Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56521-2023-114-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2023 de 12 de mayo, cursante a fs. 57 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Mario Camargo Gutiérrez contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 1; y, 30 a 41, el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por parte del Ministerio Público, a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, mediante Resolución 218/2022 de 2 junio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz. Durante la misma, solicitó salidas judiciales las cuales fueron emitidas por la autoridad judicial y mediante el cual se pudo constatar que padece de una enfermedad crónica grave: Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), tipo Enfisematoso, una patología que va empeorando con el tiempo y que no presenta mejoría debido a las condiciones de su reclusión y al clima del municipio de Patacamaya.
Durante el receso judicial, al amparo del art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó a William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandado- la cesación de su detención preventiva, impetrando que dicha medida extrema fuera sustituida por una detención domiciliaria; solicitud que se sustentó en los siguientes fundamentos: a) En atención al Certificado médico emitido por Lorena Rosales Escobar, médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Patacamaya, se indicó que padecía de una enfermedad pulmonar que requería atención especializada por parte de un neumólogo, siendo derivado al Hospital del Tórax; y, b) Al ser atendido en el citado hospital, la especialista neumóloga, emitió otro certificado en el que se diagnosticó que sufría de EPOC, una patología en la que los alveolos pulmonares se destruyen progresivamente, lo que dificulta y afecta la distribución de oxígeno en su organismo, y que de no tratarse oportunamente, puede ocasionar una falla multiórgánica que afectaría al corazón, cerebro y riñones, siendo una patología degenerativa y progresiva, sin cura, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), siendo la única manera un trasplante de sus dos pulmones.
No obstante, el Juez codemandado, sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas y en contravención con el principio de retroactividad en materia penal, rechazó su solicitud mediante la Resolución 813/2022 de 28 de diciembre, bajo el argumento de que, según la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, la cesación de las medidas cautelares previstas en su art. 239.5, en casos de violación de los derechos de niñas, niños, infantes y/o adolescentes, solo procede con la debida acreditación de una enfermedad terminal y mediante un dictamen médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
Ante dicha resolución, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, quien confirmó la decisión del Juez codemandado, disponiendo, no obstante, su internación en un centro médico mientras dure su tratamiento y se viabilice la homologación de los certificados médicos o, en su caso, la valoración correspondiente por el IDIF.
Esta determinación no tomó en cuenta que su enfermedad es crónica e incurable, lo que en los hechos supone una internación indefinida, máxime tratándose de un hospital público en la que enfrentó una demora de tres meses para la realización de sus exámenes médicos. A ello se suma que, las condiciones del centro penitenciario donde se encuentra recluido agravan significativamente su estado de salud, debido al hacinamiento, la exposición a agentes nocivos, el consumo pasivo de cigarrillo, la ausencia de condiciones adecuadas para personas adultas mayores y el clima adverso del altiplano, factores que dificultan su respiración.
Asimismo, se le exigió la presentación de certificados médicos conforme a la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, norma posterior a los hechos que motivaron el proceso, lo que vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). Finalmente, pese a la interposición de un recurso de complementación y enmienda el 10 de marzo de 2023, no se emitió pronunciamiento por más de cincuenta días, generando una situación de incertidumbre jurídica. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, "pronta justicia" y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 67.I y 73.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la inmediata cesación a la detención preventiva y en su lugar se aplique la detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia señaló que: 1) La Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente modificó el art. 239.5 del CPP, el mismo establece que se debe presentar certificados médicos forenses, pero esta ley no establece que es aplicable a un proceso anterior -a su promulgación-; y, 2) Las autoridades demandadas no entendieron que los certificados médicos obtenidos es en razón a varios exámenes médicos en un hospital de tercer nivel y otro perteneciente al ente gestor de salud pública; estas autoridades determinaron el tratamiento de manera permanente, pero no comprenden que no está siendo efectivo por las circunstancias que el accionante padece, porque él se encuentra en un penal con hacinamiento de reclusos y en un lugar frío lo cual, obstruye más sus pulmones.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 47 a 48, sostuvo que: i) El Auto de Vista -147/2023 de 9 de marzo- se encuentra debidamente fundamentado conforme a lo dispuesto por el art. 239.5 del CPP, señalando que el Juez a quo consideró necesaria la presentación de un certificado médico homologado por el IDIF, que resulta ser la entidad habilitada por el Ministerio Público; que, si bien el certificado médico emitido por el Hospital del Tórax acredita una insuficiencia respiratoria crónica que requeriría atención médica permanente, dicho aspecto fue subsanado en la parte dispositiva del indicado Auto de Vista; ii) La jurisdicción constitucional no se encuentra facultada para ingresar a una interpretación de legalidad ordinaria, como pretende el accionante, debiendo considerarse lo previsto por el art. 250 del referido Código en caso de estimar pertinente la modificación de la medida cautelar impuesta; y, iii) La solicitud de complementación fue atendida dentro de los plazos legales, sin dar lugar a la pretensión del accionante, por cuanto, implicaba una modificación de fondo de la resolución cuestionada.
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 46, manifestó que: a) El proceso fue atendido durante el turno de fin de año y posteriormente devuelto al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del referido departamento, razón por la cual no contaría con antecedentes completos del proceso; y, b) El legajo de apelación fue remitido el 11 de mayo de 2023, conforme acredita el oficio de remisión, por lo que no le sería posible determinar la situación jurídica del imputado -hoy accionante-, habiéndose dado cumplimiento a la remisión correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 34/2023 de 12 de mayo, cursante a fs. 57 y vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La situación jurídica del privado de libertad fue resuelta mediante la Resolución 813/2022 dictada por el Juzgado de origen en cumplimiento de lo decidido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En dicha resolución, pese al rechazo de la cesación de la detención preventiva, se dispuso la internación del sindicado mientras concluya el tratamiento médico sugerido, así como la viabilización de la homologación correspondiente o, en su caso, la valoración por el IDIF; y, 2) Si bien el derecho invocado por el accionante se sustentaba en la supuesta falta de atención médica y el riesgo para su vida, éste no logró demostrar de manera objetiva y fehaciente que las autoridades demandadas estuvieran limitando o restringiendo sus derechos fundamentales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2025 (fs. 61), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 6 de febrero de 2026 (fs. 65); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 30 de 59 parrafos.