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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0091/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0091/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que el accionante omitió demandar a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba y a la Autoridad General de Impugnación Tributaria que fueron las autoridades que suscribieron las decisiones cuestionadas ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que el accionante omitió demandar a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba y a la Autoridad General de Impugnación Tributaria que fueron las autoridades que suscribieron las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...De acuerdo a lo relacionado, omitió plantear la presente acción tutelar, contra la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, y a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que suscribieron la Resolución de Alzada y la Resolución de Recurso Jerárquico, respectivamente, siendo aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, donde quedó claramente establecido, que la legitimación pasiva como un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, debe ser inexcusablemente cumplida y a cabalidad por el peticionante de tutela, es decir, especificar e identificar los actores que vulneraron los derechos y la relación directa entre los demandados y el acto lesivo de sus derechos fundamentales, por lo que en el caso de autos, resultaba absolutamente necesario dirigir la acción contra todos aquellos que participaron en tal circunstancia, dado que no podría conforme a su petitorio anularse las Resoluciones de recurso de alzada y jerárquico, cuando en los hechos no se demandó contra aquellas autoridades".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014 Sucre, 19 de diciembre de 2014 Correlativa a la DCP 0068/2014 de 11 de noviembre y la DCP 0010/2013 de 27 de junio

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 01464-2012-03-CEA Departamento: Oruro

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica presentada por Leopoldo Gil Velasco, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 689 a 691, Leopoldo Gil Velasco, Elmer Machaca Benito, Delia Morocho Condori y Elías Velásquez Mareño, Presidente, y miembros del Concejo Municipal de Huanuni, provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de su Carta Orgánica, conteniendo las modificaciones y adecuaciones concernientes a disposiciones normativas declaradas incompatibles por la DCP 0068/2014 de 11 de noviembre, en base a los fundamentos desarrollados en la misma; solicitando se declare la "constitucionalidad" (sic) de todo el proyecto de Carta Orgánica, acompañado para cuyo fin, fotocopia legalizada del acta de sesión ordinaria de 17 de noviembre de 2014, realizada por su Órgano Deliberativo, convocada para el tratamiento y aprobación de las adecuaciones normativas del referido proyecto.

II. CONCLUSIONES

Artículos subsanados mediante su modificación o en su caso, supresión del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad:"Artículo 40.- De las atribuciones.-

Son atribuciones del Concejo Municipal:

(…)34.- b) Aprobar, modificar, complementar, interpretar y/o rectificar su reglamento general, donde se establecerá los procedimientos de designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva, quien manejará lo relativo a lo administrativo y Financiero del Concejo Municipal.

"Artículo 67.- Del procedimiento.-

(...)

III.- En caso de ser revocado el Ejecutivo Municipal, transcurrido la mitad de su mandato, se convocará en el plazo de 90 días a nuevas elecciones, previo cumplimiento de los requisitos conforme a la CPE”.

"Artículo 71.- De los fines.-

I.- El Control Social fortalecerá la Gobernabilidad y la estabilidad de la gestión Municipal, conforme las atribuciones establecidas en la Ley Municipal.

II.- El Control Social en cumplimiento a sus funciones y el ejercicio del derecho Político establecido en el Artículo 26, parágrafo II, numeral 5 de la CPE, fiscalizara las acciones de función pública, normada mediante Ley Municipal”.

"Artículo 87.- De la colindancia de la jurisdicción territorial.-

El Municipio de Huanuni colinda al norte con el Municipio de Soracachi, al sud con el Municipio de Antequera, al este con los Municipios de Bolívar, Llallagua y Caripuyo y al oeste con los Municipios de Poopó y Machacamarca”.

"Artículo 92.- Del distrito Indígena Originario Campesino.-

III.- Los Distritos IOCs elegirán sus representantes al Concejo Municipal de acuerdo a normas y procedimientos propios, en sujeción a la CPE, Normativa Nacional y Carta Orgánica del Municipio”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

En sujeción a la DCP 0068/2014, Leopoldo Gil Velasco, Elmer Machaca Benito, Delia Morocho Condori y Elías Velásquez Mareño, Presidente, y miembros del Concejo Municipal de Huanuni, adjuntando el proyecto de Carta Orgánica del citado Municipio, que contiene las modificaciones y adecuaciones a la Constitución Política del Estado, por las que, consideran que fueron salvadas las observaciones formuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional antes citada y por la que fueron declaradas incompatibles varios artículos de la misma, solicitan un nuevo control previo de constitucionalidad sobre estos.

III.1. Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de incompatibilidad de dicho proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecue el mismo, a los valores, principios, fines o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado.

En el marco de las aclaraciones que anteceden y habiendo sido adecuados los artículos declarados incompatibles mediante la DCP 0068/2014, corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones efectuadas, otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.

III.2. Examen de las normas del proyecto de carta orgánica adecuadas en atención a la DCP 0068/2014

Del texto original

“Artículo 40.- De las atribuciones.-

Son atribuciones del Concejo Municipal:

(...)

34.- b) Aprobar, modificar, complementar, interpretar y/o rectificar su reglamento general, donde se establecerá los procedimientos de designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva, quien manejará lo relativo a lo administrativo y Financiero del Concejo Municipal.”

Del texto con adecuación

“Artículo 40.- De las atribuciones.-

Son atribuciones del Concejo Municipal:

(...)

34.- b) Aprobar, modificar, complementar, interpretar y/o rectificar su reglamento general.

Examen de constitucionalidad

De su lectura, se tiene que la norma declarada incompatible, fue adecuada habiendo eliminado en su contenido la segunda parte observada de la mencionada norma; referido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) encargada del manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal.

En ese marco, se declara la compatibilidad del presente inciso analizado; sin embargo, deberá considerarse que en el proceso de consolidación de la separación administrativa de órganos, el cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende a garantizar el pleno ejercicio de las facultades constitucionales conferidas al órgano legislativo municipal, cuya implementación puede realizarse asignando una denominación más adecuada a las funciones a desempeñar, siguiendo al efecto los fundamentos jurídicos expresados al realizar el test de constitucionalidad del presente artículo en la DCP 0068/2014.Del texto original

“Artículo 67.- Del procedimiento.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que el accionante omitió demandar a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba y a la Autoridad General de Impugnación Tributaria que fueron las autoridades que suscribieron las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo.

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