Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, ya que se evidencia que las Resoluciones Sancionatorias cuya validez son cuestionadas por esta acción tutelar, no fueron oportunamente impugnadas a través del recurso de alzada en aplicación del art. 143.2 del CTB, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
Extracto de la ratio decidendi
Ahora bien, en mérito a lo señalado, se evidencia que las Resoluciones Sancionatorias cuya validez es cuestionada mediante la presente acción de amparo constitucional, no fueron oportunamente impugnadas a través del recurso de alzada en aplicación del art. 143.2 del CTB, interponiéndose luego de haber caducado el plazo de interposición de este mecanismo de defensa, un incidente de nulidad, mediante el cual se cuestionan aspectos que debieron ser objetados a través del recurso de alzada tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. En base a lo señalado, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, existe una causal de improcedencia reglada que impide el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, puesto que al no haberse cuestionado las treinta y ocho resoluciones sancionatorias a través de los mecanismos idóneos establecidos por el régimen tributario imperante, la justicia constitucional no puede suplir los roles de las legítimas instancias de impugnación en materia tributaria, por cuanto no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2013
Sucre, 17 enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Sorai da Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01332-2012-03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2012 de 13 de julio, cursante de fs. 460 a 464, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Arturo Ramiro Cabrera Vildoso representante legal de la empresa Bolivian Oil Services (BOLSER) Ltda. contra Juan Carlos Maita ex y Julia Susana Ríos Laguna actual Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 10 de julio de 2012 cursante de fs. 312 a 317 y el de subsanación de fs. 321 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que el 19 de junio de 2007, la empresa que representa BOLSER Ltda. voluntariamente se sometió al proceso de reestructuración de empresas, en el que mediante Resolución Administrativa SEMP 0091/2007 se registraron todas las acreencias, se publicaron la nómina de acreedores, emitiéndose la Resolución Administrativa SEMP 262/2008 de 25 de septiembre, mediante la cual la Superintendencia de Empresas -ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP),- homologó el acuerdo de Transacción y su Adenda, suscritos por el representante legal de BOLSER Ltda. y los respectivosacreedores -entre ellos el Servicio de Impuestos Nacionales-. En consecuencia, los instrumentos públicos 344/2008 de 1 de julio, y Adenda del testimonio 499/2008 de 13 de septiembre, de 2008, novaron las obligaciones contenidas al 30 de abril de 2007, instrumentos públicos que se encuentran debidamente registrados en el Registro de Comercio y publicados en un medio de prensa de circulación nacional.
El referido proceso de reestructuración fue llevado con pleno conocimiento de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), tal como se evidencia de las cartas emanadas por la Gerencia GSH/DTJC Nº 129/2008 de 10 de abril, GSH/DTJC 156/2008 de 29 de abril, GSH/DTJC 190/2008 de 27 de mayo, mediante las cuales se establece que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos conoció de la liquidación de adeudos tributarios presentada por el Síndico de reestructuración de la Empresa BOLSER Ltda., con la finalidad de registrar las acreencias en los registros pertinentes. La segunda nota se refiere a la rectificación del monto y actualización al 30 de abril de 2007, y la tercera se refiere al adeudo total que mantendría BOLSER Ltda. con el SIN al 30 del mencionado mes y año, lo que demuestra la ratificación de la novación efectuada en el anexo II del testimonio de acuerdo de transacción y su respectiva Adenda, debidamente homologados por la Resolución Administrativa SMT 262/2008 de 25 de septiembre.
Desconociendo la homologación referida, el ente fiscal les inició nuevos procesos de sumario contravencional, duplicándoles adeudos tributarios, siendo notificados el 4 de diciembre de 2008, con 36 Autos Iniciales de sumario contravencional, todos emitidos el 2 del mismo mes y año, por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, relacionados con diferentes impuestos y periodos; empero, todos comprendidos dentro del programa de reestructuración al que se sometió BOLSER Ltda.
A consecuencia de los referidos sumarios contravencionales presentaron acción de amparo constitucional, cuya resolución de 15 de enero de 2009, dispuso la suspensión provisional de los 36 Autos Iniciales de sumario contravencional hasta que la Superintendencia de Empresas se pronuncie sobre los adeudos y determine si las obligaciones novadas se adecuaron a lo previsto por Ley. La Autoridad de Empresas por nota AEMP/DESP 64/2009 de 2 de junio, señaló que las obligaciones registradas en el acuerdo de transacción y su adenda fueron producto del cumplimiento de los arts. 6, 10 y 11 del Código Tributario (CTB).
A efectos de evitar la continuación de los procesos, el 18 de mayo de 2011, presentaron nulidad de todos los actos que pretendieron continuar con el proceso sancionatorio, solicitud que fue rechazada por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN. Ante esta situación interpusieron recurso de alzada,emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a.i. la Resolución AIRT.-SCZ/RA 0198/2011 de 14 de octubre, que anuló obrados hasta inclusive los 36 Autos Iniciales de Sumario, hasta que la Administración Tributaria se pronuncie respecto de las 36 declaraciones juradas novadas prevista en el art. 17 de la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, “para emitir nuevos Autos Iniciales de sumario contravencional si correspondiere” (sic).Tanto la empresa que representa como la Gerencia Sectorial plantearon recurso jerárquico; sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución AGIT-RJ-0069/2012 de 13 de febrero, revocó la resolución y mantuvo firme y subsistente el proveído CITE 24-000140-11.
Argumenta que la decisión emitida por la autoridad demandada no tiene sustento legal, porque sostiene que las resoluciones sancionatorias no fueron impugnadas dentro de los términos previstos por el ordenamiento legal vigente y porque existiría cosa juzgada con el pronunciamiento de la “SC 2614/2010-R”, que revocó resolución de amparo pronunciada por el Tribunal de garantías, pero la Sentencia Constitucional no ingresó al fondo de la causa.
Agrega que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ-0069/2012, consumó la violación de normas expresas como Ley de transacción voluntaria de empresas y el acuerdo transaccional suscrito entre BOLSER Ltda. y sus acreedores, entre ellos el SIN, homologado por Resolución 262/2008, lo que significa que de conformidad con los arts. 17 de la Ley 2495 y 36 del Decreto Supremo (DS) 27384 de 20 de febrero de 2004, las obligaciones tributarias citadas se encuentran novadas, con calidad de cosa juzgada.
La Resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT), interpretó restrictivamente la “SC 2614/2010”, aduciendo que debe emitirse y notificarse los proveídos de inicio de ejecución tributaria por las 36 Resoluciones Sancionatorias; sin embargo, los adeudos tributarios duplicados fueron notificados cuando se encontraba en vigencia la ejecución de la Resolución de amparo constitucional. Omite, con ello la calidad de cosa juzgada del acuerdo transaccional homologado, basándose en una supuesta ejecutoria procesal como emergencia de la revocatoria del amparo constitucional, dando lugar a que se anteponga la supuesta ejecutoria de un proceso arbitrario posterior respecto de un acuerdo transaccional previo, debidamente homologado.
Finaliza señalando que con dicha resolución y a través de un procedimiento dual anómalo se dejó sin efecto un acuerdo transaccional debidamente homologado, y se pretende obligar a una doble tributación, anteponiendo un proceso tributario posterior sin causa que lo justifique causando indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso, la defensa, al trabajo, al comercio y la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 46, 47, 115 y 117de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo:
a) Se deje sin efecto la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0069/2012 de 13 de febrero y el Auto Motivado AGIT RJ 0010/2012 de 2 de marzo;
y b) Se dicte una nueva resolución que considere los antecedentes de las actuaciones administrativas realizadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
El 13 de julio de 2012, se celebró la audiencia de consideración de esta acción tutelar según consta en el acta cursante de fs. 447 a 459 de obrados, donde se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación de la acción
El accionante ratificó y reiteró el tenor íntegro de la acción presentada.
2.2. Informe de la autoridad demandada
La Autoridad de Impugnación Tributaria a través de sus abogados en la audiencia y en el informe que cursa de fs. 353 a 356 vta. expresó lo siguiente:
1) El 19 de junio de 2007, BOLSER Ltda., se acogió a un programa de reestructuración voluntaria bajo la Ley 2495; en el que se comunicó a los acreedores, entre ellos la Administración Tributaria, para que registren los adeudos que tienen y se suspendieron los procesos judiciales y administrativos por un tiempo de noventa días;
2) El proceso fue homologado por la Superintendencia de Empresas el 25 de septiembre de 2008, donde se aceptó a SIN como acreedor con adeudos que alcanzan de enero al 30 de abril de 2007; sin embargo, las deudas sancionatorias, ahora cuestionadas, comprenden la gestión 2004;
3) La Administración tributaria inició el 4 de diciembre de 2008, procesos sancionatorio por omisión de pago por la gestión 2004;
4) El procedimiento se divide en dos: por un lado, el sujeto pasivo realiza las declaraciones juradas por el pago de un impuesto, con cuya declaración ya existe una deuda determinada, en el caso, la empresa accionante realizó por el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y Recaudación de Cumplimiento Voluntario (RCV) por la gestión 2004. La deuda inicia la etapa de ejecución tributaria, conforme establecen los arts. 108.6) del CTB. Es esta deuda que registró el SIN dentro del programa de reestructuración, pero por el tributo omitido surge una sanción denominada omisión de pago del impuesto, lo queMotivó el inicio del proceso de sumario, porque la omisión de pago no es una deuda líquida y exigible como el tributo omitido que ha sido declarado por el contribuyente; 5) La omisión de pago tiene que ser determinada mediante un proceso de sumario contravencional, por eso se les notificó con los 36 Autos Iniciales de Sumario Contravencional, abriéndose un período de veinte días para que el contribuyente pueda presentar sus pruebas de descargo. La empresa accionante no presentó sus descargos, emitiéndose el 30 de diciembre año las resoluciones sancionatorias que determinaron la deuda por omisión de pago; 6) El contribuyente presentó declaraciones juradas determinando el tributo correspondiente al IUE pero no realizó el pago del impuesto auto determinado, lo que implica que se incurrió en el ilícito tributario de omisión de pago, previsto en el art. 165 del CTB, que tiene como sanción el 100% del tributo omitido, es decir, que luego del vencimiento del plazo para el pago del tributo, la empresa tenía que pagar el tributo omitido más la sanción aplicable; y 7) En el acuerdo de reestructuración sólo se incluyó el tributo omitido pero no se incluyeron las sanciones aplicables, tal como se demostró en la carta de 22 de mayo de 2009, teniendo el cobro de sanciones un procedimiento distinto y separado del acuerdo voluntario de reestructuración.
A través de su segundo abogado señaló lo siguiente: i. Una vez que el contribuyente BOLSER Ltda., realizó la declaración de impuesto a las utilidades de las empresas y no pago el tributo dentro del plazo, surgen dos acciones: a) el cobro del tributo y b) la sanción emergente por no haber pagado dentro del plazo. Así lo establece el art. 151 del CTB; ii. El acuerdo de reestructuración aprobado por la Superintendencia no considera las sanciones que implica el haber pagado el tributo fuera del término, porque el acuerdo de reestructuración voluntaria únicamente consigna el tributo omitido no así las sanciones, por lo que corresponde que estas sean cobradas a través del inicio de un proceso de ejecución tributaria previsto en el art. 108 del CTB, cuya ejecución únicamente puede suspenderse por las causales que están previstas en el art. 109 del CTB; entonces, las sanciones deben ser ejecutadas por cuerdas separadas porque no están incluidas en el acuerdo transaccional; iii. Las resoluciones sancionatorias -ahora cuestionadas- no fueron impugnadas por los medios previstos en la Ley, ni dentro de los plazos establecidos, por tanto no se hizo uso de los medios de impugnación, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, según estableció la "SC 2614/2010-R”.pruebas en el plazo de veinte días, según establece el art. 168 del CTB transcurrido el plazo se emitieron las 36 Resoluciones Sancionatorias, legalmente notificadas al contribuyente el 30 de diciembre de 2008; b) El contribuyente en lugar de impugnar dicha resolución a través de los medios recursivos planteó directamente la acción de amparo constitucional, que en primera instancia concedió tutela, pero en revisión, la "SC 2614/2010-R" revocó y denegó la tutela solicitada estableciendo que el contribuyente pudo revertir y modificar a través de los medios impugnativos las resoluciones sancionatorias. De acuerdo a esta Resolución, el acuerdo transaccional de homologación suscrito entre BOLSER Ltda. y la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos es inmutable, situación que la Gerencia nunca cuestionó; c) Conocida la Sentencia, se emitieron los 36 títulos de ejecución tributaria correspondiente a las 36 Resoluciones Sancionatorias que a la fecha tienen la calidad de cosa juzgada, rechazando por providencia 24-000140-11 de 24 de mayo de 2011 la solicitud de nulidad de obrados presentada por el contribuyente; d) La Autoridad de Impugnación Tributaria Regional admitió un recurso de alzada contra la providencia de rechazo y de manera arbitraria anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta los 36 Autos Iniciales de sumario contravencional; por lo que la Gerencia Sectorial interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución AGIT-RJ 0069/2012 de 13 de febrero y se dejó sin efecto la providencia dictada por la Autoridad de Impugnación manteniéndose firme y subsistente el provedo 24-000140-11 de 24 de mayo; e) En cumplimiento del art. 2 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, el contribuyente solicitó la suspensión coactiva y se comprometió en el plazo de noventa días a constituir las garantías suficientes a efectos de interponer la demanda contenciosa tributaria contra la resolución jerárquica. Como el contribuyente no constituyó las garantías, la Administración debe continuar con la ejecución tributaria; f) La acción de amparo presentada por el Contribuyente debió declararse improcedente por identidad de objeto sujeto y causa y porque no se agotaron los medios de impugnación ordinarios con carácter previo a interponer el amparo constitucional, porque el accionante contra la resolución jerárquica que ahora impugnada debió formular el contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia; g) La empresa accionante por nota de 4 de junio de 2012, ofreció garantías para que se continúe con la suspensión de ejecución tributaria hasta que se resuelva la demanda contenciosa administrativo, lo que significa que el contribuyente ha reconocido la legalidad de los actos que ahora impugna; h) De acuerdo con lo señalado en la "SC 1648/2010-R" los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación, por lo que la Autoridad de impugnación actuó correctamente al revocar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0198/2011 de 14 de octubre, y mantener firme el provedo 24-000140-11, actuó correctamente; y i) El tributo omitido genera una sanción, por la omisión de pago de la gestión 2004 IVA, IUE se iniciaron los sumario contravencionales.I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 22/2012 de 13 de julio, cursante de fs. 460 a 464, La Sala del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONCEDIÓ en parte la acción disponiendo que la Autoridad de Impugnación Tributaria emita una nueva resolución, fundamentando la misma, se resumen en lo siguiente: 1) La autoridad ahora impugnada, fundó la resolución jerárquica en la interpretación realizada de la "SC 2614/2010-R", concluyendo que las resoluciones sancionatorias adquirieron la calidad de cosa juzgada, de lo que se establece que la Autoridad demandada no ingresó al análisis de fondo del recurso jerárquico; 2) La Sentencia Constitucional en su ratio decidendi expresó que la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, circunstancia que le impidió ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Asimismo, con relación a que las autoridades demandadas obraron sin competencia al haber revisado los títulos de ejecución tributaria que ya fueron registrados en el acuerdo transaccional, la Sentencia determinó que no podía ser dilucidada tal aspecto a través del amparo constitucional sino por medio del recurso directo de nulidad, por tanto la Sentencia concluyó que la situación planteada por la empresa accionante no se encontraba dentro de los alcances del amparo constitucional. 3) La Autoridad demandada en el recurso jerárquico decidió no ingresar al fondo del recurso y sin mayor fundamento revocó totalmente la Resolución ART/SCZ/RA 0198/2011 de 14 de octubre, vulnerando el debido proceso y la "seguridad jurídica", porque la autoridad demandada debió ingresar al análisis respecto a la inexistencia de multas y los supuestos vicios planteados por el contribuyente. 4) No existe identidad de objeto, sujeto y causa, porque la primera acción la generó la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN Santa Cruz.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2012 cursante en fs. 467; asimismo por Decreto de 12 de noviembre del mismo año se conmina a la autoridad de Bolivian Oil Service BOLSER Ltda., remita la documentación solicitada, reanudándose plazo por Decreto de 2 de enero de 2013.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Por RA SEMP 0059/2007 de 19 de junio, la Superintendencia de Empresas admitió la solicitud presentada por la empresa “BOLSER Ltda.” para acogerse al proceso de reestructuración voluntaria; disponiéndose la publicación de la nómina de acreedores presentada por la empresa y la convocatoria de los acreedores para que en plazo de siete días se proceda a la inscripción de los créditos ante el Síndico de Reestructuración (fs. 250 a 254).
II.2. Por nota 129/2008 de 10 de abril , Gerente a.i. Sectorial de Hidrocarburos del SIN, hizo conocer al Superintendente de Empresas que el 10 de abril de 2008, presentaron liquidación de adeudos tributarios de BOLSER Ltda. a favor de la Gerencia Sectorial ante el Síndico de reestructuración (fs. 45).
II.3. Mediante nota 156/2008 de 29 de abril la Gerente a.i. Sectorial de Hidrocarburos del SIN, hizo conocer al Superintendente de Empresas la rectificación de registro de acreencia actualizada de BOLSER Ltda., adjuntando liquidación actualizada al 30 de abril de 2007 (fs. 46).
II.4. Por nota de 28 de mayo de 2008, la Gerenta a.i. Sectorial de Hidrocarburos del SIN puso en conocimiento del Superintendente de Empresas la complementación del importe de adeudos de BOLSER Ltda. al 30 de abril de 2007haciendo un total de Bs. 19.188.133.- (fs. 47).
II.5. Mediante RA SEMP 104/2008 de 13 de junio, la Superintendencia de Empresas registró las acreencias en el proceso de reestructuración de la Empresa “BOLSER Ltda.”, asignando porcentajes de voto para su participación en la Junta de Acreedores de conformidad a lo establecido en el Anexo I (fs. 297 a 299); registrar las acreencias públicas, pasivos laborales y pasivos con las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin derecho de participar de la Junta de Acreedores conforme al Anexo II, así como dispone registrar según el art. 11 de la Ley 2495 los créditos que se encuentran bajo jurisdicción judicial, arbitral y/o administrativa contenidos en el Anexo III (fs. 290 a 300).
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