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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0092/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0092/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, por cuanto la resolución que dispuso la destitución de la accionante no se encuentra debidamente fundamentada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, por cuanto la resolución que dispuso la destitución de la accionante no se encuentra debidamente fundamentada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante manifiesta que se lesionaron los derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al ejercicio de la función pública y a la garantía del debido proceso de su representada, por haberla destituido de sus funciones de manera ilegal y sin goce de beneficios sociales; determinación que fue tomada por la Jueza Sumariante de la Alcaldía Municipal de Llallagua, a través de la Resolución 3/2007, misma que fue impugnada mediante el recurso de revocatoria por no haberse precisado sobre los puntos de su destitución sin goce de beneficios sociales; sin embargo, fue ratificada la misma, siendo impugnada por el recurso jerárquico que de igual forma se pronunció sin una debida fundamentación y motivada. De lo anteriormente referido, se deduce que el Auto de apertura que fue emitido por la Jueza Sumariante, ahora impugnada, se evidencia que se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo previsto en el art. 21 inc. b) del DS 23318-A; por ello, no corresponde dejar sin efecto el referido Auto; sin embargo, con relación a la Resolución 03/2007, se advierte que la misma en su parte considerativa señaló que “al omitir sellar los comprobantes entregados al contribuyente Olga Dueñas y sellarlos después de varios días, no realizar arqueos diarios de ingreso a Caja Central para la verificación de faltas y sobrantes de dinero, así mismo haber omitido en el formulario detalle de recaudaciones en el rubro de inmuebles el ingreso de ese monto de Bs. 382 por pago de impuesto de inmueble” (sic); sin embargo, no se explica en ninguna parte los motivos por lo cuales se dispuso su destitución sin goce de beneficios sociales, de lo cual se colige que la Jueza Sumariante no se pronunció con relación a los motivos por los cuales se le destituyó sin goce de sus beneficios sociales en el cargo que ejercía en la Alcaldía Municipal de Llallagua. Con relación a la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria de 24 de septiembre de 2007, la Jueza Sumariante fundamentó de la siguiente manera “ a) Que simples certificados no acreditan y no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad en la cual incurrió la accionante, b) Un proceso administrativo se inicia a través de la contravención a la norma legal vigente, no sólo por el daño causado, sujeción a los arts. 28 inc. a) y 29 de Ley 1178 concordante con el art. 18 del DS 23318“ (sic), de lo descrito, se evidencia nuevamente que la Autoridad Sumariante no se pronunció sobre los beneficios sociales, no explicó las causas por las cuales se destituyo a la representada del accionante de sus funciones; por ello, no se encuentra debidamente fundamentada. Por otra parte, en cuanto a la Resolución que resolvió el recurso jerárquico de 15 de octubre de 2007, el Alcalde Municipal de Llallagua, fundamento de la siguiente manera: “que la accionante no adjunto prueba alguna limitándose a señalar que no se causo ningún daño a la institución pero no desvirtúa la responsabilidad administrativa” (sic); de lo mencionado, se deduce que de igual forma la referida autoridad no se pronunció con relación a los motivos de su destitución sin los beneficios sociales; por ende, se asevera que no se encuentra debidamente fundamentada. De lo mencionado anteriormente, se evidencia que las autoridades demandadas, incurrieron en un verdadero agravio al no pronunciarse con relación a todos puntos solicitados por la mandante, atentado de esa forma al debido proceso y en consecuencia también se lesionó el derecho al trabajo. Por lo que resulta evidente que la falta de motivación y fundamentación en las Resoluciones impugnadas no es clara ni objetiva, aspecto que amerita se otorgue la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, pues es evidente que dichas Resoluciones impugnadas no cumplen con las condiciones y exigencias en cuanto al debido proceso que se encuentran establecidas en la jurisprudencia constitucional y desarrollada en el Fundamentación Jurídica III.2 de la presente Sentencia Constitucional. En consecuencia la vulneración antes referida amerita ser tutelada.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2012

Sucre, 19 de abril de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2008-17799-36-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 23 de abril de 2011, cursante de fs. 250 a 253, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Manuel Alejandro Córdoba Olivares en representación de Beatriz Camacho Balderrama contra Juan Taquichiri Jiménez, Alcalde y Katia Karem Herrera Terán, Autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Municipal de Llallagua.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2008, cursante de fs. 158 a 173, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representada, ingresó a trabajar a la Alcaldía de Llallagua a partir del 5 de julio de 1978, desempeñando diferentes funciones en la mencionada institución; empero, a denuncia de Olga Dueñas Gutiérrez, se le inició un proceso disciplinario por memorando de 26 de julio de 2007, que fue instruido por el Alcalde Municipal de Llallagua; por ello, la Jueza Sumariante de la Alcaldía Municipal de esa localidad, dictó el 30 del citado mes y año, el Auto de apertura del proceso administrativo por contravención del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), referido a apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, atribuyéndole vulneración de los Reglamentos Internos y bajo el antecedente de haber recibido dinero por pago de impuestos de un bien inmueble, y el mismo que no fue registrado como ingreso en cuentas de la institución. Concluido el proceso, la autoridad sumariante, pronunció la Resolución 03/2007 de 10 septiembre, disponiendo la destitución de su representada sin derecho a percibir beneficios sociales; contra la mencionada determinación, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue ratificado mediante Resolución de 24 de septiembre de 2007, ameritando su impugnación por recurso jerárquico de 28 del mismo mes y año, que fue resuelto a través de la Resolución de 15 de octubre de ese año, emitida por Juan Taquichiri Jiménez, Alcalde de Llallagua, quien confirmó lo dispuesto por la Autoridad Sumariante; en cuya virtud, se emitió el memorando 00088877 de "24" de octubre del referido año, disponiendo su destitución.

Con los actos anteriormente mencionados, según refiere el accionante, se lesionó la garantía aldebido proceso de su mandante, pues si bien un proceso administrativo se inicia con el auto de apertura, conforme el art. 21 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318 - modificado por el DS 26237; sin embargo, al no haber identificado la causal en la cual incurrió su representada y sólo referirse a la contravención de apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, sin identificar el proceso y su grado de participación, vulneró el debido proceso. Asimismo, alega que el haberse dispuesto en la mencionada Resolución la destitución sin derecho a beneficios sociales de su representada, dañó su dignidad como persona y funcionaria, además que las Resoluciones dictadas carecen de fundamentación que explique el motivo por el que se coarta el derecho a sus beneficios sociales. I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados El accionante alega la vulneración de los derechos de su representada a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al ejercicio de la función pública y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d), 16.IV y 40.2 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg). I.1.3. Petitorio El accionante por su representada, solicita que se conceda la acción de amparo y se disponga: a) La nulidad del Auto de apertura del proceso administrativo; b) La nulidad de las Resoluciones de 10 y 24 de septiembre de 2007, que fueron emitidas por la Autoridad Sumariante; c) La nulidad de la Resolución del 15 de octubre de 2007, pronunciada por el Alcalde; d) La autoridad Sumariante dicte nuevo Auto de apertura de proceso administrativo, especificando las normas jurídicas vulneradas; e) La inmediata reincorporación de su mandante a su fuente laboral; y, f) El pago de haberes desde la fecha de su destitución, con expresa condenación de costas, determinando además la existencia de responsabilidad civil de las autoridades. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 222 de obrados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante, ratificó los fundamentos de su demanda y amplió los mismos en los siguientes términos: 1) La Jueza Sumariante debió haber consignado en el Auto inicial de apertura de proceso administrativo, los arts. 1 inc. c) y 27 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), debiendo tipificar el hecho, conforme a las exigencias del debido proceso; y, 2) La ausencia de los motivos o fundamentos de una resolución no puede ser subsanable, por ello, se considera carente de validez las Resoluciones impugnadas. I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados El representante de los demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 214 y vta. de obrados, expresó que: i) El 30 de julio de 2007, su defendida Katia Karem Herrera Terán, Jueza Sumariante, emitió el Auto de apertura de proceso y puso en conocimiento de la representada de Beatriz Camacho Balderrama, quien no efectuó la respectiva objeción en esa oportunidad; ii) Por Resolución 03/2007, conforme lo previsto en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, se estableció responsabilidad civil contra la representada del accionante, por existir indicios de responsabilidad; ante tal situación, interpuso recurso de revocatoria, y luego de la confirmación de la primera Resolución planteo el recurso jerárquico que fue pronunciado el 15 de octubre de ese año, confirmando lo dispuesto por la Jueza Sumariante; y iii) La representada del accionante al nohaber desvirtuado los extremos que se le atribuyeron por el cobro de un monto de dinero, la omisión y el arqueo respectivo, incumplió en sus funciones, incurriendo en la comisión de apropiación indebida de los recursos del Estado.

Por otra parte el abogado externo del municipio de Llallagua; en audiencia señaló que: a) Se instaló proceso administrativo contra su defendido y la representada del accionante, quien asumió conocimiento de todas las actuaciones del proceso; y, b) En ninguna etapa del proceso desvirtuó el hecho, sólo acreditó como prueba algunos certificados referentes a su conducta, sin demostrar los extremos acusados en el proceso administrativo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de Juan Calizaya Dorado, ex-Encargado de la Unidad de Recaudaciones de Llallagua; manifestó que: 1) Por Auto de apertura de 30 de julio se instauró proceso contra su defendido y la representada del accionante por haber contravenido el art. 77 inc. h) de la Ley de Control Fiscal por Apropiación de Bienes Patrimoniales del Estado; y, 2) Además dispuso su destitución sin goce de beneficios sociales, infringiendo de esa manera el art. 48 de la CPE, sin considerar que lo que busca un proceso administrativo es enmendar conductas.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial Potosí, en suplencia legal de su similar del juzgado de Llallagua, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 27 de abril, cursante de fs. 250 a 253 de obrados, por la que concedió la acción de amparo constitucional “que la autoridad sumariante proceda a dictar nuevo Auto de Apertura de proceso sumario contra Beatriz Camacho Balderrama y Juan Calizaya Dorado y se proceda a la investigación de la Responsabilidad que pudiera emerger de esa investigación, dejando sin efecto el proceso administrativo en contra de la representada del accionante”, bajo los siguientes fundamentos de resultado: i) La Autoridad Sumariante, al haber emitido el Auto de iniciación del proceso no existe ninguna cuantificación, calificación, ni se estableció la infracción a ninguna norma interna que hubiera sido infringida por la representada; ii) La Autoridad Sumariante no se pronunció a las observaciones efectuadas a la Resolución 3/2007; ni existió un debido pronunciamiento al recurso de revocatoria por parte de la autoridad referida; iii) El recurso jerárquico que fue resuelto por el Alcalde Municipal de Llallagua, no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que dicha autoridad se limitó a efectuar una relación de los hechos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. El 20 de julio de 2007, el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal deLlallagua, hizo conocer al Alcalde de esa localidad la denuncia verbal interpuesta por Olga Dueñas Gutierrez contra Beatriz Camacho Balderrama, sobre el cobro indebido de los impuestos de sus inmuebles y la omisión del sello respectivo en sus facturas, recomendando la suspensión de la representada del accionante por 10 días, conforme lo establecido en el art. 51 incs. a) y b) del su Reglamento Interno (fs. 2).

II.2. Por memorando de 25 de julio de 2007, el Alcalde Municipal de Llallagua, instruyó la apertura de proceso administrativo contra la representada del accionante (fs. 1).

II. 3. El 30 de julio de 2007, Katia Karen Herrera Terán, Jueza Sumarianto de la Alcaldía de Llallagua, aperturó de oficio, proceso administrativo contra la defendida del accionante, “...por haber recibido dineros por pago de impuestos de un bien inmueble y estos no fueron registrados como ingresos dentro de la Institución Municipal, ya que de acuerdo al informe del jefe de recursos humanos se colige que estos funcionarios hubieran cobrado de forma irregular” (sic); por ello, se dispuso la apertura del proceso interno “...por la contravención al art. 77 inc. h) de la Ley de Sistema Contul Fiscal, por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, así como al reglamento interno por la violación a las normas que regulan la conducta del funcionario” (sic) (fs. 10 a 11).

II.4. La Jueza Sumarianto por Resolución 3/2007 de 10 de septiembre, dispuso la destitución, sin goce de haberes ni beneficios sociales de su representada, “por haber omitido sellarlos después de varios días, no realizar arqueos diarios de ingresos a Caja Central para la verificación de faltantes y sobrantes de dinero; asimismo, al haber omitido en el formulario, detalle de recaudaciones en el rubro de inmuebles de ingreso del monto de Bs.382” (sic) (fs. 97 a 100).

II.5. Por memorial de recurso de revocatoria de 18 de septiembre de 2007, la representada del accionante, impugnó la Resolución 3/2007, arguyendo falta de fundamentación, toda vez que: 1) No se demostró la existencia de daño económico a la institución ni tampoco a la denunciante; debiendo haber expuesto los hechos, efectuar la debida fundamentación legal y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva; 2) No estableció cuáles fueron las razones para determinar su destitución sin derecho a la percepción de beneficios sociales; y, 3) No tomó en cuenta con relación al pago de impuestos, que ya fue conciliado, prueba que demostrara la inexistencia de daño económico (fs. 103 y 104).

II.6. Katia Karen Herrera Terán, Jueza Sumarianto de la Alcaldía de Llallagua, rechazó el recurso de revocatoria que fue planteado por la representada del accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) Simples certificados no acreditan y no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad en la cual incurrió la accionante; y, ii) Un proceso administrativo se inicia a través de la contravención a la norma legal vigente, no sólo por el daño causado, sujeción a los arts. 28 inc. a) y 29 de la LACG, concordante con el art. 18 del DS 23318-A (fs. 114 a 116).

II.7. Por memorial de 28 de septiembre de 2007, la representada del accionante presentó el recurso jerárquico, argumentando que la Resolución de 24 de septiembre de 2007, carece de una debida fundamentación, en sentido de “no haberse pronunciado con relación sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de revocatoria; por ello, considera un atentado al debido proceso” (sic). (118 a 121).

II.8. Por Resolución de 15 de octubre de 2007, el Alcalde Municipal de Llallagua, confirmó la Resolución de la Autoridad Sumarianto, alegando que la accionante “tampoco adjuntó prueba alguna limitándose a señalar que no se causó ningún daño a la institución, pero no desvirtuó la responsabilidad administrativa” (sic) (fs. 124).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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