Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por cuanto la situación de los accionantes se encontraba para ser resuelta por la autoridad judicial al momento de haberse presentado la acción de libertad, lo que muestra deslealtad procesal por la parte accionante, ya que sabía de antemano que el día que presentó esta acción tutelar se iba a resolver su situación legal y de hecho a estas alturas ya se definió lo que correspondía de forma positiva o negativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De la revisión de los antecedentes del caso concreto y las conclusiones a las que se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a establecer lo siguiente: La accionante prestaba sus servicios de encargada de transformación y comercialización de productos lácteos, del proyecto Valle de los Cóndores, dependiente de la ONG “EDYFU”, en la comunidad de Rosillas; asimismo, por los certificados médicos, boletas de pago y denuncias ante la Defensoría del Pueblo y ante la Inspectoría del Trabajo que cursan en obrados, existe evidencia respecto a la denuncia formulada en la presente acción, que fue despedida de su fuente laboral a pesar de encontrarse en estado de gestación siendo restituida nuevamente, pero sin que el empleador hubiera cumplido con la obligación de afiliarla al seguro de salud, privándole del pago de subsidio familiar, motivando que la accionante acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, denunciando ese hecho, por lo que se emitieron dos citaciones a la cuales hizo caso omiso el accionante y no obstante que intervino la Defensora del Pueblo, ante quien se realizó compromisos que fueron incumplidos, llegando al extremo de negarse a recibir la solicitud de baja prenatal que requería la accionante, ella después del nacimiento de su hijo, cuando se restituyó a su fuente laboral no se la permitió reasumir su función, bajo el pretexto de estar la empresa en quiebra, no obstante de seguir en producción, lo cual constituye un despido indirecto que afecta a la inamovilidad que por maternidad le corresponde a la accionante, asimismo la falta de un seguro a corto plazo y pago de asignaciones familiares, además del incumplimiento a otorgar el descaso pre natal y pos natal al que tiene derecho toda mujer trabajadora en estado de gestación, también afectaron los derechos fundamentales no sólo de la accionante, sino también del nuevo ser. Por lo señalado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos de la accionante a la inamovilidad funcionaria, a la salud, a la vida, a la seguridad social y al trabajo invocados en la presente acción tutelar por las omisiones y acciones en las que incurrió el demandado, corresponde conceder la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S1
Sucre, 11 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 07441-2014-15-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 154 de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 2253 vta. a 2257 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmela Alanoca Yucra y Gonzalo Chambi Totora contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 2218 a 2233, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, una vez que fueron imputados formalmente, se realizó la audiencia de medidas cautelares el 13 de diciembre de 2009, con una serie de irregularidades, determinándose su detención preventiva, misma que fue recurrida en apelación y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 18 de enero de 2010, decidieron anular la Resolución, disponiendo que dentro del plazo de cinco días se realice nueva audiencia. Sin embargo, la misma, por diferentes causas fue suspendida en treinta y siete oportunidades, por inexistencia del Fiscal de Materia, excusas, carencia de notificaciones, incidentes, actuaciones indebidas por falta de competencia, entre otros.obstáculos, habiendo pasado más de cuatro años, sin que esa audiencia materialmente se lleve a cabo, existiendo procesamiento indebido y persecución ilegal, porque no se puede entender cómo hasta la “presente fecha” su situación jurídica no ha sido definida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del referido departamento, existiendo duración máxima del proceso establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, ambas partes solicitaron se realice la audiencia conclusiva, promoviendo excepciones e incidentes por separado, que a la fecha no fueron resueltos, negándoles la oportunidad de impugnar la acusación o resolución conclusiva, actuaciones que no merecieron la atención de la autoridad demandada, que además pretende dar por corregidas todas las omisiones con la instalación de la audiencia de medidas cautelares de 11 de abril de 2014, comprometiendo su libertad con una serie de actos que se encuentran fuera del procedimiento establecido y que de manera directa afectan su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionado su derecho al debido proceso; sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo: a) Se revoque el decreto de mero trámite de 11 de abril de 2014, que rechazó corregir el procedimiento, de acuerdo a los arts. 323 y 326 del CPP, llevando a cabo dicha medida cautelar; b) Se lleve a cabo lo ordenado por la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 18 de enero de “2014”, que ordena una nueva medida cautelar; c) Se ordene que previa notificación a las partes de acuerdo al art. 314 del CPP, proceda a la resolución de las excepciones e incidentes, incluidos los del 11 de diciembre de 2009, en el plazo inmediato; d) Se llame a audiencia conclusiva, cumpliendo con el art. 323 al 326 del referido Código; y, e) Condene a daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 2247 a 2253, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes se ratificó en el memorial de acción de libertad y añadió que: 1) Esta situación nace de hechos ilegales, porque cuando denunciaron a Carmela Alanoca Quispe, el Fiscal de Materia Omar Arias la citó,para que se haga presente pero nunca se hizo efectiva dicha citación, debido a que ella de manera voluntaria se apersonó al Ministerio Público, al igual que Gonzalo Chambí Totora, los cuales son aprehendidos de forma ilegal y arbitraria por supuesta obstaculización; 2) Todos estos hechos fueron oportunamente puestos a conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, cuando se llevó a cabo la audiencia de 13 de diciembre de 2009, cumpliendo con los requisitos exigidos, pero no dieron lugar a esos documentos, sino más bien a dos supuestas cartas notariadas que estarían obstaculizando a las víctimas; 3) La ley indica que se debe identificar qué delitos se cometieron para que pueda existir defensa técnica y ante la falta de definición precisa de los supuestos hechos, se presentaron diversos incidentes; sin embargo, no fueron tomados en cuenta y los accionantes fueron remitidos al Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", es así que se recurrió en apelación tal determinación y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia el 18 de enero de 2010, anuló la Resolución emitida por el Juez de la causa; 4) Desde la citada fecha, se ha tratado de instalar la audiencia de medida cautelar para que se dé la oportunidad de demostrar las falsedades en que incurrieron, pero con una serie de artimañas lograron la suspensión por más de treinta y siete oportunidades, desnaturalizando el propio procedimiento y convirtiéndose en una persecución indebida e ilegal; 5) En ese interín se fue cumpliendo la primera fase de la etapa preparatoria llevando adelante la investigación; la segunda fase, ha sido con la imputación formal que si bien se realizó el 13 de diciembre de 2009, quedó cumplida, llegando a la tercera fase con la acusación particular, tratándose ya de otros institutos jurídicos muy diferentes a las medidas cautelares, audiencia que no pudo ser instalada por diferentes excusas entre otros obstáculos, hasta que se pudo realizarse el 11 de abril de 2014; y, 6) Los imputados, opusieron más de treinta excepciones pero jamás fueron atendidas, convirtiéndose el proceso en una persecución ilegal por más de cuatro años, causando una inseguridad jurídica a las partes, por lo tanto al haberse suspendido nuevamente la audiencia y no resolver la situación legal de los accionantes, se demostró de forma clara que existe vulneración directa al debido proceso, motivo por el cual solicitan se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 2246 y vta., en el cuál indicó: i) El proceso penal que se sigue a los accionantes consta de un expediente de varios cuerpos, debido a que quienes conocieron anteriormente la causa se fueron excusando, hasta que llegó a su conocimiento y le correspondió el impartir justicia; ii) En el mencionado proceso no cursa mandamiento de aprehensión o alguna situación que atente o pretenda atentar contra la libertad de los procesados, por ende no se encuentra dentro de losalcances de la acción de libertad que tutela el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, iii) Se ha instalado la audiencia de medida cautelar el 11 de abril de 2014, difiriendo su continuación debido a que existía otra audiencia cautelar con aprehendido, por lo cual se suspendió y fijó una nueva para el 14 del mismo mes y año; empero, el Ministerio Público, informó que no podía asistir, por lo que se señaló audiencia para el 17 del señalado mes y año.
I.2.3. Resolución
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