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TCP

0090/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2026

Auto 0090/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2026-RCA Sucre, 11 de marzo de 2026

Expediente: 82092-2026-165-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2026 de 21 febrero, cursante de fs. 1242 a 1243, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Hermógenes Esteves Choque contra Leonardo Sipe Larico, Vocal Presidente; Nelson Coca Veramendi, Vocal; y, Cristian Claros Calderón, Secretario, todos del Tribunal de Apelación de la Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX) del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 26 y 29 de enero de 2026, cursantes de fs. 1101 a 1116 vta., y 1120 y vta., el impetrante manifestó que, dentro del proceso administrativo sancionador que inició con la denuncia presentada el "1" de diciembre de 2023, atribuyéndole falsamente que venía cobrando la suma de $us1 500 (un mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses) a los estudiantes que ya no rendían exámenes y aparecían aprobados; razón por la cual, bajo esta premisa de gravedad, el Tribunal Sumariante de la UNSXX le impuso de forma inmediata una medida precautoria consistente en la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, por un lapso de sesenta días que luego fue arbitrariamente ampliada; en ese contexto, activó una acción de amparo constitucional que a través de la Resolución 1/2024 de 5 de junio, le concedió en parte la tutela y dejó sin efecto la decisión; sin embargo, se emitió el Auto de 22 de julio de 2024, para persistir en la suspensión por otros treinta días; por lo que, tuvo que acudir a prestamos financieros para el sustento de su familia y tratamiento de su hijo con discapacidad.

En el proceso se emitieron dos sentencias de destitución que fueron sucesivamente anuladas por el Tribunal de Apelaciones; posteriormente, se emitió la Resolución Definitiva 02/2025 de 5 de febrero, acto en el cual se consumaron las lesiones más graves a sus derechos fundamentales.

Ante tal determinación el 20 de febrero de 2025, interpuso recurso de apelación en el que expuso con claridad tres agravios referidos a la mutación fáctica, la irretroactividad normativa y el desconocimiento de su inamovilidad laboral; sin embargo, se emitió la Resolución Definitiva de Segunda Instancia 003/2025 de 14 de agosto, en la que se confirmó totalmente su destitución del cargo de docente de la carrera de medicina. Esta determinación no solo convalidó un proceso donde se aplicó una pena económica de hecho, sino que se consolidó el desconocimiento de la inamovilidad laboral como padre de un menor con discapacidad intelectual del 65% omitiendo realizar el test de ponderación, vulnerando el principio de proporcionalidad.

I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; a la defensa, presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, percepción salarial e inamovilidad laboral; y, a los principios del vivir bien, irretroactividad, legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 46.I, 48.IV, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petición

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Definitiva de Segunda Instancia 003/2025 de 14 de agosto; b) Se ordene al Tribunal de Apelación de la UNSXX emita nueva Resolución que realice un verdadero control de legalidad, reparando las lesiones de primera instancia y aplicando el test de ponderación respecto a la inamovilidad laboral; c) Se disponga la reincorporación inmediata a sus funciones; y, d) Se ordene el pago de los salarios devengados y demás beneficios sociales que fueron arbitrariamente retenidos desde el inicio de la suspensión ilegal y posterior destitución, considerando que dichos ingresos constituyen el mínimo vital para el tratamiento y subsistencia de su hijo con discapacidad, evitando la consumación de un daño irreparable que la vía ordinaria laboral tardaría años en subsanar.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Sala Constitucional de turno del departamento de Chuquisaca (fs. 1) y por Resolución de 10 de febrero de 2026 (fs. 1237 a 1239); la Sala Constitucional Primera de dicho departamento, en observancia al art. 3.I de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, declinó competencia territorial, en virtud a que el impetrante de tutela -Héctor Hermógenes Esteves Choque- tenía domicilio constituido en Llallagua; razón por el cual, dispuso remitir la presente acción al Juzgado de turno de dicha localidad del departamento de Potosí.

El Tribunal de Sentencia de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2026 de 21 de febrero, cursante de fs. 1242 a 1243, declararon la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) En materia administrativa universitaria, una vez agotada la vía interna, el solicitante cuenta con la vía judicial ordinaria del proceso contencioso administrativo conforme la SCP 0594/2012 de 20 de julio, el prenombrado al no haber acudido ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para impugnar su destitución, hace improcedente la acción por subsidiariedad; 2) El peticionante fundamentó su pretensión en la disconformidad con la valoración de los testimonios y pruebas de cargo, cuando el juzgador constitucional solo interviene si existe un apartamiento total de los marcos de razonabilidad conforme las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, y 2303/2010-R de 19 de noviembre, y la SCP 0314/2013-L de 13 de mayo, extremo que el solicitante no demostró pretendiendo simplemente que se actúe como nuevo Tribunal sumariante; 3) Para que se ingrese excepcionalmente a revisar la valoración de la prueba, el accionante debe cumplir con los requisitos establecidos en las SSCCPP 0340/2016-S2 de 8 de abril, 0133/2019-S4 de 17 de abril y 0444/2020-S3 de 14 de septiembre; la acción carece de dicha precisión técnica, limitándose a una relación de agravios propia de un recurso de apelación lo que impidió abrir la competencia constitucional; y, 4) Respecto a la protección por su hijo con discapacidad, la SCP 1352/2015-S3 de 15 de diciembre, establece que la inamovilidad laboral de padres con hijos con discapacidad no es absoluta y no impide la conclusión de la relación laboral cuando esta emerge de un proceso disciplinario previo, al existir una resolución administrativa firme que determinó la responsabilidad, la inamovilidad no puede ser usada como escudo para evitar la consecuencias de la potestad disciplinaria.

Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 23 de febrero de 2026 (fs. 1244); formulando impugnación el 26 del mismo mes y año (fs. 1245 a 1255 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El demandante de tutela manifestó: i) El Tribunal de garantías en un exceso quebró la estructura procesal de la acción, al transformar un examen formal de admisibilidad en una sentencia encubierta sobre el fondo de la litis sin celebración de la audiencia pública, dado que en el numeral cuarto juzgaron el valor material de su pretensión, haciendo un juicio de valor sustancial sobre el fondo del conflicto, denegando la tutela de forma anticipada; ii) Se incurre en violación del derecho de acceso a la justicia al declarar la improcedencia, basándose en una interpretación errónea y superada del principio de subsidiariedad, al referir que se debió agotar el proceso contencioso administrativo, habiendo omitido el entendimiento de la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre y la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, que precisan la no exigibilidad de la vía contenciosa administrativa que es la regla general, no interpuso demanda contenciosa alguna optando por la vía constitucional dada la urgencia de restituir su derecho al trabajo y asegurar la subsistencia de su hijo con discapacidad grave, además se ignoró su condición de adulto mayor y progenitor de un menor con discapacidad; iii) El Auto de Declinatoria de competencia confundió el domicilio laboral y el lugar de residencia de terceros con su domicilio real, habitual y principal que se encuentra en Sucre; iv) El Tribunal de garantías quebrantó el principio de imparcialidad al exteriorizar un criterio condenatorio y subjetivo sobre la pretensión principal contaminando irremediablemente su capacidad de juzgar con objetividad en una etapa posterior lo que configura una causal de excusa; v) El referido Tribunal utilizó el mecanismo de la improcedencia para clausurar el proceso sin celebrar la audiencia pública, obligatoria e inexcusable por mandato del art. 129 de la CPE, dado que no se limitó a un examen de admisibilidad, sino que resolvió el conflicto sustancial de la inamovilidad laboral privándole de sostener oralmente sus argumentos y desvirtuar los criterios en un debate contradictorio; vi) El Tribunal de garantías sostuvo erróneamente que la pretensión busca una revisión de la valoración de la prueba, que fuera prohibida porque la acción no constituye una instancia adicional de apelación, argumento falso por generalización que ignora la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional omitiendo la SCP 1215/2012 y la SCP 0014/2018-S2, y afirmar que el escrito carece de precisión técnica es una afirmación que constituye denegación de justicia por excesivo rigorismo, se utilizó como barreras de impunidad para no revisar el proceso administrativo universitario; vii) Se debe aplicar la abstracción del principio de subsidiariedad por cuanto la jurisprudencia definió que la acción de amparo es la vía idónea cuando la lesión denunciada pone en riesgo la vida o la salud de personas pertenecientes a grupos vulnerables, su hijo AA padece una discapacidad intelectual grave del 65% su condición implica una dependencia absoluta de cuidados médicos, farmacológicos y terapias especializadas permanentes, al ratificarse su destitución se produjo un efecto devastador por la supresión inmediata de la afiliación al seguro de salud de corto plazo, que implica la interrupción de sus prestaciones médicas que es un riesgo biológico inminente que degrada su integridad física y mental de forma irreversible; asimismo, su salario es el único medio de subsistencia de su núcleo familiar como adulto mayor y cuidador único de un menor discapacitado por lo que afecta su derechos a una vejez digna y la supervivencia de su hijo; y, viii) Solicitó remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura por actuación arbitraria y parcializada del Tribunal de garantías de Llallagua.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

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