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TCP

0091/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0091/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2026-S3 Sucre, 03 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 56458-2023-113-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 16 de junio de 2023, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Grober Mayta Quispe contra Jorge Luis Sotelo Beltrán, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, en audiencia de cesación de la detención preventiva de 31 de mayo del 2023, el Juez en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, determinó en su favor la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas, consistentes en la detención domiciliaria con control esporádico, así como el arraigo, la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar y una fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), realizando un análisis prolijo de toda la prueba documental presentada en la citada audiencia y haciendo una fundamentación jurídica acorde a los datos del proceso, cumpliendo con lo dispuesto por el art.124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Impugnada dicha determinación, por Auto de Vista 126/2023 de 12 de junio, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada por el Vocal demandado, determinó revocar el Auto Interlocutorio recurrido, sin realizar una debida fundamentación, motivación, ni valoración integral de la prueba que presentó, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 124 del Código Adjetivo Penal, y la amplia jurisprudencia constitucional que exige la fundamentación de resoluciones judiciales emitidas tanto en primera instancia, como en apelación.

La autoridad judicial demandada, al pronunciar el fallo cuestionado, omitió realizar un análisis integral y un razonamiento lógico y jurídico de los elementos de convicción que fundaron su decisión de revocar las medidas cautelares que le fueron impuestas y mantener su detención preventiva; por cuanto, en relación al peligro efectivo para la víctima, estableció la concurrencia del mismo, pese haber demostrado que ya no concurrían los motivos que lo fundaron y que a la "fecha" demostró que no se encontraba latente; además no tomó en cuenta el fundamento fáctico considerado por la autoridad jurisdiccional al determinar su situación jurídica en audiencia de medidas cautelares -se entiende el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2022-, basándose contrariamente en un Auto de Vista posterior, que era totalmente diferente al de medida cautelar; es decir, era su obligación tomar en cuenta la primera resolución, aspecto que no aconteció por la autoridad demandada.

De la misma forma, en relación al peligro de obstaculización, el Vocal demandado, omitió analizar aspectos que no fueron considerados en la Resolución de medida cautelar, determinando su concurrencia, sin considerar que en la causa penal existía acusación formal y que se realizaron todos los actos de investigación e incluso el anticipo de prueba, argumentando que existían testigos, familiares, educadores, ámbito educacional sin declarar y pese a que ya no sería docente, aún estaba latente en la deposición de testigos; aspectos -reitera- que no fueron considerados en la resolución de medida cautelar, sustentando la concurrencia del mismo con apreciaciones subjetivas, sin precisar objetivamente de qué manera podría influir -en la víctima o testigos-, cuando al contrario el motivo para fundar este riesgo procesal fue la falta de realización de actos investigativos, como la inspección ocular y reconstrucción del hecho, anticipo de prueba y entrevistas a otros testigos, mismos que ya fueron realizados y por ello existía un pliego acusatorio; es decir, ya había concluido la fase de la etapa preparatoria donde ya no podía realizarse tales actos investigativos.

La autoridad judicial demandada al dictar el Auto de Vista 126/2023, inobservó lo establecido en la SCP 1250/2015-S de 9 de diciembre, pronunciando una resolución carente de la debida fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 23. I y III, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 126/2023 de 12 de junio, ordenando se dicte nueva resolución, cumpliendo con los parámetros establecidos por la norma procesal penal y los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los tratados internacionales establecidos en la acción de libertad, sea en el plazo de veinticuatro horas luego de su notificación. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2023, según consta en acta cursante a fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar por su lectura.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jorge Luis Sotelo Beltrán, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó: a) Identificó los agravios planteados por el Ministerio Público, consistentes en la falta de valoración de los elementos para desvirtuar los riesgos procesales, como el informe policial que no descartaba la posibilidad que la víctima seguía teniendo contacto con la hermana del sindicado y a pesar de indicarse que la víctima ya era mayor de edad, estudiaba y que el nombrado ya no era docente, no cambió la posición que existiese riesgo a la víctima; b) Si bien las asimetrías docente-alumna concluyeron, el hecho que fue manipulada indicándole que no hable de los hechos ocurridos, y el contexto en el ámbito educación (maestros, alumnos, etc.) aún se mantenía vigente; c) A través de informes psicológicos se trató de descartar el daño psicológico a víctima, cuando más bien estos eran motivo de revictimización; extremo que en el Auto de 20 de octubre de 2022, había sido recomendado al Ministerio Público cuide a momento de investigar y tratar que las pericias no sean revictimizantes; d) Fundamentó -el fallo cuestionado- desde la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y el control de convencionalidad, considerando los hechos fácticos, las premisas de las partes en apelación, y los motivos del porque había que revocar la decisión del Juez de primera instancia, quien no advirtió que un "informe policial" por sí solo no podía desvirtuar un riesgo procesal si este no venía con otros indicios; asimismo, que aún se daba la vulnerabilidad por contacto con parientes del sindicado en el entorno de la víctima, situación que en la audiencia de apelación de 20 de octubre de 2022, se denotaba por el interés de la familia a querer ingresar a dicho acto procesal pese a la reserva; e) No se valoró los indicios en su verdadera dimensión, que pese a ser mayor de edad, y estudiar, y ya no ser docente el sindicado, no desvirtuaba que aún hubiese vulnerabilidad en la victima por parientes del sindicado, además el hecho que la misma ya no se apersone al proceso, no implicaba por sí mismo que no se dé el riesgo procesal; asimismo, si hubo pronunciamiento en lo solicitado, se tenía el agravio, la contestación y haber resuelto en congruencia entre lo planteado, y lo resuelto; e) No hubo valoración arbitraria; por cuanto, conforme lo establecido en el art. 235.2 del CPP, aún faltaban testigos para declarar, como la víctima o su madre; empero, el Juez de instancia solo se basó en un anticipo de prueba; por ello, revocó la decisión judicial, por cuanto se mantenían vigentes los riesgos procesales del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, en la victima siendo aún efectivo; por cuanto, el mismo informe policial lo resalta en relación a la hermana; y, f) En el art 235.2 del CPP, por cuanto deben declarar los testigos, había un ámbito educacional, maestro, alumnos, directores, etc., que deben aportar al proceso, bien se tiene que ya no se dio la inspección o reconstrucción, por lo menos eso se entiende; por lo expuesto, conforme al art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se revisen las decisiones judiciales en su conjunto que están en Sistema de Registro Judicial (SIREJ), no solo la de 8 de octubre de 2022; por ello, eso se consideró en su integridad los riesgos procesales, actuó en derecho.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que: 1) El accionante estaba cumpliendo detención preventiva por dos riesgos procesales, los contenidos en los arts. 234. 7 y 235.2 del CPP; en primera instancia el Juez de la causa, dispuso la detención domiciliaria y el impetrante de tutela, para desvirtuar el primer riesgo procesal -peligro efectivo para la víctima-, presentó un informe policial; el cual, era contradictorio, al referir que, la víctima no quería saber del proceso; empero, también indicaba que vio a dos familiares del acusado que quisieron comunicarse con ella; no obstante de ello, el Juez de la causa, mediante dicho documento y habiendo sido desvinculado el sindicado como docente, le otorgó la detención domiciliaria, argumentando que ya no hubiera la relación de alumna y maestro para que pueda influir en la víctima; 2) Respecto al riesgo procesal inserto en el 235.2 del CPP, señaló que había una pericia psicológica y que la misma no arrojaba daño psicológico, por lo cual determinó que la fase de investigación había concluido al existir un anticipo de prueba; asimismo refirió que, si bien faltaba el juicio oral, público y contradictorio, desvirtuó ese riesgo procesal; 3) El Ministerio Público cumpliendo con su deber de protección ante el delito de agresión sexual, como es el ilícito de estupro, donde un profesor se aprovechó de su alumna para poder tener relaciones sexuales y que el informe del investigador asignado al caso era contradictorio, objetó de la cesación de la detención preventiva dispuesta, debido a que el Juez a quo, no valoró correctamente la prueba aportada, haciendo énfasis en el informe complementario, presentado por el nombrado funcionario policial; el cual, no era suficiente para desvirtuar los riesgos procesales; 4) El Vocal demandado realizó un análisis correcto al sostener que el mencionado informe no era suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal, más aun considerando la perspectiva de género; y, 5) En cuanto al 235.2 del CPP, refirió que existían testigos que declararían en juicio oral, lo cual denotaba la existencia del riesgo de obstaculización, el Vocal demandado, realizó una correcta valoración, conforme lo establecido por la SC 0004/2022 del 4 de marzo de 2022; por lo que, solicitó se deniegue la acción de libertad.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de junio de 2023, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes, el Tribunal de alzada realizó una correcta compulsa de los riesgos procesales y los medios probatorios aportados, fundamentando de manera adecuada que se mantenía la detención preventiva en mérito al informe policial -contradictorio-; el cual, indicaba que el imputado no era un peligro para la víctima y a la vez insertó que dos familiares del acusado la estuvieron amenazando, razón por la que el Tribunal de alzada fundadamente resolvió revocar el fallo de primera instancia, conforme a las competencias que la ley le franquea, manteniendo los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; ii) El Tribunal de garantías no es una instancia revisora en torno a los agravios expuestos por el ahora accionante, en los que claramente la Sala Penal, mediante Auto de Vista de 12 de junio de 2023, revocó el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de igual año, por concurrir los riesgos procesales referidos; iii) El impetrante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 239 del CPP, para la cesación de la detención preventiva; por ello, la Sala Penal, le señaló que la documentación era insuficiente para enervar los peligros procesales de fuga y obstaculización, que el informe era contradictorio y que constituía en un peligro para la víctima y los testigos, y que en tanto no cambie dicha situación se mantenía la medida de última ratio; iv) Respecto al debido proceso, no se cumplen los supuestos de concurrencia para la tutela vía acción de libertad; por cuanto, de las resoluciones judiciales cuestionadas, y el actuar del Fiscal de Materia asignado al caso, bajo la fundamentación realizada, no se aprecian actos ilegales o indebidos vinculados con la libertad de operar como causa directa para su restricción o supresión, teniendo las medidas cautelares en su cesación a la detención preventiva un carácter instrumental, de variabilidad y temporalidad, misma que puede ser solicitada nuevamente; tampoco, existe absoluto estado de indefensión, por cuanto, el impetrante de tutela, estuvo presente en audiencia de apelación incidental, recurrida por el Ministerio Público a la cual, también tuvo la oportunidad de apelar el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2023, y no lo hizo; empero, reclamó la presunta vulneración del debido proceso, recién a través de la presente acción de libertad, omitiendo también cuestionar el Auto de Vista de 12 de junio de 2023, el cual, no puede ser reclamado en esta instancia si antes no lo hizo en la justicia ordinaria, consentido más bien con la presentación aceptando la detención domiciliaria en la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, v) Tomando en cuenta que los juzgadores en materia penal realizan una valoración de acuerdo a su sana crítica, lógica y experiencia, tomando en cuenta los riesgos y ponderación entre el ius puniendi del Estado, la defensa y presunción de inocencia del acusado, asimismo, con los intereses y garantía de la víctima, caso contrario implicaría valorar aspectos y pruebas emitidas por los administradores de justicia en materia penal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Grover Mayta Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estupro, mediante Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2023, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, concedió la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, por haberse demostrado que no concurrían los motivos que la fundaron, disponiendo aplicar las siguientes medidas cautelares personales: a) Prohibición de salir de departamento de Pando, sin autorización judicial previa, debiendo por Secretaría expedirse el mandamiento de arraigo del acusado; b) La detención domiciliaria del acusado, con vigilancia policial esporádica, y sin permiso de trabajo; c) La presentación de una fianza económica en la suma de Bs10 000.-; y, d) La prohibición de comunicarse, acercarse, ni ejercer amenazas de manera directa o por terceras personas, o por cualquier medio, con la víctima ni su madre; asimismo, ratificó las medidas de protección que se hubiesen establecido en la fase preparatoria, contra dicha determinación formularon recurso de apelación la víctima y el representante del Ministerio Público (fs. 11 a 14 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 126/2023 de 12 de junio, Jorge Luis Sotelo Beltrán, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandado-, revocó el Auto Interlocutorio de 31 de mayo del citado año, manteniendo la detención preventiva del prenombrado, al estar vigente aún los riesgos procesales contenidos en los art. 234.7 y 235.2 del CPP; decisión adoptada con base a los siguientes fundamentos: 1) Refiriéndose a un anterior Auto de Vista de 20 de octubre del 2022, señaló que para la imposición de la detención preventiva se consideró situaciones de presión -se entiende por el imputado hacia la víctima-, para que no comente los hechos ocurridos, y que su entorno familiar llegó a influir en la víctima, que se notaba por su presencia en la audiencia virtual a pesar de que esta tenía carácter de reservada y de confidencialidad; y, que fue en el ámbito educativo -se entiende los hechos investigados- donde se tenía una situación de vulnerabilidad que no solo afectaba a la menor sino a su familia; 2) Con relación al informe policial, señala que el mismo no puede acreditar o desvirtuar un riesgo procesal -el previsto en el art. 234.7 del CPP conforme a la jurisprudencia constitucional -citando en sus fundamentos el entendimiento establecido en la SCP 1399/2013 de 16 de agosto- y que no se puede olvidar que el hecho de que la víctima o sus parientes no muevan el proceso no implica que no se esté dando este riego procesal, más aun cuando es el Ministerio Público el que tiene la carga de mover este tipo de procesos; asimismo, el hecho de que no se comuniquen con la víctima o sus parientes no implica necesariamente que se desvirtúa el riesgo previsto por el art. 234.7 del CPP, ya que el mismo informe policial resalta que existe contacto con los parientes del sindicado, en este caso la hermana, por lo que se encuentra latente este riesgo procesal; y si bien se produjo en un lugar público como es el mercado abasto, empero de principio se considera que el ámbito familiar está influenciando en la víctima y su madre; 3) El hecho de que ya no sea docente, se presume por retiro voluntario, licencia o despido, de alguna manera influye en el art. 234 inc. 7 -se entiende del CPP-, considerándose trascendental la relación docente-alumna para que no se haya conocido los hechos "...incluso se trata en audiencia cautelar en apelación establecer alguna forma de consentimiento, culpabilidad, pero esos sesgos no pueden ser usados en contra de la víctima conforme a los estándares internacionales, por su condición misma de menor de edad, vulnerable en el ámbito educativo"; 4) En cuanto al informe psicológico, el daño psicológico no se llegó a determinar, puesto que el psicólogo al medir los síntomas llegó a resultados ilógicos, atípicos; de acuerdo a la doctrina las pericias no son vinculantes al juez y menos expresan reglas a las que deba sujetarse su posterior valoración; la pericia puede que no considere el estrés post traumático que se denota después de treinta días o si era necesario otros elementos para acreditar la necesidad de la figura del tercero interesado coadyuvante establecida en el art. 99 de la Ley 348 para suministrar mayores elementos para la decisión; empero hay la debilidad de no existir informes de seguimiento, lo cual fue advertido -se entiende en un anterior- Auto de Vista, por lo que estas pericias resultan revictimizantes, por lo que debe primar el consentimiento de la víctima; 5) El hecho de que tenga buena conducta en el Centro Penitenciario Villa Busch de pando, tampoco es relevante; el que ya no sea profesor podría influir de alguna manera sobre la inexistencia de a relación profesor-alumna, de esas asimetrías de dependencia, que en su momento causó que la alumna no dé a conocer los hechos al tratarse de su educador; sin embargo, no se desvirtúa totalmente el riesgo procesal al estar latente con la presencia de los parientes -se entiende del sindicado- en la vida de la víctima, quien si bien ya estudia medicina, empero sigue la presencia de los parientes -se entiende- en la vida de la víctima; y, 6) Con relación al art. 235.2 del CPP, se tomó en consideración que están pendientes la inspección y reconstrucción, de cuya realización se desconoce en verdad; empero queda- pendiente- los testigos que no solo son parientes sino maestros y alumnos, que deben declarar lo que no tuvo en cuenta el juez; y aun cuando el sindicado ya no sea docente, aún está latente la declaración de testigos; fundamentalmente se apreció que se consideró informes periciales como motivo para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el cual no puede ser concluyente puesto que la policía esta para acreditar hechos no los riesgos procesales, excepto si se acompaña con otros medios indiciarios, que no fueron presentados (fs. 6 a 10 vta.).

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