Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56077-2023-113-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 07/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 31 vta. a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Fuentes Valencia contra Remberto Coila Muruchi, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Pedro de Buena Vista en suplencia legal de su similar Primero de Acasio, ambos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 9 a 10, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluido en la Carceleta de Buena Vista del departamento de Potosí a causa de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), signado con Código Único de Denuncia (CUD) 505102092200083. En ese contexto, en su condición de persona adulta mayor y debido a la exigencia de la prueba de vida ante la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP), el 28 de marzo de 2023, solicitó orden de salida para hacer personalmente las gestiones para su jubilación, sin recibir respuesta alguna por Remberto Coila Muruchi, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Pedro de Buena Vista en suplencia legal de su similar Primero de Acasio, ambos del departamento de Potosí -hoy demandado-.
Como persona adulta mayor, se encuentra enfermo con dolencias reumáticas y artríticas en las rodillas y manos, además de problemas gastrointestinales como es habitual a su edad, por lo que, requiere de recursos económicos que podrían ser cubiertos por su pensión de jubilación, a la que no puede acceder por la morosidad judicial; en ese entendido, no dar curso a su solicitud le priva de sus derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que el Juez demandado ordene su salida para el efecto solicitado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías señaló que: a) En su calidad de adulto mayor, profesor y apto para jubilarse, solicitó que se le conceda permiso bajo escolta de seguridad con el objeto de ir a Cochabamba a fin de registrarse en el biométrico de la AFP; empero, a más de un mes, no recibió respuesta hasta la fecha -se entiende de la audiencia de la acción tutelar- con la debida diligencia; y, b) No hay Juez en Acasio y no busca problemas para el Juez demandado, ya que solo pide que le concedan el referido permiso para que pueda tramitar su jubilación, que es su derecho, porque sufre de enfermedades y su familia lo abandonó.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Remberto Coila Muruchi, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Pedro de Buena Vista en suplencia legal de su similar Primero de Acasio, ambos del departamento de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 23 a 24, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Al encontrarse en suplencia legal, cumplió todos los días lunes de manera responsable, atendiendo las causas y realizando las audiencias; además, atendió las solicitudes de cesación a la detención preventiva del accionante y los requerimientos del Ministerio Publico y la víctima, llevando incluso las audiencias en el asiento judicial de Buena Vista del citado departamento; y, 2) Por negligencia de Grover Ismael Janco Caihuara, Secretario del referido Juzgado de Acasio, la solicitud de orden de salida no paso a su despacho y tuvo conocimiento de la misma a través de un archivo PDF enviado a su WhatsApp, en primer término sin fecha de recepción y luego consignando de manera sorpresiva el 1 de junio de 2023, por lo que, el único responsable de la omisión es el Secretario y no su persona.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 31 vta. a 34, concedió la tutela solicitada, con la aclaración de que dicha tutela fue concedida respecto a Grover Ismael Janco Caihuara, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Acasio del departamento de Potosí, disponiendo que la autoridad que asume suplencia legal de dicho Juzgado responda a la solicitud presentada en el plazo de veinticuatro horas; con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo expresado en el informe del prenombrado Secretario, el memorial de solicitud de salida del accionante no ingresó a despacho, por lo que, esta omisión no se puede atribuir al Juez demandado; y, ii) Ese hecho se encuentra vinculado a la libertad porque no se permitió al impetrante de tutela salir con permiso, inclusive con los derechos a la salud y a la petición.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2025 (fs. 45), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 6 de febrero de 2026 (fs. 49); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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