Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S3
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06578-2014-14-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 027/2013 de 12 de septiembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Richard Salas Jiménez y Rolin Guzmán Parada contra Pedro Nuny Caity, Secretario de Desarrollo Integral Multiétnico y Campesino y Alfredo García Sánchez, Director de Desarrollo Campesino, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 52 a 56 de obrados, y el de ampliación el 9 de igual mes y año (fs. 59 y vta.), los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a los contratos administrativos de consultoría en línea GAB/2013 de 14 de enero, prestaron servicios como consultores en la Secretaría de Desarrollo Integral Multiétnico y Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde esa fecha al 31 de mayo de 2013.
De acuerdo con los informes mensuales correspondientes a marzo, abril y mayo de 2013, se evidencia que cumplieron con lo establecido en los contratos.administrativos, los que finalizaron el 31 de mayo del referido año, sin embargo, no les cancelaron los meses trabajados; más bien, el 6 de junio de igual año, les hicieron llegar notas mediante las cuales se les comunicó la rescisión de sus contratos desde el 1 de abril del citado año, pese a que trabajaron hasta el 31 de mayo de esa gestión; por lo cual presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social el 6 de junio del indicado año, solicitando el pago de honorarios por trabajos realizados, fijando dicha autoridad dos audiencias de conciliación que fueron suspendidas a pedido del demandado, procediendo luego del informe elaborado por Inspector del Trabajo, Empleo y Previsión Social dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a emitir el 4 de julio del mencionado año, conminatoria “pago” 061/2013 JDTEPS BENI, por el cual se ordena al demandado el pago de los salarios o en su caso los honorarios de marzo, abril y mayo en un plazo de diez días hábiles, disposición que no obstante de haber sido notificada al demandado el 9 de ese mismo mes y año, no fue acatada, habiendo transcurrido superabundantemente el término señalado en dicha conminatoria, inobservando de esa manera lo determinado en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además que de acuerdo al art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), el tiempo para el pago de salarios no deberá exceder de quince días.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran vulnerados sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración o salario justo; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2 y III; y, 48.I, II, III, IV y VII de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga el pago de salarios y/o honorarios profesionales devengados de marzo, abril y mayo de 2013, con costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2013, según consta el acta cursante de fs. 216 a 223 vta., en presencia de ambas partes procesales asistidas por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEn audiencia, los abogados de la parte accionante ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Nuny Caity, Secretario de Desarrollo Integral Multiétnico y Campesino y Alfredo García Sánchez, Director de Desarrollo Campesino, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 144 a 147, y en audiencia, a través de su abogado manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes suscribieron contratos de consultoría en línea, el 14 de enero de 2013, con el mencionado Gobierno Autónomo en la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), la Ley de Administración y Control Gubernamentales, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; b) Los pagos de desgloses en dinero realizados periódicamente a los consultores se realizan previa presentación y aprobación de informes de actividades, los que deben reflejar el cumplimiento de los objetivos trazados ya programados para la ejecución del proyecto; en el caso de los accionantes, en marzo, abril y mayo no alcanzaron los objetivos determinados en sus contratos por causa de su abandono, paralizando el desarrollo de los proyectos señalados en cada uno de los contratos de consultoría en línea, en tal sentido el Director Departamental de Desarrollo Campesino emitió de manera individual memorándums de llamadas de atención severa 001/13 y 002/13 ambos de 11 de marzo de 2013, pero persistieron de manera voluntaria con esa actitud; c) De acuerdo a los términos de referencia de los contratos de consultoría en línea por producto, que fueron aceptados por los accionantes, éstos establecen que por ser contratos de prestación de servicios no generan ningún vínculo obrero patronal con el contratante, y en caso de surgir controversia entre éste y el consultor, las partes están facultadas a acudir a la vía coactiva fiscal, que es la que rige para este tipo de contratos; d) Los accionantes en ningún momento hicieron uso de los procedimientos administrativos para reclamar el pago de sus desgloses a pesar de no haber cumplido con su obligación, absteniéndose de manera voluntaria a realizar impugnaciones; e) En el art. 1 inc. c) de la Ley de Control y Administración Gubernamentales (SAFCO), establece la responsabilidad por los actos de todo servidor público en relación a los objetivos de su contratación y sus resultados, por su parte el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), señala que los derechos y obligaciones del personal que preste servicios contractuales específicos, se rige por las normas del respectivo contrato y el ordenamiento legal aplicable por las NB-SABS; f) Referente al supuesto pago de marzo, abril y mayo reclamados por los accionantes, en primera instancia debieron ser solicitados en las vías e instancias administrativas establecidas enlos arts. 11, 16 incs. a), b), e) y h), 41, 64, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mecanismos que no fueron utilizados, incumpliendo los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional; g) Si bien los accionantes presentan esta acción por la supuesta vulneración de sus derechos al pago de sus salarios devengados y su justa retribución, cabe señalar que el art. 2 incs. a), b) y c) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que refiere a la relación de dependencia, dicha figura nunca fue adoptada ni aplicada para los consultores en línea por producto; h) El DS 495 de 1 de mayo de 2010, no es aplicable, por cuanto los accionantes en ninguna parte de la demanda de amparo denuncian despido injustificado y reincorporación a su fuente de trabajo, sino el pago de supuestos sueldos devengados; i) El informe de actividades presentado por los accionantes, no cumple con la forma legal establecida para proceder a la solicitud de pago, situación que podría generar responsabilidad por la Ley de Control y Administración Gubernamentales tanto al superior inmediato que aprueba el pago como quien lo autoriza; por otro lado, los informes de actividades no tienen cargo de recepción, ni ingresaron por secretaría, por lo cual fueron rechazados al carecer de legalidad probatoria; y, j) Debieron interponer la presente acción desde el momento de conocida la supuesta vulneración y no esperar que el contrato concluya.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 027/2013 de 12 de septiembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas procedan al pago de sus sueldos y/o honorarios profesionales devengados o no cancelados de marzo, abril y mayo de 2013, conforme a los contratos suscritos, sin costas por ser excusable.
Resolución emitida con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los contratos administrativos de consultoría en línea GAB/2013, los accionantes prestaron servicios como consultores dependientes de la Secretaría de Desarrollo Integral Multitécnico y Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde el 14 de enero hasta el 31 de mayo de 2013, con un salario de Bs4 330.- (cuatro mil trescientos treinta bolivianos); 2) Conforme a los informes mensuales correspondientes a marzo, abril y mayo, se evidencia que los accionantes cumplieron con lo establecido en los contratos administrativos que finalizaron el 31 de mayo de ese año, toda vez que de acuerdo a la prueba adjunta no se demuestra lo contrario, sino solamente se cuestiona su validez en la presentación, por lo que están en pleno derecho de exigir el pago de sus salarios profesionales, de los cuales los demandados se niegan a la cancelación con el argumento de que el 6 de junio del referido año ya se hubiera procedido a la rescisión de su contratos a partir del 1 de abril de igual año, pese a quetrabajaron hasta el 31 de mayo de 2013, sin que esa decisión hubiera sido comunicada conforme al plazo estipulado en los contratos; 3) Los accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia que emitió conminatoria de “pago” 061/2013 JDTEPS BENI de 4 de julio de 2013, mediante la cual se conminó al demandado a pagar sus salarios de marzo, abril y mayo en un plazo de diez días hábiles, luego de vencido este término, la conminatoria fue inobservada, por lo que los accionantes se encuentran habilitados para reclamar sus derechos fundamentales conculcados mediante la presente acción en protección a su derecho a percibir una remuneración o salarios justo, fruto de su trabajo conforme al art. 46.I.1 y 2 de la CPE y siendo que el demandado no acató la conminatoria de “pago”, vulneró lo establecido por el art. 48.I, II y IV constitucional, referido a que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se aplicarán e interpretaran bajo los principios de protección a los trabajadores, además que de acuerdo a la Norma Suprema, los sueldos devengados no pagados tienen privilegio; y, 4) La presente vía constitucional se abre para disponer el cumplimiento provisional e inmediato de los derechos fundamentales conculcados en consideración a la naturaleza del derecho protegido siendo este el derecho a una remuneración o sueldo por el trabajo prestado o realizado reconocido por el art. 46.I.1d de la CPE, conforme lo dispuesto la conminatoria de “pago” emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, pudiendo en su caso las autoridades demandadas impugnar la misma, lo que no impide su ejecución provisional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Gobierno Autónomo Departamental de Beni, suscribió contratos administrativos de consultoría en línea GAB/2013 de 14 de enero, con Carlos Richard Salas Jiménez y Rolin Guzmán Parada, para que presten servicios de consultoría para el “...PROYECTO DESAR. TRANSF. TEC AGRICOLA COM. CAMP. PROV. MOXOS...” (sic) y el otro en la “...PROV. MARBAN, de la Dirección de Desarrollo Campesino del Gobierno Autónomo del Beni” (sic); contratos con una vigencia de cuatro meses y dieciocho días, computables desde el 14 de enero al 31 de mayo de 2013, con un monto de Bs19 918.- (diecinueve mil novecientos dieciocho bolivianos), divididos en una cuota de Bs2 598.- (dos mil quinientos noventa y ocho bolivianos), por dieciocho días trabajados de enero y cuatro cuotas de Bs4 330.- (cuatro mil trescientos treinta bolivianos) de febrero a mayo, previa presentación y aprobación de informes mensuales de actividades dirigido a la Dirección de DesarrolloCampesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (fs. 2 a 5).
II.2. Mediante notas cite: 10/2013 y 11/2013, ambas de 13 de mayo, recibidas por los accionantes el 6 de junio de igual año, el Secretario de Desarrollo Integral Multiétnico Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hizo conocer a los mismos la rescisión de los contratos, amparados en la cláusula décima sexta, numerales 1 y 3, al haberse verificado incumplimiento en la prestación del servicio de consultoría en línea, constatando su inasistencia en el lugar de prestación de servicio establecidos en cada contrato, rescisión que se haría efectiva desde el 1 de abril de 2013 (fs. 6 a 9).
II.3. El 4 de julio de 2013, el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió conminatoria disponiendo que el Secretario ahora demandado, pague en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, los sueldos, salarios y/o en su caso honorarios de marzo, abril y mayo, a favor de Carlos Richard Salas Jiménez y Rolin Guzmán Parada (fs. 48 a 50).
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