Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2026-CA Sucre, 23 de marzo de 2026
Expediente: 82416-2026-165-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 132 "A"/2026 de 4 de febrero, cursante de fs. 99 a 103, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo Zona Sur del departamento de La Paz; por la que, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Viler Muñoz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 14 de enero de 2026, cursante de fs. 90 a 92, el accionante manifestó que el Juez de la causa a simple solicitud de la demandante ordenó la entrega de un bien inmueble, siendo ilegal que en los hechos es equivalente a una amenaza de que se libre mandamiento de desapoderamiento sin considerar que existen familias y niños; asimismo, con citas y argumentos impertinentes sin hacer un análisis o correcta valoración de la prueba pretendiendo favorecer a la demandante, emitió el Auto de 27 de junio de 2025, disponiendo la entrega de bien inmueble, no obstante, sin que exista una sentencia, poniendo en evidencia completa la inconstitucionalidad de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC, dichas normas no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado Plurinacional, infringiendo el derecho al debido proceso, al principio de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, las normas que denuncia de inconstitucional contradicen el derecho al debido proceso; ya que, pretenden desconocer sus derechos y coadyuvar al fraude cometido en un supuesto proceso ejecutivo, no se tomó en cuenta la obligación de evitar la consumación de un hecho lesivo de un derecho fundamental como es el debido proceso y la obligación del juzgador de analizar debidamente y ponderar el derecho invocado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
Consecuentemente, no son de aplicación en ese caso los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichas normas depende que el supuesto proceso ejecutivo y posteriores trámites, se pretende conculcar sus derechos civiles y constitucionales.
Sobre sus memoriales que presentó ante el Juez de la causa, no fueron analizados y menos resueltos adecuadamente, dejándole en estado de indefensión, pretendiendo ignorar la completa inconstitucionalidad del pretendido remate y posterior emisión de mandamiento de desapoderamiento sobre un bien inmueble diferente.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 16 de enero de "2025", se puso en conocimiento de parte adversa, cursante a fs. 92 vta. El 27 de igual mes de 2026, se notificó a Consuelo Muñoz Nina, con memorial y el citado decreto a fs. 93 y memorial de respuesta presentado el 30 del citado mes y año, de fs. 97 a 98; bajo los siguientes fundamentos: a) Como primer aspecto el accionante hace referencia "...que el presente procedimiento supuestamente ejecutivo, se esta tramitando con flagrante violación de mi derecho a la propiedad, de mi derecho a la defensa y de mi derecho al debido proceso, reconocidos y consagrados en nuestra constitución política del estado, pretendiendo soslayar la flagrante ilegalidad del anacrónico proceso 'ejecutivo' pretendiendo coadyubar al fraude realizado..." (sic) es preciso aclarar que la tramitación de esa causa no es sobre un proceso ejecutivo si no es un proceso monitorio de obligación de dar, la pretensión es la entrega total del bien inmueble el cual estaría registrado a su nombre conforme se tiene del folio real que adjuntó a proceso; b) El accionante alega que se le está vulnerando sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, sin embargo, no hace un análisis solo menciona los citados derechos y pide se promueva la inconstitucionalidad concreta de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC, los dos primeros versan sobre aspectos de conciliación y no tienen relación alguna con la tramitación de esa causa y también se pretende promover la inconstitucionalidad concreta del art. 429 del indicado Código, con relación a obligaciones de dar; empero, no existe una explicación, fundamentación y motivación suficiente que ese precepto legal sea contradictorio a la Constitución Política del Estado; c) La única intención del accionante es obstaculizar el desarrollo del proceso y paralizarlo para seguir detentando el bien inmueble de forma arbitraria y maliciosa sin tener ningún derecho que respalde esa intencionalidad, olvidando que existen requisitos específicos que cumplir; y, d) No toda pretensión consistente en una acción de inconstitucionalidad puede ser abierta y sin limitaciones establecidas en la ley, en ese caso no existe una resolución judicial que sea objeto de contradicción a las normas invocadas como inconstitucionales; ya que, se vienen cumpliendo como actos previos a la emisión de una sentencia, no se determinó en el fondo ninguna acción de cumplimiento obligatorio y que este en contradicción con la Constitución Política del Estado, ya que, no podría generarse una duda sobre la correcta aplicación de las normas en consonancia con las normas constitucionales. Por lo que, solicitó se pronuncie en resolución fundada disponiendo no promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 132 "A"/2026 de 4 de febrero, cursante de fs. 99 a 103, el Juez Público Civil y Comercial Segundo Zona Sur del departamento de La Paz, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La tramitación de ese caso responde a un aspecto patrimonial entre dos partes que en base a un documento público Testimonio 1092/2018 de 13 de agosto, sobre otorgación y transferencia de derechos patrimoniales, como un préstamo de dinero con una entidad de intermediación financiera, donde Consuelo Muñoz Nina, -demandante- en calidad de compradora y propietaria y el accionante en calidad de vendedor; 2) Se busca efectivizar por la vía monitoria al ser constituido por documento público y se busca el cumplimiento de una obligación de dar, un bien que no es una suma de dinero, conforme lo prevé el art. 388.I CPC; 3) La demandante cumplió con la carga constitucional y legal de convocar a una conciliación previa, la cual cursa un acta de incomparecencia a la convocatoria de conciliación previa; 4) Emitiéndose un auto de intimación previa a la parte demandada a cumplir con la obligación que se busca ejecutar, conforme el art. 377 del CPC que establece, una intimación previa a pedido de parte actora o de oficio, que se practicara por el lapso de diez dias, teniendo en cuenta las facultades conferidas por ley como director del proceso , antes de la emisión de una sentencia inicial; 5) La parte demandante erróneamente busca ejecutar un desapoderamiento, que no fue dispuesto por su autoridad, en mérito a lo establecido por la Constitución Política del Estado, respecto al principio del debido proceso y derecho a la defensa en razón de no contar con una resolución definitiva respecto al fondo de la controversia que le otorgue calidad de cosa juzgada; 6) Respecto a la solicitud de declarar la inconstitucionalidad del art. 429 del CPC, responde a la ejecución de las obligaciones, dispuestas en una sentencia plenamente ejecutoriada, en el caso si bien se dispuso una intimación previa al deudor de entregar o cumplir la obligación de dar el mismo no cuenta como una decisión final o sentencia inicial mucho menos que tenga calidad de cosa juzgada, ante la ausencia de una sentencia firme, no correspondía y no se emitió un mandamiento de desapoderamiento; 7) Solicitar la inconstitucionalidad de una norma que dispone la ejecución de una decisión general, vulnera el principio de seguridad jurídica, al buscar evitar la ejecución y cumplimiento de una disposición judicial, en ese proceso no cuenta con sentencia; 8) Se busca la inconstitucionalidad de un acuerdo de voluntades que dan fin a un conflicto, discutido y acordado en audiencia ante autoridad facultada por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales y aprobado por autoridad judicial que le otorgó validez y eficacia con su aprobación, busca establecer la inseguridad jurídica a las decisiones judiciales otorgadas de validez; y, 9) La ejecución de una determinación judicial que cuenta con calidad de cosa juzgada, ante el vencimiento de etapas procesales, da seguridad y certeza respecto a la finalidad de la decisión no recurrida o vencida su etapa que da certeza a las partes respeto a las decisiones judiciales.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II y 56 de la CPE; y, 17 de la DUDH, 21 de la CADH y XXIII de la DADDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
El art. 24 del CPCo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
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