Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no ser viable la pretensión del accionante de que se revise la prueba de descargo aportada en la sustanciación del proceso disciplinario y se deje sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía que confirmó la sanción de baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación, porque la facultad de valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales o disciplinarios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.2. "Con relación a la omisión del Tribunal Disciplinario Superior denunciado por el accionante, de no valorar la prueba que presentó, consistente en las bajas médicas que según refiere desvirtúan la falta por la cual se sustanció el proceso, así como el informe expedido por la Trabajadora Social quien constató su estado de salud; conforme se tiene señalado en el Fundamento III.3 de la presente resolución, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales a cargo de administrar justicia ordinaria, ni de las administrativas en la aplicación de las reglas disciplinarias en sede administrativa, pues el accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional, se revise la prueba de descargo aportada en la sustanciación del proceso disciplinario y se deje sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía que confirmó la sanción de baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación, no obstante que la facultad de valoración de la prueba, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales o disciplinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades ahora demandadas, puesto que no es a través del amparo constitucional que se pueda determinar si las bajas médicas aportadas por el accionante como prueba de descargo, justifican plenamente la inconcurrencia a su fuente laboral o no, como tampoco pronunciarse sobre la validez de las mismas. Consiguientemente, también respecto a este punto denunciado, el Tribunal se encuentra impedido conceder la tutela demandada".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Criterio superado por la SCP 410/2013 que estableció que las autorestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2012
Sucre, 19 de abril de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-19531-40-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2009 de 23 de marzo, cursante de fs. 774 a 779, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ortega Vásquez contra Edmundo Nogales Flores, Edgar Revilla Viveros, Félix Molina Oblitas, Jorge Antonio Saravia, Iver Antonio Márquez Vacaflor y Miguel Gemio Urrutia, ex Presidente a.i y ex Vocales respectivamente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional; Víctor Hugo Escobar Guzmán, René Sanabria Oropeza, Juan Oscar Torrico Amellier, Pablo Caballero Gonzáles, Francisco Campero Villarroel y Ramiro Fernando Valdivia García, actual Presidente y Vocales del mismo Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de febrero de 2009, cursante de fs. 353 a 361 vta.; de subsanación de 6 de marzo del año citado (fs. 371 a 375) y ampliatorio del mismo mes y año precitados (fs. 685 y vta.); el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre de 2004, de oficio y previo reporte del Grupo Especial de Seguridad (GES), se le inició un proceso de investigación por la supuesta comisión de la falta de deserción, tipificada en el art. 6, inc. “D”, numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, con el argumento que hubiese faltado al servicio el 2, 3, 4 y 5 de diciembre del referido año. Es así que el 11 de febrero de 2005, el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, emitió requerimiento para que se acumule a las investigaciones, otro proceso investigativo que se abrió de oficio también en su contra, por las supuestas faltas a su servicio del 2 al 9 de enero de 2005.
Concluida la investigación por los dos casos, el 17 de diciembre de “2004”, el Fiscal Policial presentó acusación en su contra por la supuesta comisión de la falta grave de deserción, señalando que habría faltado sin justificación alguna a su fuente de trabajo, en base a la cual, el 8 de mayo de 2006, el Tribunal Departamental de la Policía Nacional, dictó el Auto Inicial del proceso, sometiéndolo a proceso disciplinario, oral, público y contradictorio el 6 de septiembre del indicado año, que.concluyó con la emisión de la Resolución 84/2007 de 21 de septiembre, sancionándolo con baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; Resolución contra la cual, interpuso recurso de apelación y nulidad absoluta por defectos insubsanables que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, mediante Resolución 23/2008 de 7 de marzo, declarando probada la apelación y anulando obranos.
Agrega que, una vez que el Tribunal Disciplinario Departamental, señaló día y hora de sorteo de Vocales y audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el 12 de mayo de 2008, planteó la excepción de prescripción, solicitando se declare extinguida la acción disciplinaria. Asimismo, el “13” del mismo mes y año, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue declarado improbado, con el argumento que la prescripción no opera porque la notificación con el Auto Inicial del proceso, interrumpe la prescripción y que si bien existe un vicio de nulidad absoluto, según la SC 0225/2005-R de 14 de marzo, su derecho precluyó, puesto que debió interponer a través de una impugnación del requerimiento acusatorio, por lo que se reservó el derecho de apelación.
Sustanciado el proceso con la producción de pruebas de cargo y de descargo, el 14 de mayo de 2008, el Tribunal Disciplinario Departamental, emitió la Resolución 063/08 de 16 mayo de 2008, sosteniendo que hubiese faltado a su servicio del 2 al 5 de diciembre de 2004 y desde el 2 al 9 de enero de 2005, sin razón justificada; pero arbitrariamente, no tomaron en cuenta la baja médica emitida por la Caja Nacional de Salud, que justifica su ausencia por enfermedad los días 2 y 3 de diciembre, ni tampoco consideraron que los siguientes días 4 y 5 le correspondía su descanso. Tampoco se percataron que en enero de 2005, se encontraba enfermo, tal como se estableció en el informe final del Investigador asignado al caso, que confirmó la presentación de la baja médica y la constatación de su estado de salud efectuado por la Trabajadora Social; extremos que no fueron valorados por el Tribunal Disciplinario.
Contra la Resolución 063/08, dictada en primera instancia, interpuso recurso de apelación, radicándose el mismo en el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional; instancia en la que hizo conocer que la Resolución apelada presentaba defectos absolutos que vulneraban sus derechos y garantías constitucionales, porque se prosiguió el juicio a pesar de haber demostrado que se acumularon dos procesos diferentes en uno mismo, con un simple requerimiento de conexitud, además que las faltas que se le atribuyeron fueron justificadas en su oportunidad y que la facultad para procesarlo había precluido, conforme establece el art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, las faltas contempladas en el art. 6 inc. “D” numerales 1 al 29, prescriben a los veinticuatro meses de cometida; sin embargo, dicho Tribunal mediante Resolución 405/2008 de 19 de agosto, declaró improbada la apelación, sancionándolo con baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación, argumentando que el proceso comienza con el Auto Inicial del Proceso y por tanto no opera la prescripción, que los defectos absolutos debieron reclamarse oportunamente y que si bien el Fiscal introdujo pruebas no ofrecidas, pero en la misma audiencia las corrigió en la numeración, por lo que fueron introducidas a juicio de acuerdo a las normas procesales; sin embargo, las pruebas de descargo que presentó no fueron valoradas por el Tribunal Departamental ni fundamentadas en la Resolución final, siendo evidente la vulneración de sus derechos.
I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
El accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la acción de amparo constitucional y se ordene a las autoridades demandadas reparen sus derechos y por consiguiente se anulen las Resoluciones 405/2008 y 768/08 de 25 de diciembre de 2008, resolviendo la prescripción de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, extinguiendo el proceso y restableciendo sus derechos institucionales.
1.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2009, según consta en acta cursante de fs. 770 a 773 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante ratificó en extenso los términos de la acción presentada, y reiteró los fundamentos expuestos en él.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado y apoderado de las autoridades demandadas, por informe escrito cursante de fs. 765 a 769 vta., leído en audiencia señaló: a) En el proceso interno seguido contra el accionante, se respetaron sus derechos y garantías constitucionales, siendo evidente que en la etapa investigativa el Fiscal Policial acumuló el caso 067/05 por conexitud con el caso 952/04 por identidad, al tratarse del mismo sujeto procesal y de la misma falta grave disciplinaria de deserción, medida que fue adoptada con las facultades conferidas por los arts. 52 del Reglamento Disciplinario, 10 y 11 del Manual de Funciones de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional y en conocimiento del accionante, quien fue legalmente notificado para prestar su declaración informativa y en dicho acto estuvo asistido de su abogado, oportunidad en la que no efectuó reclamo alguno, aceptando y dando por bien hecha la acumulación de los dos procesos, hasta que dentro del juicio planteó excepción por actividad procesal defectuosa con argumentos basados en normas penales y no así de acuerdo al procedimiento disciplinario policial, por lo que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, dentro del marco legal declaró improbado el incidente; b) Respecto a la prescripción del proceso que solicitó el accionante, el Tribunal a quo emitió el Auto inicial el 8 de mayo de 2006, notificándose con este actuado al accionante el 16 de junio de 2006, con lo cual se interrumpió la prescripción; c) Las bajas médicas que presentó el accionante, de acuerdo al certificado emitido por el Director del Policlínico Central de la Caja Nacional de Salud, no registra ni tiene historial clínico, además recién se aseguró el 23 de febrero de 2007; consiguientemente, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, con plena jurisdicción y competencia confirma la Resolución de primera instancia, resolviendo cada uno de los puntos apelados; y, d) La presente acción tutelar fue presentada en forma extemporánea, puesto que con la Resolución 405/2008, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, el accionante se dio por notificado el 27 de agosto de 2008, consiguientemente no cumplió el plazo de la inmediatez.
1.2.3. Resolución
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial, ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 014/2009 de 23 de marzo, cursante de fs. 774 a 779, por la que concedió la tutela solicitada, sin costas ni responsabilidad, disponiendo: 1) La nulidad de la Resolución 768/08; 2) La nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Nacional 405/2008; y, 3) En el plazo de diez días a partir de la legal notificación, se dicte nueva Resolución considerando el incidente sobre actividad procesal defectuosa, referente a la actuación del Fiscal; el análisis de la prescripción.tomando en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional y la consideración de las pruebas presentadas por el accionante; con los siguientes fundamentos: i) No era facultad del Fiscal Policial arrimar los casos por conexitud, pues su labor radica en la obligación principal de investigar los hechos que sean denunciados y no le está permitido dictar resoluciones que correspondan a los Tribunales disciplinarios y aunque se trate de la misma persona, de la misma falta no existe conexitud por tratarse de hechos producidos en dos momentos diferentes; sin embargo, el requerimiento que dispuso la acumulación de los procesos, no le fue notificado al accionante, quien fue convocado directamente para prestar su declaración informativa; ii) Se verificó que existen pruebas presentadas por el accionante, que no fueron analizadas por las autoridades demandadas; y, iii) Con relación a la prescripción establecida en el art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, para el caso de deserción establece el plazo de veinticuatro meses de cometida la falta, se observa que con el Auto inicial del proceso se notificó al accionante el 16 de junio de 2006, habiendo transcurrido ese plazo sin que se hubiese dictado resolución final, por lo que con la Resolución 405/2008, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, se vulneraron los derechos de la "seguridad jurídica" y la garantía del debido proceso; sin embargo, no se advierte que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa, en razón a que el accionante hizo uso de todos los recursos, incidentes y medios que creyó pertinentes.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art.20.I y II de la ley de 212 de 23 de diciembre de 2011; la sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformo la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre del 2011, en el marco de la ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro el plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 17 de diciembre de 2004, en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, se inició investigación contra Freddy Ortega Vásquez, hoy accionante, por inasistencia injustificada al servicio los días 2, 3, 4, y 5 de diciembre de 2004, asignándose al caso, el número 952/04, a cuyo efecto adjuntaron los informes correspondientes, emitiendo el investigador asignado al caso, la citación para que preste su declaración informativa acompañado de su abogado. Asimismo, el 18 de enero de 2005, se inició otra investigación contra el accionante, por inasistencia injustificada a sus funciones desde el 2 hasta el 9 de enero de ese año, en mérito a lo cual, por Requerimiento de 11 de febrero de 2005, el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, requirió que el caso 067/05, correspondiente a la segunda investigación, sea arrimado al caso 952/04, con el argumento de tratarse del mismo autor y de las mismas faltas (fs. 1 a 24).
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