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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0091/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0091/2015-S2

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la supuesta aprehensión fiscal debió ser denunciada ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la supuesta aprehensión fiscal debió ser denunciada ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Ahora bien, conforme lo precedentemente señalado, se puede advertir que los siguientes tres actos lesivos, son los que el ahora accionante denuncia como vulneratorios: a) La presunta ilegal aprehensión dispuesta y ejecutada por el representante del Ministerio Público; b) La supuesta ilegal determinación de detención preventiva dictada en su contra; y, c) La falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto, impugnando la resolución de medidas cautelares. Bajo ese contexto, corresponde señalar que con relación a la denuncia sobre la presunta ilegal aprehensión dispuesta por el Fiscal de Materia asignado al caso, la jurisdicción constitucional se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno; toda vez que, se evidencia que el ahora accionante, no denunció este hecho a la Jueza de Instrucción en audiencia de medidas cautelares, momento procesal idóneo para solicitar el control jurisdiccional sobre su aprehensión, procedimiento que este Tribunal ha establecido en su profusa jurisprudencia emitida al respecto; así la referida SCP 0909/2014, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestó que: “…al juez de la instrucción le corresponderá conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar si la hubiere; mediante una resolución debidamente fundamentada, determinando si la aprehensión se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario corresponde declarar su ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, puesto que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; y a continuación, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración de la imputación formal y consecuente aplicación de la medida cautelar, si corresponde…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2015-S2

Sucre, 5 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07573-2014-16-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 220/2014 de “30 de junio”, cursante de fs. 55 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Weimar Guzmán Mendoza en representación sin mandato de Santos Ramón Sandoval Pizarro, contra Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca y Juan David Quiñones Campos, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2014, cursante de fs. 2 a 15, el accionante, a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, le iniciaron un proceso penal por la presunta comisión del delito de peculado, dentro del cual el Fiscal asignado al caso, emitió de forma irregular dos órdenes de aprehensión en función al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo ejecutada una de ellas el 3 de mayo a horas 11:50, en la localidad de Montero del departamento de Santa Cruz; en tal sentido, fue aprehendido ytrasladado a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Chuquisaca, donde prestó su declaración informativa y fue imputado; asimismo, se solicitó aplicación de medidas cautelares en la audiencia pública que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2014; lo que evidencia que estuvo en condición de aprehendido por el tiempo de setenta y dos horas, lo cual fue un acto ilegal y arbitrario, así también y una vez que se determinó su detención preventiva, nunca fue notificado con la resolución emanada por la autoridad ahora demandada. Refieren que, el 19 de mayo de 2014, planteó ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando se deje sin efecto la detención preventiva dictada en su contra; empero, dicho incidente no tuvo pronunciamiento en más de cuarenta y un días de haber sido interpuesto, razón por la que se encontraría en una incertidumbre respecto a su situación jurídica. Finalmente, indica que todas las actuaciones del Ministerio Público serían nulas; toda vez que, éstas no fueron llevadas adelante conforme a procedimiento, ya que no se habrían respetado los plazos establecidos, pues incluso la imputación formal, fue presentada al margen de lo previsto en el art. 303 del CPP; en consecuencia, la determinación de detención preventiva estaría viciada de nulidad. 1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante, a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.III, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 1.1.3. Petitorio Solicita se admita su acción, dejando sin efecto la detención preventiva y disponiendo su inmediata libertad. I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 54, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad la acción.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 30 a 31, manifestó lo siguiente: a) Con relación a la resolución que determinó la detención preventiva del ahora accionante, cabe señalar que la misma fue notificada en audiencia y en Secretaría de Juzgado, el 5 de mayo de 2014; b) El 19 de mayo del mismo año, Santos Ramón Sandoval Pizarro, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando se deje sin efecto la detención preventiva, el cual fue rechazado el 12 de junio de 2014, por no haberse cumplido con el art. 314 del CPP; en tal sentido, no es evidente lo manifestado por el ahora accionante, cuando señala que habrían transcurrido más de cuarenta y un días sin resolución; y, c) Debe tomarse en cuenta que el momento para denunciar una ilegal aprehensión es la audiencia de medidas cautelares, solicitando al efecto el control jurisdiccional, y para poder impugnar una resolución que determinó la detención preventiva, el medio idóneo de defensa es la apelación incidental; sin embargo, en el caso de autos, el accionante no realizó ningún reclamo sobre su aprehensión en la audiencia cautelar y tampoco hizo uso del recurso de impugnación, por esta razón, debe denegarse la tutela al haberse incumplido con el principio excepcional de subsidiariedad que rige la acción de libertad.

Juan David Quiñones Campos, Fiscal de Materia demandado, por informe cursante de fs. 45 a 47, señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de peculado, en fecha 12 y 18 de marzo se procedió a publicar los edictos de ley a efectos de notificarlo con la denuncia; 2) En fecha 25 de abril, ante la incomparecencia del accionante se emitió Resolución fundamentada de aprehensión conforme el art. 224 del CPP; por lo que posteriormente fue aprehendido y se le tomó su declaración informativa, quedando en libertad a su conclusión; sin embargo, de los antecedentes de la investigación, se presumió que podía salir del país, por lo que se emitió una nueva orden de aprehensión, esta vez en función al art. 226 del CPP; 3) Una vez presentada la imputación formal, se la puso a disposición del Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas conforme manda el procedimiento; y en audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva; y, 4) La tutela solicitada debe ser denegada; toda vez que, el ahora accionante, no denunció las supuestas arbitrariedades que ahora alega ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares y por otra parte tampoco hizo uso del recurso de apelación incidental, por tal razón se incumplió con el principio excepcional que rige la acción de libertad.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 220/2014 de “30 de junio”, cursante de fs. 55 a 59, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto a las órdenes de aprehensión emitidas por el Fiscal de Materia, que han generado una aprehensión arbitraria e ilegal a partir de las dos sucesivas citaciones, sin respetar los plazos perentorios y momentos procesales, así como una presentación extemporánea de la imputación formal, son extremos que debieron ser reclamados ante la autoridad competente y no así ante un Tribunal de garantías; ii) En lo que respecta a la detención preventiva dispuesta por Auto interlocutorio expreso, ésta no fue reclamada ni apelada por el ahora accionante, por lo que el petitorio de disponer su libertad irrestricta e inmediata es de imposible cumplimiento, pues la detención ha sido dispuesta por autoridad judicial competente que no ha sido impugnada en su momento, por lo que dicha decisión no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional, caso contrario se distorsionaría la acción de libertad, pues la medida cautelar de detención preventiva, es susceptible del recurso de apelación incidental, que es el medio idóneo inmediato y eficaz para su impugnación, pues el Tribunal superior en grado puede revisar las actuaciones del Juez a quo para y determinar si estuvieron conforme a derecho y, en su caso confirmar o revocar la determinación asumida; empero, en el caso de autos no existió ninguna apelación por parte del accionante, lo que impide a este Tribunal considerar la problemática planteada, esto en observancia al principio de subsidiariedad que rige la presente acción; y, iii) Finalmente, se tiene planteado a la fecha, incidente de actividad procesal defectuosa, en el que se solicita se deje sin efecto la ilegal detención preventiva dispuesta, resolución que también puede ser apelada, por lo que tampoco puede existir un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional respecto a dicho incidente, en tal sentido corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa orden de aprehensión de 30 de abril de 2014, en contra del ahora accionante, a objeto que preste su declaración informativa (fs. 38).

II.2. Se tiene acta de declaración informativa de 3 de mayo de 2014, en la cual se registra la declaración prestada por el accionante dentro del proceso penal de referencia (fs. 43 y vta.).

II.3. El Ministerio Público emitió orden de aprehensión de 3 de abril de 2014, en contra del accionante, a objeto de “EJECUTAR MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN” (sic) (fs. 41).II.4. El 5 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia pública de consideración de medida cautelar, llevada adelante en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en la que por Resolución de misma fecha, se determinó la detención preventiva en contra del ahora accionante, misma que fue notificada a su abogada el 6 de mayo de 2014 a horas 16:20 (fs. 25 a 28 vta.).

II.5. El Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, emitió el Auto de 17 de junio de 2014, por el cual se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por el accionante (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por la presunta comisión del delito de peculado; fue aprehendido disponiéndose su detención preventiva de forma ilegal y arbitraria, por lo que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, el cual en más de cuarenta y un días de su presentación, no habría tenido pronunciamiento expreso por parte de la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

La SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: "La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las garantías jurídicas vulneradas.'"formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

“El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: «El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad» (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” (SCP 0054/2012 de 9 de abril).”

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la supuesta aprehensión fiscal debió ser denunciada ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0091/2015-S2Fuente oficial