Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2026-S1 Sucre, 3 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 68991-2024-138-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 213/2024 de 14 de agosto, cursante de fs. 217 a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nydia Cecilia Mariño Tejada contra César Adalid Siles Bazán, ex Procurador General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 19 de julio de 2024, cursante de fs. 33 a 41, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de marzo de 2013, ingresó a trabajar en la Procuraduría General del Estado (PGE) como Encargada de Contrataciones Menores, luego fue asignada como Técnico IV, Encargada de Activos Fijos, siendo su cargo actual -se entiende hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional-. No obstante, la Directora de Asuntos Administrativos mediante Nota Interna PGE-URH-NOT-0165/2023 de 14 de agosto, le solicitó la remisión del Carnet de Discapacidad actualizado de su hijo Joaquín Ignacio Gonzales Mariño, aduciendo vencimiento; por ello, a través de Nota Interna PGE-UADM-NOT-0506/2023 de 22 de agosto, indicó a la nombrada Directora, que si bien estaba vencido; empero, por disposición del Decreto Supremo (DS) 4961, se amplió de manera única y excepcional la vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2024, de todos los beneficiarios con carnets vencidos; por lo que, el Carnet de Discapacidad de su hijo estaba vigente.
A pesar de lo anterior, considerando que su hijo se encontraba a punto de cumplir la -mayoría de edad-, a través de memorial presentado el 23 de febrero de 2024, planteo demanda extraordinaria de declaración de interdicción del señalado, en el que se esperaba que el Juez Público de Familia Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, emita la declaración de interdicción del nombrado, -se entiende hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional-, debido a que tiene una discapacidad permanente desde su nacimiento, careciendo de capacidad de obrar. En ese contexto, el 1 de mayo del citado año, cuando se encontraba de vacaciones recibió una llamada de su jefe inmediato superior, quien le ordenó debía apersonarse con suma urgencia a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.); razón por la cual el 2 de idéntico mes y año, se presentó a la referida Jefatura, donde le notificaron con el Memorando PGE-DESP-DGAA-URH-AS 051/2024 de 30 de abril, de manera sorpresiva, intempestiva y de mala fe, cuando su vacación se extendía hasta 3 de mayo de similar año, en el señalado manifiesta que: en mérito a la Resolución Ministerial (RM) 124 de 30 de abril de 2024, se resolvió: "...Aprobar la escala salarial a favor de la Procuraduría General del Estado compuesta por 173 Ítems, distribuidos en 14 niveles salariales..." (sic); por lo que se decidió prescindir de su persona como "...TÉCNICO IV - ENCARGADO DE ACTIVOS FIJOS (...) aclarándole que su relación laboral con la institución y el pago de sus haberes se computará únicamente hasta el 29 de abril de 2024" (sic). Ante esa Determinación mediante Nota de 8 de mayo de 2024, reclamó al entonces Procurador hoy accionado, reconsidere su retiro arbitrario e ilegal, señalando que la institución que dirige cuenta con documentos que demuestran que tiene bajo su dependencia un hijo con discapacidad permanente, teniendo por ello estabilidad e inamovilidad laboral conforme la normativa constitucional y convencional, la cual no fue respondida hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, vulnerándose el derecho a la petición.
Posteriormente, el 27 de junio de 2024, le notificaron con la Carta con Cite PGE-UT/EX/043/2024 de 27 de junio; la cual señala que la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción se encuentra gestionando una denuncia de oficio respecto a "...Posibles irregularidades en los procesos de contratación bajo la partida presupuestaria 26990 durante las gestiones 2020, 2021, 2022, 2023..." (sic), en la que estaría involucrada, pidiéndole que presente sus descargos, aclaraciones, justificaciones y documentación de respaldo en el plazo de diez días. Es por ello que; el 9 de julio del citado año, en el plazo previsto presentó la carta de respuesta, explicando de manera puntual que como Encargada de Activos Fijos, no tenía ninguna tuición para generar ítems, partidas presupuestarias y otras relacionadas con la contratación de personal; además, que su área de trabajo fue de control, registro y asignación de los activos fijos a los funcionarios de la institución; por lo que, la nota mencionada sería un intento de justificar un despido arbitrario, sabiendo que la asignación de ítems no es de su competencia.
En ese marco, refirió que es una madre trabajadora que tiene a su cargo la manutención de tres hijos, teniendo su hijo mayor con discapacidad y sus dos hijos menores serían mellizos de ocho años de edad, además de ser la única persona que trabaja en la familia. Asimismo, aclaró que la PGE ya tenía conocimiento de que tiene un hijo con discapacidad acreditado con Carnet de Discapacidad 215322, con un grado de 34% de discapacidad intelectual, vigente desde 5 de febrero de 2019 hasta el mismo día y mes de 2023, lo cual fue ampliado en virtud al DS 4961 hasta el 31 de diciembre de 2024 y al haber cumplido su hijo mayoría de edad, inició el trámite judicial de declaración de interdicción para que siga gozando del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral; empero, con el despido intempestivo fue privada de esos derechos, a pesar de pertenecer a un grupo vulnerable que goza de protección reforzada. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad permanente, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14.II, 46.I.2, 48.II, 49.III, 70.1, 2 y 5, 71, 72, 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD); 14 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 3.1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (CIEDPD).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a la entonces Procurador ahora accionado: a) Dejar sin efecto el Memorando PGE-DESP-DGAA-URH-AS 051/2024 de 30 de abril; b) La inmediata reincorporación a su mismo cargo con pago de sueldos devengados; c) Se condene en costas procesales conforme al art. 113 de la CPE y la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, teniendo la institución demandada la acción de repetición contra los malos funcionarios que vulneraron sus derechos; y, d) La inmediata re afiliación de su hijo con discapacidad a la Caja de Salud así como de su persona en calidad de madre del beneficiario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2024, según consta en acta cursante de fs. 212 a 216, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Cesar Adalid Siles Bazán, entonces Procurador General del Estado, a través del memorial presentado el 14 de agosto de 2024, cursante de fs. 208 a 211, manifestó que: 1) El 30 de abril de 2024, la accionante fue desvinculada mediante el Memorando PGE-DESP-DGAA-URH-AS 051/2024; en ese orden, el 8 de mayo de igual año, la accionante como ex servidora pública presentó nota externa, solicitando se deje sin efecto el citado Memorándum y sea reincorporada, justificando su pretensión de inamovilidad laboral; manifestando, que sería tutora de un hijo con discapacidad permanente, mismo que comunico al Área de RR.HH. de la PGE, adjuntando documentación de respaldo. Al respecto, la Jefa de Unidad de RR.HH. elaboró el Informe PGE-URH-INF-0251/2024 de 15 de mayo; asimismo, se realizó el análisis jurídico sobre la desvinculación mediante el Informe PGN-UAJ-INF-0201/2024 de 10 de junio, además el entonces Procurador hoy accionado emitió la Nota PGE/DESP -1392/2024 de 11 de junio, siendo notificada por cédula con el mismo el 12 de junio de similar año, en su domicilio real; 2) La accionante alegó la vulneración del derecho a la petición, afirmando que la PGE, no respondió a la Nota presentada el 8 de mayo de idéntico año, lo cual no sería cierto; por cuanto la nombrada el 12 de junio de similar año, fue notificada por cédula con la Nota PGE-DESP - 1392/2024, respondiendo al reclamo de la accionante, haciendo conocer que no corresponde su reincorporación laboral; 3) Existen actos consentidos, por cuanto la accionante después de notificada con el Memorando PGE-DESP-DGAA-URH-AS 051/2024, -se entiende de despido-, realizó declaración jurada de bienes y rentas el 29 de mayo de 2024, además se tendría el Acta de Destrucción de Sellos de 6 de igual mes y año, contando con la entrega de la credencial y sellos, configurándose con ello los actos consentidos, aceptando de que ya no es servidora pública en la PGE; 4) El Decreto Supremo (DS) 28521 de 16 de diciembre de 2005, creó el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, determinado por el art. 2, que; por lo cual, el Comité Nacional de las Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) mediante los Comités Departamentales de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) otorgará Carnet de Personas con Discapacidad, disponiendo en el art. 3, que: "El Certificado Único de Discapacidad es el único documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona, que es otorgado por establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado, la cual debe ser actualizada cada tres años" (sic). Por su parte, el art. 2 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, estableció que todas las instituciones del sector público están en la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, conyugue, tutor o tutora que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años con discapacidad grave o muy grave en un porcentaje no menor a 4% de su personal; empero, de acuerdo al file personal de la accionante no fue incorporado bajo ese amparo legal sino como funcionaria provisoria; 5) El art. 2.V de la mencionada Ley, establece que la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, conyugue, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una persona con discapacidad menor a dieciocho años de edad o con discapacidad grave o muy grave en los sectores público o privado; sin embargo, el art. 34.II de la Ley de Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, establece que la inamovilidad laboral se otorgará: "...siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido" (sic); en esa misma línea la norma reglamentaria, aprobada por el Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, en el art. 2.II, que modifica el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, el cual señala que: "Las personas con discapacidad que presenten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. La inamovilidad (...) beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad..." (sic), la cual amplia el ámbito de protección a las personas que no padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a personas discapacitadas, exigiendo requisitos para ello; 6) El Decreto Supremo (DS) 3437, establece requisitos que los beneficiarios deben cumplir para la inserción laboral obligatoria; en ese orden, la accionante no cumplió con los siguientes requisitos: i) El hijo de la accionante, no es menor de edad, habiendo cumplido mayoría de edad, el 6 de marzo de 2024; ii) En ningún momento acreditó a la PGN, la discapacidad grave o muy grave del hijo, la ex servidora pública; iii) Si bien tendría Carnet de Discapacidad vigente, este fue obtenido cuando el hijo era menor de edad, ya que data de la gestión 2019; iv) A la fecha de desvinculación de la accionante, no contaba con resolución judicial de nombramiento de tutora; por lo que, no cumple con el art. 2.2 del Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017; en ese orden se advierte a ausencia del Certificado Único de Discapacidad que no fue reportado por la nombrada a la PGN, lo cual acredité el tipo y el grado de discapacidad del hijo mayor de la misma; 7) De acuerdo a la cédula de identidad del hijo de la señalada, nació el 6 marzo de 2006; por lo que, el mismo día y mes de 2024, adquirió mayoría de edad, concluyendo de ese modo el beneficio de inamovilidad laboral para la madre, ya que de acuerdo a la normativa el beneficio se otorga a los menores de dieciocho años, salvo que se cuente con grado de discapacidad grave o muy grave; 8) Por otro lado, existió en la PGN, reordenamiento administrativo, teniendo una nueva estructura organizacional aprobada mediante Resolución Procuradurial 14/2024 de 29 de enero, realizando ajustes en los niveles salariales, con la creación y supresión de ítems dentro del techo presupuestario en estricto apego a la Ley de Administración Presupuestaria, y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; asimismo, el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobada por Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001, sobre el proceso de retiro prevé: "...El retiro es la terminación de vínculo laboral que une a la entidad laboral con el servidor público, la cual puede producirse por cualquiera de las siguientes casuales: (...) h) Supresión del puesto, entendida como la eliminación de puestos de trabajo, cuando éstos dejen de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias a la entidad, traducidos en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa, en cuyo caso se suprimirá también el ítem correspondiente" (sic); y, 9) En ese sentido, el cargo que ocupaba la accionante como Técnico IV, Encargada de Activos Fijos, fue suprimida según la Resolución Procuradurial 053/2023 de 12 de mayo, como parte del reordenamiento administrativo en la institución, estando vigente actualmente la Resolución Procuradurial 040/2024 de 8 de abril; por lo que, dejó de existir el cargo de Técnico IV, Encargado de Activos Fijos, ítem 146 y otros.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 213/2024 de 14 de agosto, cursante de fs. 217 a 219 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante cumplió parcialmente con la carga de identificar el acto lesivo denunciado, que sería el Memorando PGE-DESP-DGAA-URH-AS 051/2024; empero, por voluntad de la misma no ejercitó ningún acto de impugnación contra ese acto lesivo; b) Para la administración pública, la Nota de 8 de mayo de 2024, presentada por la nombrada, bajo el principio de informalismo constituye un acto de impugnación, la cual según la accionante aún no tendría respuesta, lo cual implica que para el proceso constitucional existe una cuestión pendiente, no resuelta que configura incumpliendo el principio de subsidiariedad, siendo una causal de improcedencia reglada; c) Es evidente que existen normas de protección de las personas con discapacidad como el DS 28521, la Ley 223 y en particular el DS 3437, que establece requisitos para los beneficiarios, trabajadores y para las instituciones del Estado, las cuales deben ser cumplidas con la debida diligencia por los progenitores; es así, que dentro de esos requisitos se debe acreditar que el beneficiario sea un menor de edad o bien siendo mayor tenga un grado grave o muy grave de discapacidad, lo cual todavía no estaría aprobado, porque está en trámite; y, d) El otro elemento insuperable para la accionante sería la actividad jurisdiccional; ya que, la ley exige a la accionante la acreditación de un acto jurisdiccional, respecto al cual no existe una decisión de fondo; es decir, la situación jurídica de la accionante con el beneficiario, ya que la misma accionante reconoce que la autoridad jurisdiccional remitió un oficio a una entidad para que evalúe el grado de discapacidad de su hijo, cuya decisión todavía no existe, lo cual sería necesario para reconocer la estabilidad e inamovilidad laboral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en fotocopia simple el Carnet de Persona con Discapacidad 215322 por deficiencia intelectual en un porcentaje de 34% a nombre de Joaquín Ignacio Gonzales Mariño, emitida el 5 de febrero de 2019, válido hasta el mismo día y mes de 2023 (fs. 3). Se adjunta fotocopia de Cédula de Identidad de Joaquín Ignacio Gonzales Mariño con Numero 12479902, nacido el 6 de marzo de 2006, siendo su padre Vladimir Omar Gonzales Aranibar y madre Nydia Cecilia Mariño Tejada, la última -hoy accionante- (fs. 4).
II.2. Mediante Nota Interna PGE-URH-NOT-0165/2023 de 14 de agosto, emitida por el Director General de Asuntos Administrativos de la PGE, solicitando a la accionante, Encargada de Activos Fijos la remisión del Carnet de Discapacidad de su hijo Joaquín Ignacio Gonzales Mariño; ya que, hubiese vencido el 5 de febrero de 2023, habiendo transcurrido seis meses, sin ser actualizada o regularizada dicha documentación, otorgando el plazo hasta el 31 de agosto del citado año (fs. 7). A través de Nota Interna PGE-UADM-NOT-0506/2023 de 22 de agosto, la accionante, en respuesta a la Nota Interna PGE-URH-NOT-0165/2023, informó al Director General de Asuntos Administrativos que en aplicación del Decreto Supremo (DS) 4846, la vigencia del Carnet de Discapacidad de su hijo fue extendida hasta el 30 de junio de 2023, la cual fue modificada por el Decreto Supremo (DS) 4961, ampliando de manera excepcional y única la vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2024, de aquellos que se encuentren vencidos; por lo que, el citado documento de su hijo estaba vigente (fs. 8).
II.3. A través de memorial presentado el 23 de febrero de 2024, por la accionante, planteando demanda extraordinaria de declaración de interdicción de su hijo Joaquín Ignacio Gonzales Mariño, debido a que sufre una deficiencia mental que le impide cuidarse a sí mismo y menos administrar sus bienes (fs. 9 y vta.). Mediante Auto de 22 de abril de señalado año, el Juez Público de Familia Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, admitió la referida demanda (fs. 11 vta.).
II.4. Por Memorando PGE-DESP-DGAA-URH-AS 051/2024 de 30 de abril, emitido por César Adalid Siles Bazán, entonces Procurador General del Estado -ahora accionado-, que prescinde los servicios a la accionante como Técnico IV, Encargada de Activos Fijos, en mérito a la Resolución Ministerial (RM) 124 de 30 de abril de 2024, que aprobó la escala salarial a favor de la citada institución compuesta por 173 Ítems, distribuidos en catorce niveles salariales; aclarando que, su relación laboral con la institución y el pago de sus haberes se computaran únicamente hasta el 29 de abril de 2024 (fs. 12).
II.5. Cursa Nota de 8 de mayo de 2024, presentado por la accionante, dirigido al Procurador General del Estado, solicitando la reconsideración de su desvinculación laboral ya que goza del derecho a la inamovilidad laboral debido a que uno de sus hijos es discapacitado, debiendo dejarse sin efecto el Memorando PGE-DESP-DGAA-URH-AS 051/2024 (fs. 13 a 18).
II.6. Mediante la Carta con Cite PGE-UT/EX/043/2024 de 27 de junio, emitida por el Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, indicando que se encuentra gestionando una denuncia de oficio respecto a "...Posibles irregularidades en los procesos de contratación bajo la partida presupuestaria 26990 durante las gestiones 2020, 2021, 2022, 2023..." (sic), en la que la accionante estaría involucrada, pidiéndole que presente sus descargos, aclaraciones, justificaciones y documentación de respaldo en el plazo de diez días (fs. 19). Se adjunta la Nota del 9 de julio del citado año, presentada por la accionante, dirigida al Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, indicando que como Encargada de Activos Fijos de la PGE no tenía ninguna tuición de administración sobre las partidas presupuestarias, no teniendo conocimiento y responsabilidad en los supuestos hechos que se denuncian (fs. 21).
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