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TCP

0091/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0091/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2026-S1 Sucre, 03 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 70040-2025-141-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 266/2024 de 23 de diciembre, cursante de fs. 418 a 430, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Velca Patricia Sejas Estivariz contra Teresa Tapia Ajhuacho y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2024, cursante de fs. 360 a 367 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de divorcio iniciado por Boris David Cáceres Pérez -hoy tercero interesado- contra su persona ante el en el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital de Oruro, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 40174557, proceso que fue admitido mediante Auto de 27 de junio de 2024, y respondido el 17 de julio del mismo año; sin embargo, el ahora tercero interesado formuló recurso de reposición contra el decreto de 18 del mismo mes y año. Por Auto de 26 de igual mes y año, la Jueza de la causa determinó: "...habiéndose vulnerado los cinco días para la contestación estipulados por el Art. 437 de la Ley 603 se deja sin efecto el PROVEIDO IMPUGNADO" (sic).

En el proceso de divorcio, en audiencia pública el 15 de agosto de 2024, el que alegó hechos nuevos, dentro de esos hechos se encontraba la fijación de asistencia familiar, a objeto de ser considerados los mismos, pidiendo su traslado; puesto que, sufre de diversas enfermedades que le imposibilitan generar recursos económicos. En su respuesta, el hoy tercero interesado a través de sus abogados no se refirió a la asistencia familiar; por lo que, quedó expresa constancia de que no presentó oposición, ni formuló recurso alguno, motivo por el que la Jueza de primera instancia emitió el Auto de esa fecha, que señaló al haber dejado sin efecto la contestación de la parte demandada -accionante- se encuentra en la facultad de alegar nuevos hechos y lo propio el demandante -ahora tercero interesado-, en consecuencia señaló audiencia dentro de los tres meses para el 27 de septiembre del referido año, a las 14:00 horas; y contra esa decisión, se planteó reposición, amparándose en los arts. 365 y 366 del Código de las 14:00 horas; y contra esa decisión, se planteó reposición, amparándose en los arts. 365 y 366 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, no siendo ésta la normativa establecida, sino que al tratarse de un Auto Interlocutorio de 15 de agosto de 2024 debió ser formulado como recurso de reposición bajo alternativa de apelación; por lo que, quedó expresamente ejecutoriado y es de cumplimiento obligatorio para partes.

En audiencia de 27 de septiembre de 2024, se emitió la Sentencia 151/2024 de igual fecha, que en su parte resolutiva fijó un monto mensual de asistencia familiar por la suma de Bs.600.- (seiscientos bolivianos), que deberá ser cancelada mensualmente a partir de la misma fecha por depósito judicial o cuenta bancaria. Dicha Sentencia fue impugnada por ambas partes, recayendo la apelación ante la sala de los Vocales hoy accionados, los cuales emitieron el Auto de Vista 553/2024 de 12 de noviembre, que revocó parcialmente la referida Sentencia con relación a la asistencia familiar, dejando sin efecto la misma.

De esta manera, los Vocales ahora accionados, vulneraron sus derechos en cuanto la decisión sólo se limitaron a fundamentar y motivar el recurso de apelación formulado por el hoy tercero interesado, sin haberse pronunciado acerca de su apelación, ni estableció con precisión si su recurso fue probado o improbado, habiéndose concedido los recursos de ambas partes; por lo que, al no haberse pronunciado los mencionados Vocales, atentaron contra su derecho al debido proceso.

Asimismo, el Auto de Vista 553/2024, se basó únicamente en el hecho de no haber contestado la demanda de divorcio en el plazo oportuno, ya no podía alegar hechos nuevos en audiencia; ya que, la pretensión principal fue el divorcio, y la asistencia familiar no podía ser solicitada como hecho nuevo, sino tramitarse por la vía correspondiente; no obstante, se omitió considerar que en audiencia de 15 de agosto de 2024, hizo prevalecer sus derechos.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a la seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 13.I y II y 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 553/2024 de 12 de noviembre, emitido por los Vocales hoy accionados; y, b) Se instruya a los mencionados Vocales emitir un nuevo auto de vista, debiendo ingresar al análisis de fondo de los agravios ocasionados, y si corresponde, realizar un análisis normativo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 410 a 417, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Teresa Tapia Ajhuacho y Ricardo Edgar Flores Carvajal Vocales de Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 19 de diciembre de 2024, cursante de fs. 375 a 376 vta., manifestaron que: 1) Acerca de la falta de fundamentación y motivación que señala la accionante, ello no es evidente, toda vez que en el Auto de Vista 553/2024 de 12 de noviembre, en el Considerando II, se precisaron los agravios que hacían a su recurso, los cuáles fueron respondidos en el Considerando III; 2) En dicho acápite se efectuó la mención correspondiente de las citas legales y jurisprudenciales pertinentes a la emisión de la resolución conforme los hechos alegados; además, de los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, precisados en el punto 5 de dicho Auto de Vista, para finalmente efectuar una detallada respuesta a los argumentos de la apelación formulada por la accionante, habiéndose establecido que resolvieron las pretensiones de las partes acerca del divorcio y la fijación de la asistencia familiar; empero, el memorial de contestación fue extemporáneo, estableciéndose conforme a normativa que el plazo de contestación es de cinco días; por lo que, se entiende que la accionante asumió defensa en el estado en que se encontraba la causa; 3) Además de lo manifestado, se estableció que la Sentencia 151/2024, carecía de fundamentación y motivación además de incongruencias, no habiéndose fundamentado ninguno de sus considerandos, ni por qué se fijó la asistencia familiar; 4) Tampoco se precisó de qué manera puede incluirse en la audiencia nuevas pretensiones como erróneamente considera la accionante, siendo que tiene la vía llamada por ley para efectuar la solicitud de dicho beneficio, habiendo precluido su derecho en esa instancia; 5) Por ello, no resultan ciertos los argumentos expuestos, llegándose a determinar que la pretensión de asistencia familiar no puede constituirse en un hecho nuevo, menos afectar la pretensión principal que en esencia se encuentra vinculada a la demanda de divorcio; y, 6) Finalmente, la accionante refiere una serie se argumentos vinculados a toda la tramitación de la causa, sin precisar cómo y de qué manera vulneró su derecho, debiendo tener presente que existen momentos procesales oportunos con la finalidad de activar los medios de defensa e impugnación con la finalidad de que las resoluciones que se emitan puedan ser reconsideradas por la Jueza de la causa a través del recurso de reposición o en su defecto, en el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, no pudiendo retrotraerse etapas y buscar que un tribunal efectúe una valoración integral de cuánto se tramitó en la causa, debiendo obrarse en observancia al principio de pertinencia, no pudiendo alegarse cualquier tipo de argumento con el fin de buscar erróneamente una tutela a sus reclamos, debiendo tenerse presente que las Salas Constitucionales no tienen facultades revisoras de actuados procesales desarrollados en la jurisdicción ordinaria, cual si fueran una instancia de casación; así lo señala la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Boris David Cáceres Pérez -ahora tercero interesado-, a través de sus representantes legales, en audiencia y por memorial de 23 de diciembre de 2024cursante de fs. 394 a 402 vta., manifestó que: i) La accionante pretende hacer incurrir en error a la autoridad, tratando de forzar interpretaciones que no corresponden, con el fin de que se imponga una asistencia familiar arbitraria a su favor, cuando no se causó ningún agravio; ii) El Auto de Vista 553/2024 claramente establece que la asistencia familiar no es un hecho nuevo, porque modifica la pretensión principal, y razonar sobre esa sin haber cumplido el procedimiento causaría indefensión. En este caso, al existir una contestación fuera de plazo que no podía ser tramitada de manera accesoria al divorcio, se pretende que sustituir la dejadez de la defensa de la accionante vía amparo constitucional y cubrir la errónea interpretación de la norma; toda vez que, la asistencia familiar tiene su propio procedimiento; iii) De acuerdo con los antecedentes del proceso, la Sentencia 151/2024 de la Jueza de la causa no admite en ningún momento hechos nuevos sino que sólo refiere que tiene la facultad de alegarlos; empero, -se reitera- no los admite ni establece qué hechos nuevos, errores materiales de la Jueza mencionada, debido a su escaso léxico; no obstante, la accionante no realizó ninguna observación a la no admisión, siendo la nombrada quien planteó el recurso de reposición; iv) Acerca del Auto de Vista 553/2024 no es evidente lo denunciado por la accionante, por cuanto el referido Auto de Vista establece de manera clara los fundamentos, y motivaciones de lo impugnado; que, no existe razón de tratar la asistencia familiar en apelación, cuando aquello no fue admitido como un hecho nuevo por la Jueza de la causa; por lo que, los Vocales hoy accionados cumplieron con el mandato constitucional; y, v) Sobre la presunta vulneración de la seguridad jurídica y la legalidad, se reitera que dicha Jueza nunca admitió tal hecho como asistencia familiar, conforme demuestran las actas de audiencia pública del proceso de divorcio.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 266/2024 de 23 de diciembre, cursante de fs. 418 a 430, concedió la tutela solicitada, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista 553/2024, debiendo los Vocales ahora accionados emitir otro Auto de Vista; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del referido Auto de Vista, dentro del Considerando II, se encuentran los argumentos o agravios establecidos por ambas partes, así como las respuestas a sus recursos; y en el Considerando III, se tienen los fundamentos de la decisión; por lo que, se advierte que en los fundamentos del mencionado Auto de Vista, refieren que la Sentencia 1551/2024, contiene incongruencias, y acerca de la asistencia familiar, la Jueza de la causa no motivó ni fundamentó en ninguno de sus considerandos el por qué se determinó la fijación de la misma, afirmando que la accionante tiene derecho de asumir defensa en el estado que se encuentra la causa y será la Jueza de primera instancia la que deberá valorar la prueba aportada y producida; b) También, se menciona las audiencias y la presentación de hechos nuevos, que no vayan a modificar la pretensión jurídica; además, hizo énfasis en la protección del derecho a la defensa y el debido proceso; no obstante, si bien en materia familiar rige el principio de no formalismo, éste no puede ir en contra de derechos fundamentales como el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes y dado que la accionante solicitó asistencia familiar, esa pretensión accesoria tuvo que ser tramitada por la mencionada Jueza de acuerdo con el procedimiento; c) Entonces, el objeto principal de la apelación es la asistencia familiar; sin embargo, respecto del tema de la congruencia interna, vinculada con los alegatos de fundamentación y motivación de la accionante, los Vocales ahora accionados, basaron su decisión en el art. 440 inc. b) del CFPF, realizando una interpretación literal de la norma y no teleológica, y menos se basan en los principios y valores como el de favorabilidad, de protección de las familias; d) La asistencia familiar que se planteó en la audiencia de 15 de agosto de 2024, reiterada el 27 de septiembre de igual año, es un hecho nuevo que no fue considerado en el principio del objeto procesal y podría establecerse la asistencia familiar en un criterio de interpretación más favorable; y, e) Evidentemente, acerca de la fundamentación y motivación, dichos Vocales vulneraron los elementos del debido proceso.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Auto Constitucional (AC) 167/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 478 a 483, ante la solicitud efectuada por Boris David Cáceres Pérez -tercero interesado-, de adelanto de sorteo (fs. 470 a 473 vta. inclusive), por encontrarse dentro un grupo vulnerable al ser una persona de la tercera edad; en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 151/2024 de 27 de septiembre, emitida por la Jueza Pública de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la cual dispuso, primero, la disolución del vínculo matrimonial entre Velca Patricia Sejas Estivariz -hoy accionante- y Boris David Cáceres Pérez -ahora tercero interesado-; y, en el segundo, otorgó como monto mensual de asistencia familiar a favor de la accionante, la suma de Bs.600.- (. 273 a 275).

II.2. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2024, ante el Juzgado Publico de Familia Primero de la Capital del departamento de Oruro, la accionante, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 151/2024 de 27 de septiembre, en el que denunció la: 1) Vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, 2) Lesionó el debido proceso en su elemento de valoración defectuosa de la prueba y omisión de valoración integral (fs. 279 a 283 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 553/2024 de 12 de noviembre, emitido por Teresa Tapia Ajhuacho y Ricardo Edgar Flores Carvajal Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, mediante el cual se dispuso revocar parcialmente la Sentencia 151/2024 de 27 de septiembre apelada, señalando textualmente: "...única y exclusivamente en relación a la Asistencia Familiar; en consecuencia, se deja sin efecto el punto 2 de la parte resolutiva de la Sentencia N° 151/2024" (sic [fs. 324 a 332 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a la seguridad jurídica y legalidad, por cuanto los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista 553/2024: i) Se limitaron a fundamentar y motivar el recurso de apelación formulado el 7 de octubre de 2024, por el ahora tercero interesado, sin haberse pronunciado en ninguna parte sobre el recurso de apelación que la accionante formuló; y, ii) Se asaron su decisión en el hecho de que al no haber respondido la demanda de divorcio en plazo oportuno, ya no podía alegar hechos nuevos, debiendo tratarse la asistencia familiar en la vía correspondiente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos vulnerados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones (Jurisprudencia reiterada), b) La asistencia familiar, en el nuevo contexto constitucional y legal (Jurisprudencia reiterada); y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones (Jurisprudencia reiterada)

La SCP 0111/2015-S3 de 20 de febrero, señala que: "En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado, en razón a que el omitir las explicaciones por las cuales se arribó a una determinada Resolución, implica suprimir una parte estructural de la misma. Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación está relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos, emitir el fallo conforme al principio de congruencia, el cual importa, no sólo que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados, sino también que debe existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conllevando a que exista coherencia en todo el contenido del fallo, es decir, entre la parte considerativa y lo resuelto, así, como unidad de criterio entre cada aspecto considerativo, criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes".

III.2. La asistencia familiar, en el nuevo contexto constitucional y legal (Jurisprudencia reiterada)

La SCP 0666/2018-S2 de 15 de octubre, dentro del Bloque de Constitucionalidad, se tiene la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que:

"Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

"Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

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