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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0092/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0092/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional pero previamente establece que en los casos en los que se aleguen vías de hecho no es necesario identificar con precisión a las personas que materializaron las medidas de hecho.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional pero previamente establece que en los casos en los que se aleguen vías de hecho no es necesario identificar con precisión a las personas que materializaron las medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Finalmente, en relación a la existencia de presunta falta de legitimación pasiva alegada en esta acción de defensa, de manera excepcional, conforme la jurisprudencia constitucional lo ha desarrollado, se activa la vía de acción de amparo constitucional, sin identificar a todos los partícipes del corte de agua en el presente caso, debido a las circunstancias particulares expuestas, que imposibilitan la identificación de las demás personas que hubiesen incurrido en vías de hecho, por ello es que fue demandado Luis Carlos López Sandoval, cuyo nombre completo se aclaró en audiencia; consiguientemente, se tiene por válida la legitimación pasiva de éste, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2013-L Sucre, 12 de marzo de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-23859-48-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 265 a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Antonieta Cortez Gutiérrez de Cortez, por sí y en representación legal de Carlos Cortez Daza contra Luis Carlos López Sandoval, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) “Carlos Peña Dillman”. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda A través de los memoriales presentados el 6 y 10 de junio de 2011, cursante de fs. 20 a 27 y de fs. 40 a 41 vta., la accionante por sí y su representado, señaló lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Indica que, el 7 de mayo de 2010, mientras estuvo ausente de su morada, al promediar las 21:30, Carlos Cortez Daza, su esposo, observó desde su ventana que Luis Carlos López Sandoval, Presidente de la OTB “Carlos Peña Dillman”, acompañado de veinte personas, cargaban palas y picos, con las cuales excavaron el suelo de la vereda de tierra y piedra de su domicilio hasta llegar a la conexión de agua que les provee de ese servicio, efectuando el corte, luego de lo cual, sellaron con cemento y rellenaron el suelo con la misma tierra. Alega que, ante ese hecho acudieron a su yerno Álvaro San Miguel Salazar, quien conversó con el demandado instándole a restablecer el servicio de agua; empero, éste se habría negado a hacerlo, manifestándole que el nombrado estaría utilizando dicho servicio en actividades industriales de su empresa embotelladora de agua, por lo que en reunión de la OTB, los vecinos determinaron el corte de agua, omitiendo considerar que como propietarios de la conexión de agua, por ende, afiliados a la OTB, tenían pagadas sus cuentas por ese servicio y “otros conceptos exigidos por la dirigencia” (sic); y que la negativa para la reinstalación del servicio, tendría por objeto, imponer el corte de agua por dos meses y una alta multa económica, hechos que demostrarían la intención de perjudicarlos. Manifiesta que, el art. 23 del Reglamento Interno de Agua Potable y Alcantarillado de la precedentemente mencionada OTB, establece que el corte del servicio de agua, procede, por falta de pago por dos meses consecutivos, lo cual no es aplicable a su caso; tampoco su acceso y derechoal agua se encuentra controvertido, porque la titularidad y la conexión es legal y que las obligaciones han sido honradas puntualmente hasta la fecha de presentación de esta acción.

Así también, conforme al acta de inspección, realizada por la Dirección de Desarrollo Rural Productivo y Medio Ambiente dependiente de la Unidad de Medio Ambiente y Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, se estableció que la planta de tratamiento y embotellamiento de agua, de propiedad de su yerno, se encuentra ubicada en la zona “El Paso”, detrás del Tecnológico Boliviano Canadiense de la zona “Machu Kollu” y pese a que usó el agua en su domicilio, para limpiar los dispensadores, el consumo del medidor del último mes, registró 32 m3, en la sexta categoría de la tabla de consumo, la tarifa fue cancelada y no puede considerarse como uso indebido, pues existe una categoría más alta, que prevé un consumo de 36 m3, en adelante.

Señala que el demandado, lesionó su derecho a la igualdad, debido a que restringió a su familia, un servicio básico dándoles un trato diferente, al de todo el barrio, obligándoles a solicitar el servicio de una cisterna, pagando sumas de dinero elevadas y atentando contra su derecho a una vida digna, considerando que, desde el día en que se les privó de agua, su familia, tuvo que limitar su uso, destinado a la higiene, aseo doméstico y alimentación, suprimiendo además su derecho a “vivir bien”.

Finalmente refiere que, “las medidas de hecho denunciadas” (sic), fueron ejecutadas por un grupo numeroso de personas, cuya individualización, identificación y señalamiento de domicilios, resultarían una barrera para el pronto y oportuno acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por sí y su representado denunció la lesión de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la alimentación, al acceso universal y equitativo de los servicios de agua potable, al “debido y justo proceso” y a “la equidad social y redistribución de los productos para vivir bien”, citando al efecto los arts. 8.II, 16.I y II, 20.I, II y III; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan la restitución de sus derechos, y se disponga la reconexión inmediata del servicio de agua potable a su domicilio, sin multas por corte y se condene a la contraparte con costas, daños y perjuicios, evaluados en Bs. 500.- (quinientos bolivianos) equivalentes a los gastos incurridos, por el concepto de compra de agua, mediante uso de cisterna.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 20 de junio de 2011, según consta del acta cursante de fs. 258 a 264, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por sí y su representado, mediante su abogado, ratificó in extenso, los términos de la acción de amparo constitucional planteada.

Con derecho a la réplica, manifestó: a) Si bien el pozo sería de la OTB y fue perforado con recursos de la misma, el agua es del Estado y por tanto no se puede privar de ese derecho legítimo; b) El acta de inspección que hemos acompañado establece claramente que el sitio de operaciones de laembotelladora de la zona “El Paso” detrás del Tecnológico Boliviano Canadiense; c) Con relación a que se hubiera dejado sin agua a las demás personas de la OTB, de acuerdo a Reglamento, constituye una responsabilidad del directorio comprar bombas que sean lo suficientemente capaces de dar un servicio de distribución a todos los vecinos, en tanto su consumo se encuentre dentro del límite permitido por dicho Reglamento; y, d) Con relación a la falta de legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los “recursos” de amparo constitucional se acepta la legitimación parcial de miembros de órganos colegiados ante la existencia de medidas de hecho, si dicha legitimación hubiera sido omitida, la presente acción no hubiera sido admitida.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Luis Carlos López Sandoval a través de sus abogados, en audiencia manifestó: 1) La urbanización “Carlos Peña Dillman”, cuenta con un pozo de agua, excavado con recursos propios de los socios que son sesenta y cinco familias; 2) El supuesto corte de agua fue realizado a raíz de que los esposos Cortez, normalmente consumían, 8, 9 o 10 cubos como máximo cada mes durante la gestión 2009, pero de manera sorpresiva, los meses de enero, febrero y marzo (no indica el año) se triplicó ese consumo, provocando que más de sesenta familias queden sin agua, por más de noventa días; 3) De acuerdo a Reglamento, el agua debe ser destinada al consumo doméstico y no así para comercializar o lucrar, como ocurre en el domicilio de los ahora accionantes; 4) Como autoridad de la indicada OTB acudió a Carla Lorena Pinto, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, para verificar el domicilio de Carlos Cortez Daza; y, averiguar porque disminuía el agua, constatando la existencia de la embotelladora clandestina de aguas “San Miguel”, por cuanto se inspeccionó el domicilio de los accionantes y mediante informe emitido por Vidal Jorge Ramón, Director de Desarrollo Rural Productivo y Medio Ambiente, se confirmó el uso del agua por el verino de los accionantes, con fines lucrativos; 5) A partir del corte realizado, sesenta familias gozan de agua potable sin disminución del servicio; 6) En contrapartida, se ocasionó un daño económico superior a $us.200.- (dos mil dólares estadounidenses) a la urbanización; no obstante, ante el corte, los accionantes, no acudieron ante su persona ni enviaron ninguna nota; y, 7) Los accionantes, no indicaron quien vulneró los derechos reclamados, pues la legitimación pasiva del “recurso” adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada, en caso de imponer responsabilidades emergentes del “recurso”, pues dirigieron esta acción tutelar contra “Carlos López”, y no así contra Luis Carlos López Sandoval, siendo ese su nombre correcto, y veinte personas más, por lo que solicitó la “improcedencia” de esta acción tutelar.

En uso de su derecho a la dúplica, manifestó; i) Con relación a lo señalado por la parte accionante, de que la embotelladora estaría funcionando en la zona “El Paso” y no en la urbanización “Carlos Peña Dillman”, cabe aclarar que el corte de agua se habría producido el 7 de mayo de 2011 y el informe presentado sobre la inspección de funcionamiento de la embotelladora es de 19 del mismo mes y año -posterior al supuesto corte-, lo que resulta obvio, pues como no podían seguir embotellando en la mencionada urbanización, se trasladaron a dicha zona; y, ii) La jurisprudencia citada por los accionantes no sería aplicable al presente caso porque básicamente está relacionada con un ente colegiado, y el caso que nos ocupa es contra una persona particular ni siquiera en su calidad de presidente de la mencionada OTB.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 265 a 269 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado reponga el servicio de agua a los accionantes, debiendo reconectar las tuberías en sudomicilio en el plazo de tres días, bajo conminatoria de ley, sin cobro de multas por la reconexión,

con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes demostraron que en su calidad de socios de la

urbanización “Carlos Peña Dillman”, cancelaron y cubrieron sus obligaciones de pago, por consumo

de agua potable, como se acredita por la matrícula 3.09.1.01.0009111, Asiento A-1 de 5 de marzo de

2002; y, los recibos de pago efectuados desde diciembre de 2010 a mayo de 2011; b) El servicio de

agua, fue instalado con el asentimiento de la OTB, previo el cumplimiento de requisitos “desde

mucho tiempo atrás, como se evidencian con los recibos adjuntos, en cuyo mérito el demandado ni

ninguna otra persona puede proceder al corte de dichos servicios” (sic); c) Los accionantes no

incurrieron en las causales predeterminadas de corte del servicio, previstas por el art. 23 del

Reglamento Interno de Agua Potable y Alcantarillado de la OTB “Carlos Peña Dillman”, al haber

acreditado los pagos, hasta mayo de 2011; d) No existe motivo para “dicho corte”, aunque la

decisión emane de una asamblea de vecinos, por cuanto, éstos no pueden tomar esa determinación

“a simple información, conocimiento, aviso o lo que fuere para proceder con el corte del servicio”

(sic); y, e) Los accionantes, no pudieron defenderse de las “informaciones” brindadas por algunos

vecinos, al presente no identificados, por lo que, de esa manera, también fue vulnerada la garantía

del debido proceso, por otra parte, el haberles privado del suministro de agua, también implica

vulneración a la igualdad, pues al no contar con el servicio de agua potable a la fecha se produjo la

discriminación frente a los demás socios, que cuentan con dicho servicio. Por lo que existiendo

conculcación y vulneración a derechos constitucionales corresponde conceder la tutela demandada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la

Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,

posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de

las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en

el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la

modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se

procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Corre la matrícula de inscripción de registro en Derechos Reales (DD.RR.) 3.09.1.01.0009111

de un bien inmueble ubicado “DIST. 32, MZ. B, PŹÑAKI NORTE, Z. IQUIRCOLLO, PROV. OLLO” (sic), en

el que se consignó la sub inscripción de dominio a favor de Carlos Daza Cortez y María Antonieta

Cortez de Cortez (fs. 3 y vta.).

II.2. Mediante nota GAMO/UMA y Z-172/11 de 20 de mayo de 2011, Javier Villazon, Responsable

de la Unidad de Medio Ambiente y Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo,

comunicó a la representante legal de la Embotelladora y Agua de Mesa “San Miguel”, que se realizó

la categorización de su unidad industrial, correspondiente a la categoría 4 y código de registro

0309010178, por lo que tiene la obligación de elaborar Instrumento de Regulación de Alcance

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Concede la acción de amparo constitucional pero previamente establece que en los casos en los que se aleguen vías de hecho no es necesario identificar con precisión a las personas que materializaron las medidas de hecho.

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