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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0091/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0091/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que el Auto Interlocutorio dictado por la autoridad ahora demandada que declaró perención de instancia del proceso de agrario de anulabilidad de transferencia del fundo rústico denominado “Los Reyes” interpuesto por el accionante, no fue susten...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que el Auto Interlocutorio dictado por la autoridad ahora demandada que declaró perención de instancia del proceso de agrario de anulabilidad de transferencia del fundo rústico denominado “Los Reyes” interpuesto por el accionante, no fue sustentado en el marco de la normativa y jurisprudencia constitucional, por cuanto resulta obligación de la autoridad verificar cada una de las actuaciones procesales efectuadas por las partes así como de las previsiones contenidas en la norma adjetiva, en el marco de lo instituido por el art. 309 del CPC.1976; evidenciándose vulneración del derecho al debido proceso en su elemento igualdad procesal de las partes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “…conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que son ciertas las denuncias efectuadas por la parte accionante, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento igualdad procesal de las partes; tomando en cuenta que, el Auto Interlocutorio 10/2015 de 11 de febrero, que declaró perención de instancia, no fue sustentado en el marco de la normativa y jurisprudencia glosada supra, obligación que correspondía a la autoridad demandada de establecer alguna determinación como el de verificar cada una de las actuaciones procesales efectuadas por partes así como de las previsiones contenidas en la norma adjetiva, en el marco de lo instituido por el art. 309 del CPC.1976; y, que ciertamente no fue cumplido por el demandado quien alegó “de acuerdo al informe de la secretaria del de 31 de marzo de 2014 y siendo evidente que la parte abandonó su acción durante más de seis meses desde la radicatoria del presente proceso plazo establecido por Ley y de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara perención de instancia” (sic). Al respecto, esta Sala advierte que dichos justificativos no fueron considerados por el Tribunal de garantías, resolviendo la concesión de la tutela solicitada, alegando que el Juez agroambiental al declarar la perención de instancia habría efectuado una errónea interpretación de la disposición legal antes mencionada, al margen de la interpretación legal y sistemática en el caso en cuestión por las particularidades que éste presentaba, siendo que, según se concluyó, no habría existido una inacción o negligencia de parte del accionante, por cuanto, si bien tiene como última actuación el 6 de junio de 2014, de la lectura y análisis de antecedentes, resulta no ser evidente los extremos señalados por la autoridad judicial, dada la existencia de otros actuados procesales efectuados por la parte demandada. Ahora bien, no obstante ser evidente lo señalado, como se demuestra en las Conclusiones II.5, II.6. y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referente a la presentación de memoriales por los demandados, consistente en apersonamiento y contestación la demanda formulada en su contra como es el caso de la empresa “Campos del Sur S.R.L.”, que lo hizo el 27 de noviembre de 2014, antes del cumplimiento de los seis meses, pues solo habían transcurrido cinco meses. La autoridad demandada, mediante proveído de 28 del indicado mes y año, admitió el apersonamiento de German Lacio Rueda por Gerardo Cesar Casale, Abogado, y dio por contestada la demanda. Por otra parte, es preciso hacer mención al cómputo del plazo de la perención de instancia, por ello es pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil (abrogado) aplicable en su momento expresaba: ARTÍCULO 309.- (Declaratoria de perención) (…) II “El plazo se computará desde la última actuación”, en concordancia con el ARTÍCULO 141.- (Transcurso) Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente. Ahora bien, de la lectura de los preceptos anotados se establece que el juez o autoridad judicial tiene obligación de identificar cuál es la última actuación en el proceso, debiendo considerar no sólo los actuados realizados por el demandante, corresponde también lo realizado por el demandado. Por otro lado, no es suficiente determinar cuál es la última actuación, siendo exigible que el demandante abandone su acción por un periodo de seis meses, y únicamente cuando concurran estos dos supuestos se podrá determinar la perención de instancia, sin embargo, la autoridad judicial obró de manera contraria al considerar únicamente lo realizado por el actor, ignorando el computo del plazo así como la suspensión del mismo en caso de vacaciones judiciales, incumpliendo el marco legal y jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En virtud a lo expuesto, resulta claro que el Auto Interlocutorio 10/2015, impugnado en la presente demanda tutelar, fue dictado, se reitera, contra la previsión contenida en el art. 309 del CPC.1976, sin respetar los razonamientos jurisprudenciales asumidos en el presente fallo, dictado en un caso con supuestos fácticos análogos al presente; correspondiendo confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que concedió la tutela impetrada, de manera correcta aunque con otros términos, considerando las cuestiones antes descritas, precautelando derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados, por lo que corresponde la continuidad al proceso judicial agrario de tal manera que en base al derecho de acceso a la justicia se defina la situación jurídica de fondo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2

Sucre, 15 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12778-2015-26-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 71 de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 799 a 804 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Fuchtner Soruco contra Jorge Conrado Fortún Durán; Juez Agroambiental de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 720 a 726, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de mayo de 2014, presentó demanda de anulabilidad de transferencia del fundo rústico denominado “Los Reyes”, situado en Izozo, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz contra Hugo Erwin Encina Landívar, Viviana Isabel Oyola de Encinas, Ana María Pereira Soruco, Justo Oyola Egüez y otros; habiéndose admitido dicha demanda el 20 del mismo mes y año.

Posteriormente, el Juez Agroambiental de Camiri, provincia Cordillera del mismo departamento, mediante Auto 10/2015 de 11 de febrero, declaró la perención de instancia considerando únicamente la última actuación del demandado sin tomar en cuenta los actos realizados por la parte demandada como son las contestaciones a la demanda de 6 de junio, 13 de ese mes y 27 de noviembre, todos de 2014; consiguientemente, esta contestación efectuada por la empresa “Campos del Sur S.R.L.”, fue hecha antes del cumplimiento de los seis meses, pues solo habían transcurrido cinco meses. La autoridad demandada mediante provéido de 28 de noviembre del indicado año, admitió el apersonamiento del…abogado German Lacio Rueda por su similar Gerardo Cesar Casale y dio por contestada la demanda, por lo que siendo ésta la última actuación, es a partir de ese momento que debe computarse el plazo de la perención si se la pretende aplicar conforme a lo establecido en el art. 309.II del Código de Procedimiento Civil de 1976 (CPC.1976) -actualmente abrogado-, ya que la última actuación puede ser de la parte demandante, demandada o inclusive del juez, conforme estableció la jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia, en los Autos Supremos 150/2016 de 8 de agosto y 51/2003 de 4 de febrero; y también por el Tribunal Constitucional extinto, en la SC 1936/2010-R de 25 de octubre. Consiguientemente, el proceso nunca estuvo en inactividad procesal por más de seis meses, por lo que la perención de instancia declarada fue hecha “a las malas”, con una interpretación gramatical de la ley en absoluto desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; inclusive tratándose de una Resolución que daría fin al proceso, debió ordenarse su notificación mediante comisión instruida en su domicilio de Santa Cruz que consta en la demanda y no efectuársela “entre gallos de media noche”, con la finalidad de perjudicarle.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal de las partes, citando al efecto los arts. 14.II, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto 10/2015, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 795 a 799, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado apoderado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando señaló que teniendo en cuenta la vacación judicial y el cómputo de los plazos en días hábiles establecido por el nuevo Código Procesal Civil hasta el Auto que declaró la perención de instancia solo transcurrieron “52 o 53 días” y no los seis meses.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Agroambiental de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia, ni presentó su informe escrito pese a la notificación legal de fs. 772.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71 de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 799 a 804 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto 10/2015, emitida por el Juez Agrobambiental de Camiri y la continuación del proceso con los siguientes fundamentos: a) Habiéndose dictado el Auto impugnado 10/2015, la acción interpuesta el 11 de junio del mismo año, se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 129 de la CPE; b) Respecto a la subsidiariedad, siendo “subjetiva la fecha exacta” en la que el accionante tomó conocimiento del Auto, ya no tendría plazo para impugnar en la vía de casación, no existiría recurso que interponer, por lo que corresponde ingresar al examen de fondo; c) El Juez Agrobambiental de Camiri al declarar la perención se amparada en el art. 309.I del CPC.1976, efectuando una interpretación errónea de dicha Norma, al margen de la interpretación gramatical y sistemática ya que de acuerdo a lo que dispone la Norma citada en sus dos párrafos, el proceso debe estar inactivo para todas las partes como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0483/2013 de 12 de abril, siendo que en el proceso agrario que se examina existían contestaciones, excepciones, peticiones de fotocopias, siendo la última actuación la del Juez que da por apersonado a la empresa “Campos del Sur SR.L.”. De acuerdo al análisis de los antecedentes, existen varias actuaciones anteriores como son contestaciones, excepciones, y apersonamientos, siendo el último actuado el apersonamiento de Germán Lacio Rueda en representación de Gerardo Cesar Casales de la Empresa indicada, el 27 de noviembre de 2014, y por providencia del 28 del mismo mes y año, se le dio por apersonado y contestada la demanda con la que se notificó a las partes el 4 de diciembre de ese año, habiendo informado la Secretaría la suspensión de plazos por vacación del 8 al 31 de diciembre del referido año; y, d) El 29 de enero de 2015, Germán Lacio Rueda, pidió la perención de instancia, cuyo plazo debe computarse desde la última actuación, que resulta ser la notificación de 4 de diciembre de 2014; consiguientemente, descontando los días de la vacación transcurrieron cuarenta y ocho días, realizándose un mal cómputo desde la presentación de la demanda e interpretándose en forma incorrecta, incompleta y sesgada el art. 309 del CPC.1976, inclusive no se tomó en cuenta la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, por lo que vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia al no permitirle al demandante continuar con su proceso de anulabilidad para obtener una respuesta en instancia judicial, sea positiva o negativa.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda de anulabilidad de contratos de ventas de 19 de mayo de 2014, interpuesta por Carlos Eduardo Fuchtner Soruco contra Hugo ErwinEncina Landívar, Viviana Isabel Oyola de Encinas, Ana María Pereira Soruco, Justo Oyola Egüez, Facunda Céspedes Limpias y la empresa “Campos del Sur S.R.L.”, representada por Gerardo Cesar Casale, Concilia Colanzi de Zurita y Carlos Zurita Toledo, la cual fue admitida mediante Auto 52/2014 de 20 de igual mes y año, emitido por Jorge Conrado Fortún Durán, Juez Agroambiental de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz - hoy demandado - (fs. 486 a 496 vta.).

II.2. El 6 de junio de 2014, el accionante mediante memorial solicitó diligencia de citación, devolvió oficio debidamente diligenciado, ratificó demanda y solicitó oficios (fs. 561 a 562 vta.).

II.3. De igual forma, el 6 de junio de 2014, María Pereira Soruco, opuso excepción y contestó demanda de anulabilidad de trasferencia, alegando falta de consentimiento para la formación del contrato (fs. 569 a 576 vta.).

II.4. Asimismo en la fecha señalada en la Conclusión anterior Hugo Erwin Encina Landívar presentó memorial oponiendo excepción a la demanda de anulabilidad de trasferencia, alegando impersonalidad del demandante, falta de acción y contestó a la demanda de anulabilidad de trasferencia (fs. 686 a 690 y vta.)

II.5. El 13 de junio de 2014, Carlos Orlando Peredo Ardaya, presentó memorial de apersonamiento, adjuntando poder amplio y suficiente 803/2014 de 12 de junio, alegando representación de Concilia Colanzi de Zurita Toledo y Carlos Zurita Toledo, procediendo a contestar la demanda interpuesta por Carlos Eduardo Fuchtner Soruco; y el 27 de mismo mes y año la autoridad demandada resolvió tener por apersonado al abogado y contestada la demanda (fs. 694 a 697 vta.).

II.6. A través del Auto de 18 de junio de 2014, la autoridad demandada en la acción de amparo constitucional, conminó al demandante dar cumplimiento al acta de contra cautela, determinando la citación a Justo Oyola Eguez, Facunda Céspedes Limpias y empresa “Campos del Sur S.R.L.” representada por Gerardo Cesar Casale (fs. 691 y vta.)

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que el Auto Interlocutorio dictado por la autoridad ahora demandada que declaró perención de instancia del proceso de agrario de anulabilidad de transferencia del fundo rústico denominado “Los Reyes” interpuesto por el accionante, no fue sustentado en el marco de la normativa y jurisprudencia constitucional, por cuanto resulta obligación de la autoridad verificar cada una de las actuaciones procesales efectuadas por las partes así como de las previsiones contenidas en la norma adjetiva, en el marco de lo instituido por el art. 309 del CPC.1976; evidenciándose vulneración del derecho al debido proceso en su elemento igualdad procesal de las partes.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0091/2016-S2Fuente oficial