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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0090/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0090/2018-S1

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”, además del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y valoración “de la necesidad de la detención preventiva” (sic), dado que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vist...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”, además del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y valoración “de la necesidad de la detención preventiva” (sic), dado que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, por el que determinaron revocar las medidas sustitutivas e imponer medida cautelar de detención preventiva, lo hicieron sin la fundamentación debida. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó y concede la tutela impetrada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por cuanto las autoridades demandadas no expresaron las razones que motivan la imposición de la detención preventiva, a través de una exposición de hecho y derecho, limitándose únicamente a citar los argumentos expuestos por la Jueza cautelar para interponer medidas sustitutivas y de manera irrazonable dispusieron la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…los Vocales demandados, a tiempo de revocar la Resolución de la Jueza inferior, disponiendo la medida extrema de la detención preventiva de los accionantes, no efectuaron fundamentación alguna de hecho ni de derecho sobre los presupuestos requeridos y la necesidad de aplicar dicha medida cautelar; pues simplemente, refieren que los imputados no demostraron una actividad lícita ni lo requerido en el art. 234.4 del CPP, arguyendo simplemente que el peligro de fuga se encontraría latente, así como el de obstaculización previsto en el art. 235.2 del indicado Código, sin expresar un argumento válido; tampoco se estableció la existencia de elementos de convicción suficientes que acrediten que no se someterán al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad, aspectos que conforme a los parámetros exigidos por la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional, no fueron asumidos por las referidas autoridades, máxime si tienen también la obligación de analizar, verificar y justificar si concurren los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo Código adjetivo, debiendo argumentar cuáles eran los elementos en los que sustentaban la determinación de revocar lo dispuesto por la Jueza cautelar e imponer la detención preventiva, con cita de normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes; fundamentación que cabe recordar no sólo es exigible a tiempo de imponer esta medida extrema; sino también, como en el presente caso, cuando en apelación se revoca una resolución de aplicación de medida sustitutiva. Por todo lo desglosado supra, se tiene que las autoridades judiciales demandadas al haber emitido el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, lo hicieron de manera inmotivada y sin percatarse que uno de los elementos estructurales, que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en la presente problemática, dado que lejos de expresar las razones que motivaban la imposición de la detención preventiva, se limitaron a citar los argumentos expuestos por la Jueza cautelar para imponer las medidas sustitutivas, y de forma irrazonable dispusieron la detención preventiva con base en los mismos argumentos, circunstancia que deviene en una falta de fundamentación y motivación del cuestionado Auto de Vista y que corresponde ser corregida por esta jurisdicción constitucional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S1 Sucre, 23 de marzo de 2018

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 21685-2017-44-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 33 vta. a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Alejandro Silva Balderrama, en representación sin mandato de Luis Fadel Flores Ajhuacho y Geraldine Fátima Suárez Romero contra María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes, a través de su representante, exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la etapa investigativa del proceso penal seguido en su contra, a denuncia de Epifanía Ajhuacho Vda. de Flores, por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar, la Jueza de la causa, en audiencia pública de medidas cautelares, dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, decisión que fue apelada por la denunciante; una vez remitido el recurso, fue puesto a conocimiento de los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista, vulnerando derechos y garantías constitucionales, revocaron el Auto emitido por la Jueza a quo, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones y Mujeres, respectivamente.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”; sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que “EN EL DÍA, SE EMITA MANDAMIENTO DE LIBERTAD CON APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ampliaron su memorial de acción de libertad, señalando: a) Conforme a los antecedentes, la Jueza cautelar, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Epifanía Ajhuacho Vda. de Flores contra Luis Fadel Flores Ajhuacho y otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis. del Código Penal (CP), mediante Resolución de 17 de agosto de 2017, dispuso que los acusados asuman defensa en libertad, bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) Dicha Resolución mereció apelación de parte de la denunciante conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recayendo la misma ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes emitieron el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, declarando procedente el recurso de apelación, vulnerando derechos y garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración “de la necesidad de la detención preventiva” (sic) y por ende a la libertad; y, c) La finalidad de la aplicación de medidas cautelares, es asegurar la presentación del acusado durante todo el proceso conforme prevé el art. 240 del CPP, traduciéndose en la aplicación de medidas sustitutivas, bajo ciertas condiciones, y no así la decisión extrema de la detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 16 a 17, expresando lo siguiente; 1) La libertad de toda persona está garantizada por la Norma Suprema, pero también los derechos de las personas de la tercera edad, víctima, denunciante y apelante en el proceso.penal, como sector vulnerable de la sociedad debiéndose hacer una ponderación de derechos; 2) El art. 233 del CPP determina taxativamente los requisitos para la detención preventiva, realizada la imputación a pedido fundamentado del Fiscal de Materia o del querellante; 3) La amplia jurisprudencia constitucional mediante la SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras, ha establecido en relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria que la mera relación de hechos o la sola enunciación de las normas no se puede activar el control constitucional; 4) Los accionantes no cumplieron con las reglas determinadas en la jurisprudencia constitucional respecto a que dicha jurisdicción pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria limitándose a cuestionar el Auto de Vista emitido en el caso, mismo que se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente, pronunciado en sujeción a las normas procesales, respondiendo a los puntos impugnados, sin vulnerar el debido proceso en ninguno de sus componentes; y, 5) En el caso presente se demostró la existencia plena de los requisitos para la detención preventiva habiéndose realizado un análisis integral y la ponderación de derechos, determinándose la existencia de riesgo procesal de fuga y de obstaculización por lo que revocaron la Resolución de la Jueza a quo para aplicar las medidas cautelares de detención preventiva; en consecuencia, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Epifanía Ajhuacho Vda. de Flores, a través de su abogado, en audiencia, señaló que los accionantes no precisaron el derecho fundamental que se habría vulnerado, solicitando por tal motivo que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 33 vta. a 38 vta., concedió la tutela, anulando el Auto de Vista de 10 de noviembre 2017, emitido por los Vocales demandados, disponiendo que emitan nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, debiendo expedir de manera inmediata mandamientos de libertad a favor de los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: i) Es evidente la imputación formal contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; la Jueza de instancia mediante Resolución de 17 de agosto de 2017, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de éstos en sujeción a lo requerido por el Ministerio Público y conforme el art. 7 del CPP, que establece el carácter excepcional de la aplicación de las medidas cautelares y cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar que restrinja derechos o facultades del imputado deberá estarse a lo más favorable a éste; ii) Se homologó la medida de protección a favor de la víctima, imponiendo a losahora accionantes las prohibiciones correspondientes, tendientes a precautelar a la misma; iii) El Auto emitido por la Jueza cautelar, fue motivo de apelación por la víctima y denunciante, dando lugar al Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, que revocó las medidas sustitutivas impuestas a los accionantes y dispuso su detención preventiva; iv) Las autoridades demandadas al revocar la decisión de la Jueza a quo, únicamente reiteraron los fundamentos de valoración respecto al peligro de fuga y obstaculización, omitiendo efectuar una estimación integral y una fundamentación respecto a los presupuestos legales que exige el art. 233 del CPP; v) El Auto de Vista objetado, se abstrae de cumplir con dicha determinación constitucional; es decir, realizar una apreciación integral y una fundamentación respecto a los presupuestos legales exigidos; vi) Los tribunales de alzada, para resolver las resoluciones puestas a su conocimiento, deben tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que señala: “…Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic), siendo el límite establecido por el legislador para la competencia de los mismos, para resolver las resoluciones elevadas en apelación, constituyéndose imperativo “sine qua non” para el tribunal de apelación que revoca las medidas sustitutivas al imputado y dispone la detención preventiva, proceder a fundamentar los presupuestos legales que exige la ley; vii) El tribunal de alzada cuando decide revocar medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva, está obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar personal, explicando la concurrencia de los requisitos determinados en el art. 233 del CPP, precisando los fundamentos sobre la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP; pues, cuando se ha fundamentado estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva, en el presente caso, de los ahora accionantes; viii) Los razonamientos de valoración integral, no pueden ser reemplazados objetivamente por la repetición de los argumentos que sirvieron para imponer medidas sustitutivas, aspecto del que hace abstracción el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, en los Considerandos I y II, que de ningún modo pueden ser reemplazados con la reiteración de argumentos de la Resolución de 17 de agosto de 2017 y ser base, contradictoriamente, para determinar la detención preventiva de los accionantes; y, ix) Las autoridades jurisdiccionales en alzada, deben realizar un análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, es una obligación exigible cuando se determina revocar la decisión de la autoridad inferior que impuso medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en estos casos, como la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por cuanto las autoridades demandadas no expresaron las razones que motivan la imposición de la detención preventiva, a través de una exposición de hecho y derecho, limitándose únicamente a citar los argumentos expuestos por la Jueza cautelar para interponer medidas sustitutivas y de manera irrazonable dispusieron la detención preventiva.

Sintesis del caso

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”, además del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y valoración “de la necesidad de la detención preventiva” (sic), dado que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, por el que determinaron revocar las medidas sustitutivas e imponer medida cautelar de detención preventiva, lo hicieron sin la fundamentación debida. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó y concede la tutela impetrada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0090/2018-S1Fuente oficial