del proceso disciplinario, porque el hecho carecía de entidad disciplinaria y penal. Esta situación no fue enmendada por el Fiscal General al emitir la Resolución USL/FGE 207/2011; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, por haberse vulnerado los derechos de acceso a la justicia del accionante, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por cuanto las resoluciones emitidas no guardan congruencia con los datos del proceso. En cuanto a los otros derechos cuya vulneración se denunció, entre ellos el de intimidad, privacidad, no corresponde conceder la tutela por constituir materia del proceso disciplinario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursa memorial de denuncia de 7 de mayo de 2008, contra la Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, ante el Inspector General, por una falta disciplinaria, por haber develado un dato privado e íntimo de la situación personal de AA y solicitó se inicie el proceso disciplinario (fs. 2 a 5).
II.2. Mediante nota de 7 de septiembre de 2007, AA, reclamó a la Fiscal de Materia por la actitud que asumió al revelar la información confidencial y privada confiada a dicha autoridad (fs. 6 a 7).
II.3. Cursa informe de 11 de septiembre de 2007, suscrita por la Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Distrito de Cochabamba, sobre la denuncia presentada en su contra por AA (fs. 18 a 19).
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