Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada no se pronunció de manera previa y antes de disponer una medida cautelar en cuanto a la legalidad de aprehensión ilegal realizada por el accionante más por el contrario exigió indebidamente que esta denuncia sea realizada a través de un incidente por actividad procesal defectuosa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el abogado de Diego Eleno Arias Mariscal, –coimputado– reclamó a la autoridad ahora demandada, sobre la forma de aprehensión, señalando que ésta fue ilegal y que la misma no podía ser convalidada, habida cuenta que, no existió la flagrancia aducida por el Ministerio Público; asimismo, sobre el particular, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, señaló que no se presentó de manera formal un incidente de aprehensión ilegal, para que pueda ser considerado, puesto que para presentarlo debe ser presentado formalmente, estableciendo la norma que la funda y los derechos o artículos que se habrían vulnerado; al no haber esos elementos, no se referiría a la aprehensión ilegal. La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, hace una separación entre la aprehensión ilegal y la posible imposición de detención preventiva por el Juez cautelar, señalando que es lo que debería ocurrir en aquellos casos en los cuales los afectados se encuentran privados de libertad, como consecuencia de una aprehensión considerada ilegal y acuden con su reclamo ante el Juez cautelar y simultáneamente, el Ministerio Público presenta imputación formal solicitando la aplicación de alguna medida cautelar, estableciendo que en estos casos, corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares, previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar, mediante una resolución debidamente fundamentada, determinando si la aprehensión se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario, corresponde declarar su ilegalidad; toda vez que, no le está permitido a la autoridad cautelar, convalidar actos que posiblemente hayan vulnerado derechos, más al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos y una vez resuelta la posible lesión alegada, recién someter a consideración la imputación formal y consecuente aplicación de medida cautelar. En el presente caso, como ya se mencionó, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no se pronunció mediante una resolución debidamente fundamentada, con relación a la aprehensión presumiblemente ilegal reclamada por los imputados, más al contrario, manifestó que no se pronunciaría sobre la misma; toda vez que, no fue interpuesta como incidente de manera formal, decisión que es contradictoria a la jurisprudencia constitucional plurinacional, habida cuenta que, le corresponde al Juez cautelar controlar la investigación y en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa, situación que obliga a la Jueza a pronunciarse sobre el reclamo de la detención ilegal, mediante una resolución debidamente fundamentada, y al no haber resuelto esta autoridad el reclamo, bajo los lineamientos señalados, vulneró el derecho al debido proceso del accionante y los coimputados; pero no el de su libertad, debido a que la aprehensión ilegal no guarda relación directa con la detención preventiva, dado que ésta se aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, y el efecto de la aprehensión ilegal comprobada, consiste sólo en la determinación de responsabilidades de quienes cometieron ese acto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S2
Sucre, 5 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07530-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 22 a 24 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Cañaviri Quispe contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 4 a 8 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2014, a denuncia presentada por Patricia Malaga Arias, fue aprehendido por personal de Radio Patrullas 110, supuestamente en flagrancia según argumentó la Fiscalía, luego fue conducido a dependencias de la Policía Nacional, donde le tomaron su declaración informativa y ordenaron su remisión a celdas policiales; presentada la imputación en su contra, señalaron audiencia de medidas cautelares para el 3 de junio de 2014, en la que se determinó su detención preventiva, la cual es indebida; toda vez que, no concurrían las exigencias previstas por el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que existirá flagrancia “...cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”; en su caso, la aprehensión se produjo después de sucedidos los hechos, por lo que, no existió la flagrancia arguida por el Fiscal, puesto que, la presunta persecución fue aducida simplemente por los policías asignados al caso, quienes en su informe refirieron que lo aprehendieron después de la comisión del hecho y la denuncia presentada por la víctima.
Una vez conducidos ante el Fiscal y ante la inexistencia del acta de aprehensión, recibida su declaración informativa, correspondía la emisión de la resolución de aprehensión, como establece la SC 0148/2001-R, que señala que la policía tiene la obligación de comunicar la aprehensión y una vez remitido el aprehendido a la Fiscalía, constituye una obligación del representante del Ministerio Público, emitir una resolución debidamente fundamentada, precisando las circunstancias de la aprehensión y acreditando la flagrancia del hecho, asumiendo la responsabilidad de la legalidad de la.la misma.
El Fiscal, no dio cumplimiento a esa obligación, puesto que no emitió requerimiento fundamentando de la aprehensión, la misma que precluyó en el momento en el que fue puesto a conocimiento del Juez cautelar, así lo entendió la SC 0774/2006-R de 8 de agosto, que señala que la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona, en el ejercicio del art. 26 del CPP, es antes de que la autoridad judicial asuma conocimiento.
Al ser su aprehensión ilegal, correspondía al “…juez de garantías constitucionales…” (sic), dilucidar si la misma era legal o ilegal, puesto que ese hecho fue reclamado en la audiencia de medida cautelar, así lo establece la SC 1040/2004-R de 6 de julio, que refiere que le corresponde al Juez Instructor en la etapa preparatoria, garantizar el respeto de los derechos y garantías fundamentales y ejercer el control sobre la actividad policial y del Fiscal con el fin de eliminar el abuso o la arbitrariedad de estos funcionarios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente su acción y conceda la tutela ordenando su libertad y el pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 18 y vta., manifestando que: a) Se puede verificar en el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, que el accionante no solicitó la apelación incidental por actividad procesal defectuosa, pues, no es suficiente mencionar la existencia de una aprehensión ilegal, sino que la misma, debe ser fundamentada conforme a derecho y como corresponde procedimentalmente; habida cuenta que, tenía la vía legal y pertinente, para poder hacer valer su derecho si consideraba que fue lesionado; y, b) Bajo el principio de subsidiariedad, el accionante no hizo uso del recurso de apelación ante la determinación asumida; asimismo, se tiene de los datos del cuaderno de control jurisdiccional, que la imputación fue presentada contra Wilson Cañari Quispe y no así del ahora accionante Wilson Cañaviri Quispe.
Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia, presentó informe oral en audiencia señalando que: 1) El Ministerio Público no sólo respeta los derechos fundamentales a la libertad, sino que exige el respeto de los mismos, si bien es cierto que el derecho a la libertad es inviolable, este derecho no esabsoluto, tiene su excepción en la que debe verificarse cuando hay la comisión de un delito flagrante; y, 2) Ni el Ministerio Público ni la autoridad jurisdiccional han ordenado la aprehensión del accionante, la policía lo aprehendió y en la Resolución de Imputación Formal se explicó como ocurrió.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 53/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las SSCC 0392/2002-R, 0662/2002-R y 0575/2010-R, señalan que, en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano en el sentido constitucional de las lesiones al debido proceso y vulneración de derechos están llamados a ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales; en este sentido, el accionante debió pedir la restitución de esa lesión a los tribunales, a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos podría acudir a la jurisdicción constitucional; y, ii) La resolución cuestionada se encuentra en apelación, que si bien se habría tardado en remitir, actualmente ya se lo hizo, por lo que no se encuentra vulneración al derecho invocado por el accionante; toda vez que, tiene las abiertas las vías intra procesal y los mecanismos pertinentes para hacer valer sus derechos.
II. CONCLUSIONES
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