Texto del fallo
Sintesis del caso
El Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción y ante la impugnación bajo la figura de “Recurso de reposición bajo alternativa de impugnación” no dio curso a la misma al no estar contemplada en la norma procesal constitucional. Habiendo los magistrados de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional, revocado la declaración de tener por no presentada y la no consideración de la impugnación; entendiendo que dicha impugnación -aunque con la terminología incorrecta “Reposición bajo alternativa de impugnación”- debió ser contemplada como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.
Sintesis de la ratio decidendi
La Comisión de admisión en ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional, revocó la declaración de tener por no presentada y la no consideración de la impugnación; entendiendo que dicha impugnación -aunque con la terminología incorrecta “Reposición bajo alternativa de impugnación”- debió ser contemplada como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Análisis del caso concreto (…) cabe citar el art. 3.2 del CPCo, que dispone que la justicia constitucional es ejercida bajo el principio -entre otros- de dirección del proceso, el mismo que permite a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como a las y los Vocales Constitucionales, Juezas, Jueces y Tribunales de garantías conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios; norma constitucional que ha sido interpretada a través de la SCP 0684/2013 de 3 de junio, que señaló: '…el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional (…) tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales (…); y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios (las negrillas son añadidas). En consecuencia, corresponde aplicar al presente caso el principio procesal de la justicia constitucional y la jurisprudencia citada, puesto que se evidencia que si bien la parte accionante no utilizó el término correcto a tiempo de cuestionar la Resolución 121/21, sin embargo lo que pretendía era la revocatoria de la misma y la admisión de la referida demanda; lo que lleva a entender que su reclamación debió haber sido canalizada por la referida Sala Constitucional, dándole a dicho memorial el alcance correspondiente al recurso de impugnación previsto por el art. 30.I.2 del CPCo -norma interpretada a través del AC 0359/2017-RCA de 5 de octubre, que señaló: '… la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la impugnación de parte, (…) también aquella que declare por no presentada la acción de amparo constitucional'-. Consiguientemente, correspondía a la citada Sala en aplicación del art. 3.2 del CPCo, corregir dicho procedimiento ante el error de la parte accionante, y el suyo propio, al no haber actuado bajo dicho principio constitucional, debiendo haber tratado al memorial de reposición bajo alternativa de impugnación, como un recurso de impugnación, enviando el correspondiente expediente a este Tribunal, para que la Comisión de Admisión conociera y decidiera confirmar o revocar la Resolución 150/21 de 12 de agosto, el no haber actuado de esa forma, ocasionó que la parte accionante denuncie esa situación en esta instancia constitucional.”
Precedentes
F.J.III.3. “Análisis del caso concreto
(…) cabe citar el art. 3.2 del CPCo, que dispone que la justicia constitucional es ejercida bajo el principio -entre otros- de dirección del proceso, el mismo que permite a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como a las y los Vocales Constitucionales, Juezas, Jueces y Tribunales de garantías conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios; norma constitucional que ha sido interpretada a través de la SCP 0684/2013 de 3 de junio, que señaló: '…el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional (…) tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales.
Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales (…); y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios (las negrillas son añadidas).
En consecuencia, corresponde aplicar al presente caso el principio procesal de la justicia constitucional y la jurisprudencia citada, puesto que se evidencia que si bien la parte accionante no utilizó el término correcto a tiempo de cuestionar la Resolución 121/21, sin embargo lo que pretendía era la revocatoria de la misma y la admisión de la referida demanda; lo que lleva a entender que su reclamación debió haber sido canalizada por la referida Sala Constitucional, dándole a dicho memorial el alcance correspondiente al recurso de impugnación previsto por el art. 30.I.2 del CPCo -norma interpretada a través del AC 0359/2017-RCA de 5 de octubre, que señaló: '… la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la impugnación de parte, (…) también aquella que declare por no presentada la acción de amparo constitucional'-. Consiguientemente, correspondía a la citada Sala en aplicación del art. 3.2 del CPCo, corregir dicho procedimiento ante el error de la parte accionante, y el suyo propio, al no haber actuado bajo dicho principio constitucional, debiendo haber tratado al memorial de reposición bajo alternativa de impugnación, como un recurso de impugnación, enviando el correspondiente expediente a este Tribunal, para que la Comisión de Admisión conociera y decidiera confirmar o revocar la Resolución 150/21 de 12 de agosto, el no haber actuado de esa forma, ocasionó que la parte accionante denuncie esa situación en esta instancia constitucional.”
Titulacion jurisprudencial
En aplicación del ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional señalada por la SCP 0684/2013 3 de junio y el principio de dirección procesal, es deber de las autoridades de la justicia constitucional conducir la intervención de las partes y establecer los correctivos necesarios; por lo que; si bien, la parte solicito revocatoria de la determinación de tener por no presentada, aunque con el uso de terminología incorrecta -Reposición bajo alternativa de impugnación- corresponde entender dicha reclamación como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0499/2013 de 22 de abril, pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, misma que se constituye en Fundadora, estableció que: Los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de la facultad de autocorrección procesal, pueden reencausar el procedimiento y las formas propias del amparo constitucional, determinando denegar por subsidiariedad, cuando verifiquen un error procesal de la Comisión de Admisión que revocó indebidamente el rechazo del Tribunal de Garantías y dispuso que se admita la causa, cuando aún no estaba agotada la vía.
Posteriormente la SCP 0684/2013 3 de junio, pronunciada también el una Acción de Amparo Constitucional, misma que se constituye en Moduladora implícita, ampliando los alcances de la facultad de autocorrección procesal en materia constitucional, estableció que: Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, están habilitados para proceder a la autocorrección de los actos propios de la justicia constitucional, cuando verifiquen defectos ostensibles y trascendentales que impliquen violación al debido proceso dentro del procedimiento constitucional.
Asimismo, la señalada SCP 0684/2013 3 de junio, también modulando implícitamente, estableció los requisitos de la autocorrección procesal señalando que: La facultad de autocorrección procesal constitucional tiene las características de: excepcionalidad, no tiene alcances de regla general de reponer todo el proceso, sino únicamente errores en actos procesales específicos; relevancia, el error procesal en quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional debe tener como consecuencia la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, necesidad, abarca únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios.
La SCP 0852/2014 de 8 de mayo, relacionando la autocorrección procesal con la vulneración de derechos fundamentales, modulando implícitamente aclaró que: • Los administradores de justicia constitucional en aplicación del principio de seguridad jurídica, deben circunscribir sus actos al debido proceso sin disponer los procedimientos y previsiones normativamente establecidos; y, en su caso, rectificar oportunamente mediante autocorrección los actos realizados fuera de lo normativamente previsto en especial si tienden a vulnerar derechos fundamentales.
La SCP 0432/2020-S2 de 22 de septiembre, que se constituye en MODULADORA implícita de la SCP 0684/2013 de 3 de junio respecto a la oportunidad e instancia a objeto de reclamar errores procesales en procesos constitucionales a objeto de su autocorrección procesal, estableciendo que: Los errores procesales que se verifiquen en la tramitación de una acción de defensa no pueden ser denunciadas mediante otra acción tutelar, correspondiendo que los mismos sean expuestos ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional que en su primera etapa conoció y resolvió la vulneración de derecho y garantías, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de para la viabilidad de la facultad de autocorrección del proceso constitucional.
Asimismo, el AC 0091/2022-RCA de 4 de mayo, moduló implícitamente la SCP 0684/2013 3 de junio, estableciendo que: • En aplicación del ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional señalada por la SCP 0684/2013 3 de junio y el principio de dirección procesal, es deber de las autoridades de la justicia constitucional conducir la intervención de las partes y establecer los correctivos necesarios; por lo que; si bien, la parte solicito revocatoria de la determinación de tener por no presentada, aunque con el uso de terminología incorrecta -Reposición bajo alternativa de impugnación- corresponde entender dicha reclamación como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2022-RCA
Sucre, 4 de mayo de 2022
Expediente: 45697-2022-92-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 150/21 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 387 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Fernando Zenteno Sejas en representación legal de MINERA PAITITI (EMIPA) Sociedad Anónima (S.A.) contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 y 10 de agosto de 2021, cursantes de fs. 348 a 372; y 385 a 386, la Empresa accionante a través de su representante refiere como antecedentes de la presente demanda tutelar que EMIPA es una Empresa con objeto minero, cuya principal actividad es la explotación de la Mina “Don Mario” en el departamento de Santa Cruz, y el 13 de octubre de 2006, representantes de dicha empresa conjuntamente el sindicato de sus trabajadores suscribieron un acta, acordando en el punto 1 que: “En el caso de que miembros del Sindicato y delegados de base estén en comisión con las justificaciones y documentación correspondiente y cumplan dicho fin, se les considerará como un día normal trabajado no debiendo acumular horas en esos días para su compensación”; posteriormente, el 1 de agosto de 2017, EMIPA, el Sindicato de trabajadores y representantes de otras instancias sindicales y gubernamentales, suscribieron un acta de reunión en la que entre otros aspectos se acordó que: “El convenio suscrito con relación a las 12 horas. a los dirigentes sindicales, estará sujeto a pronunciamiento del Ministerio de Trabajo de acuerdo a convenios suscritos entre empresa y trabajadores (…) En el punto 3. El Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social se pronunciará conforme establezca la normativa legal vigente.” Sin embargo, la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota CITE: MTEPS/DGTHSO-N 663/2018 de 21 de noviembre, hizo conocer a la Empresa, que “corresponde que la empresa EMIPA S.A. cumpla con la restitución del pago de 12 horas a las COMISIONES SINDICALES a los Dirigentes Sindicales y Delegados deBase, acordada mediante ‘ACTA DE REUNION’ de fecha 1 de agosto de 2017, debiendo recordarse que las normas sociales son de cumplimiento obligatorio, por lo que el incumplimiento de normativa laboral, significará sanciones determinadas por ley”; pues por los graves defectos y vulneraciones a los derechos de la empresa luego de la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pronunció la Resolución Ministerial 811/19 de 26 de agosto de 2019, mediante la cual, resolvió revocar totalmente el Auto de 19 de marzo de 2019 y la nota CITE: MTEPS/DGTHSO-N 663/2018 de 21 de noviembre, quedando sin efecto legal alguno, por constituirse en actos administrativos nulos al existir vicios irreparables en sus elementos de causa, procedimiento y fundamento, declarando la nulidad del procedimiento administrativo, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento, considerando los elementos esenciales del acto administrativo previstos por la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo; posteriormente, el 4 de octubre de 2019, la referida Dirección General de Trabajo emitió la Conminatoria MTEPS/D.G.T.H.S.O N° 01/2019, para la restitución del pago de 12 horas a los dirigentes sindicales y delegados de base, sin que EMIPA sea citada para que pueda ejercer su derecho a la defensa, ante ello, formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) ”734-19” de 2 de diciembre de 2019, mediante la cual confirma en todas sus partes la conminatoria, razón por la cual el 14 de febrero de 2020, impugnó a través del recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ministerial (RM) 005/21 de 4 de enero de 2021, y ante la solicitud de complementación y enmienda, esta fue denegada y notificada el 2 de febrero de igual año.
Alega que la Conminatoria lejos de ser un acto discrecional, debió cumplir con la etapa de iniciación dispuesta en el art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que se inicia con la notificación a los presuntos infractores con los cargos que se le imputan y en la segunda etapa se debe dar la oportunidad de asumir defensa, presentar prueba y formular los descargos y ante la eventualidad de una sanción se abre la etapa de terminación, reconocida por el art. 84 de la mencionada Ley; sin embargo, la administración pública cometió el error de entender que está ante la emisión de un acto meramente administrativo y no uno sancionatorio, y en ese entendido, luego de ser impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico se dictó la ilegal RM 005/21, que resolvió confirmar la RA ”737-19” de 23 de julio, condenando a EMIPA a la restitución del pago de 12 horas a los dirigentes sindicales y delegados de base, que para su cumplimiento deberá realizar una disposición patrimonial, además de que se basa en normativa incorrectamente aplicada, arbitraria, incongruente y errónea interpretación de la norma, y con una evidente falta de fundamentación y motivación.
I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de la Empresa a la que representa al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, valoración de la prueba, a la defensa; y, a los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; y, “...a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa...” (sic), citando al efecto los arts. 9.2,14.IV, 108.II, 109.II, 115.II, 116, 119.II, 122, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción de defensa y se conceda la tutela; y en consecuencia se anule la RM 005/21 de 4 de enero, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva restituyendo los derechos vulnerados.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de San Cruz, mediante providencia de 2 de agosto de 2021 (fs. 373), en cumplimiento a lo establecido por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso previo a la admisión, que la parte accionante subsane lo siguiente: “1. Precisar los datos del domicilio procesal de tercer interesado, Jorge Zeballos Hinojosa, número de oficina, etc. 2. Indicar el domicilio real o procesal de los terceros interesados, adjuntando sus respectivos croquis, o en su defecto precisar el último domicilio procesal señalado por los terceros interesados dentro del proceso administrativo principal”; observación que debe ser subsanada en el plazo de tres días de su legal notificación bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la acción ante su incumplimiento.
La citada Sala Constitucional pronunció la Resolución 150/21 de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 387 y vta., declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, argumentando que la parte accionante no subsanó las observaciones realizadas, refiriendo que al punto 1 no especificó el número de oficina y al 2 que únicamente adjuntó los datos referentes al tercero interesado Carlos Antonio Miranda Canaviri y no de los otros terceros interesados.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 20 de agosto de 2021 (fs. 388), presentando memorial de impugnación el 23 de igual mes y año (fs. 420 a 422), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: a) A fin de dar cumplimiento a la observación, verificaron dentro del proceso laboral signado con el NUREJ 70285179, radicado en el Juzgado de Partido, Trabajo y Seguridad Social Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, en el cual los terceros interesados de esta acción de defensa son demandados, advirtiendo que siete indicaron sus domicilios tal y como se mencionó en el memorial de subsane y de las otras dos personas restantes se presentó información que cursa en el expediente del Juzgado; y, de Jorge Zeballos Hinojosa, representante del Sindicato de Trabajadores, fue señalado de forma precisa; y b) Habiéndose subsanado dentro del plazo otorgado por ley y siendouna verdad material que los documentos de identificación de los terceros interesados establecen sus domicilios de la misma forma que mencionó en el memorial de subsane, constituye un error judicial denegar el acceso a la justicia.
I.6. Trámite procesal
Ante el memorial presentado por la empresa Minera PAITITI de solicitud de remisión de expediente, por decreto constitucional de 17 de enero de 2022, cursante a fs. 439, se ordenó a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remita a este Tribunal la presente acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
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