Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2026-CA Sucre, 16 de marzo de 2026
Expediente: 82341-2026-165-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 01/2026 de 4 de marzo, cursante de fs. 248 a 252, pronunciada por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por la cual resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Mariluz Santivañez Rivera, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012-, la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2013 - Ley 317 de 11 de diciembre de 2012- y el art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I y III, 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, artículo primero de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2026, cursante de fs. 241 a 246, dentro del proceso contencioso tributaria, seguido contra Mario Suzaño Arcani, Gerente Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIM), a instancia de la ahora accionante, refiere que, en el citado proceso solicitó la prescripción de las facultades de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas establecidas en la Resolución Determinativa 172421000107 CITE:SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/42/2024 de 19 de febrero; además, se hubiese identificado la prescripción tributaria como un derecho humano en mérito a los Autos Supremos (AASS) 189/2015 de 1 de julio y 748/2019 de 2 de diciembre; siendo evidente la vulneración del principio de progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria, en el presente caso se pretende aplicar normas más gravosas para el contribuyente, como la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 317 y el art. 2.II de la Ley 812, en aumento de los años de prescripción de las facultades de la administración tributaria, que infringe los arts. 13.I y III, 410.II.2 de la CPE; 8.I de la CADH; y, artículo primero de la Ley 1430.
En ese contexto, refiere que la legislación boliviana reconoce la prescripción tributaria como derecho humano, de acuerdo al principio de progresividad debe entenderse que en ningún momento los preceptos legales más benignos que la regulen en nuestro país no pueden ser objeto de retroceso, deben ser aplicables retroactivamente de conformidad al art. 123 de la CPE y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), en observancia del principio de progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria en Bolivia; es inconstitucional, toda norma que agrave las condiciones más beneficiosas sobre dicha prescripción, el Estado se encuentra obligado a establecer los mecanismos necesarios para la satisfacción y goce de los derechos de los seres humanos; y, por otro lado menciona que, no se pueden suprimir o reducir los derechos vigentes.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 25 de febrero de 2026, cursante a fs. 246 vta., se corrió traslado de la presente acción normativa. Pese a que la parte demandada -SIN de El Alto- fue notificada el 26 de igual mes y año (fs. 247 vta.), no existe respuesta a la misma.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 01/2026 de 4 de marzo, cursante de fs. 248 a 252, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre el test de relevancia, la accionante debe demostrar fehacientemente que la resolución de fondo del proceso depende exclusivamente de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma de rango infra-constitucional, debe precisar con claridad los motivos por los que considera contrarios a la Constitución Política del Estado, requisito que constituye condición habilitante; razón por la cual, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente en la medida en que se adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional; b) A través de la acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto esencial es analizar la incompatibilidad de una norma infraconstitucional respecto del texto constitucional; en el presente caso, los fundamentos se limitan a una exposición meramente doctrinal sobre la prescripción como derecho humano, señalando de forma genérica toda la normativa tributaria referente a la ampliación de plazos de la prescripción tributaria, sin especificar la disposición legal en concreto que depende de la declaratoria de su inconstitucionalidad; y, c) Simplemente argumenta que vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos -arts. 13.I y II de la CPE y 8.1 de la CADH- al haber ampliado los plazos de prescripción tributaria de cuatro a ocho y diez años. Omitió realizar el cómputo cronológico preciso que demuestre que las leyes impugnadas, la obligación tributaria contenida en la Resolución Determinativa 172421000107 CITE:SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/42/2024, estaría prescrita; esa abstracción del planteamiento, impidió a ese juzgador verificar la utilidad real de la consulta constitucional.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, la Disposición Adicional Decima Segunda de la Ley 317 y el art. 2.II de la Ley 812, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III y 410.II.2 de la CPE; 8.I de la CADH; y, artículo primero de la Ley 1430.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).
El art. 24.I.4 de igual Norma, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del CPCo, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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