Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto no obstante a la vacación judicial del Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación, correspondía al imputado acudir al Juez de Turno, a efectos de presentar las excepciones e incidentes que considere necesarios, sin que pueda aducirse ausencia de control jurisdiccional para justificar la interposición directa la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.”(…) con relación a la supuesta ausencia de control jurisdiccional que en criterio de los accionantes habilitaría a esta jurisdicción ingresar en el análisis de fondo de la problemática expuesta, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional concluyó en casos análogos que el juez de turno es el llamado a ejercer dicho control jurisdiccional en suplencia legal del titular, en tanto dure la vacación judicial, pues la misma jurisprudencia estableció en forma reiterada que, el plazo de duración de la etapa preparatoria del proceso penal, no se interrumpe con la vacación judicial. “…dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales” (las negrillas nos corresponden). (SC 0764/2002-R de 1 de julio), entendimiento asumido por esta misma Sala en recientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0164/2014-S3 de 21 de noviembre; y, 0011/2015-S3 de 5 de enero. En consecuencia, corresponde a los accionantes agotar sus reclamos ante la autoridad jurisdiccional, que en el caso resulta ser el juez de turno por vacación judicial, pues es a esta autoridad a quien compete la resolución de los reclamos aquí presentados, y también la oportuna y adecuada sustanciación de los incidentes y excepciones que pudieron haber sido planteados, más aún si los mismos comprometieran de alguna manera su derecho de libertad. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta por las razones ya anotadas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S3
Sucre, 3 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07371-2014-15-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42 de 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 19 vta. a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Steven Herrera Justiniano en representación sin mandato de Denys y Adela Suárez Falcón contra Karla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 3 a 8, los accionantes a través de su representante, señalaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia presentada el 22 de febrero de 2014, por María Luz Herrera Guerra contra Eber Molina Yanamo, Abel Héctor Parada Melgar y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, robo y daño, cursa en el cuaderno de investigación la siguiente documentación: a) Informe de acción directa emitido por la Policía Nacional donde se refiere que en la fecha señalada se arrestó a los dos primeros, aunque habían veinte personas aproximadamente, mismos que se dieron a la fuga; b) Declaración de la misma fecha, donde María Luz Herrera Guerra, indicó que se encontraba con los policías y observaron que los denunciados, entre otros, sacaban cosas de su domicilio; c) Resolución fiscal de 23 del mismo mes y año, emitida por la Fiscal -ahora demandada-, donde se dispone el cese de arresto de los arriba mencionados.nombrados, fundada en la inexistencia de la configuración de los delitos invocados por la denunciante; d) Memorial presentado por la denunciante el 24 de igual mes y año, en el cual pide la citación de sus personas y de Pablo Cuellar Viruez, a pesar que en la denuncia primigenia ni se los mencionó; este pedido, fue aceptado por la referida Fiscal mediante decreto de la misma fecha; e) Orden de citación para “Adela Suarez” para el 12 de marzo del referido año, y en su reverso una nota de la diligencia de citación donde se indica que la nombrada se rehusó a recibir y firmar la citación indicándole que -parafraseando- “se deje pegado en la reja de ingreso a su casa”; f) Orden de citación para “Denny” Suarez de la misma fecha, y la nota de la diligencia de citación en su reverso, señalándose que al igual que en el caso anterior, se dejó pegada en la reja de ingreso a su casa; g) Muestrario fotográfico donde se evidencia que no se hubiera dejado copia de la denuncia, tan solo de las citaciones; h) Informe del investigador asignado al caso de 13 del mes y año señalados, sobre su citación e incomparecencia; y, i) Memorial presentado por la denunciante por el que pide la aprehensión de sus personas, ante el cual, mediante decreto de 31 de ese mes y año, es dispuesta por la Fiscal ahora demandada. De esa manera, se produjo un círculo vicioso de actividad procesal defectuosa e insalvable, pues no se admitió debidamente la denuncia, no se los individualizó, se dispuso la citación sin especificar día ni hora, se practicaron citaciones fraudulentas y un informe que no refleja lo sucedido adoleciendo de nulidad, todo pasando por un decreto que sin fundamentación dispuso su aprehensión.
Ante estas graves vulneraciones, presentaron -parafraseando lo indicado-“incidente de atipicidad y de defectos absolutos por incumplimiento en la presentación del inicio de investigación y excepción de falta de acción, contra el decreto que dispone las citaciones a sus personas”, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; sin embargo, cuando dichos memoriales fueron resueltos con el “traslado”, no se pudo diligenciar las respectivas notificaciones pues los juzgados ya se encontraban en vacación judicial. Acudieron al juzgado de turno, pero allí no radica el cuaderno procesal de su caso, por lo cual se encuentran en absoluta indefensión, ya que no existe autoridad jurisdiccional ante quien puedan acudir para denunciar estas ilegalidades.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115, 116.I., 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado.Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela; y, asimismo piden que: 1) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra sus personas; y, 2) Se anule obrados hasta la resolución de la Fiscal demandada que dispone el cese de arresto de Abel Héctor Parada Melga y Eber Molina Yanamo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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