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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0092/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0092/2014-S2

Deniega la acción de libertad respecto a la denuncia en sentido que carecen de fundamentación y motivación el Auto emitido por la Jueza de Ejecución Penal y la resolución de apelación que dispusieron la revocatoria del beneficio de extramuro,por cuanto no se abre el ámbito de protección por procesam...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad respecto a la denuncia en sentido que carecen de fundamentación y motivación el Auto emitido por la Jueza de Ejecución Penal y la resolución de apelación que dispusieron la revocatoria del beneficio de extramuro,por cuanto no se abre el ámbito de protección por procesamiento indebido, al no existir vinculación directa con la privación de libertad ni haber estado en indefensión absoluta en el proceso penal seguido en su contra, por cuanto el accionante se encuentra privado de libertad en mérito a una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.”(…) se advierte que el accionante a través de esta acción tutelar, pretende que se anulen las resoluciones dictadas, tanto por la Jueza codemandada, como por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora autoridades demandadas-, por tratarse de fallos que presuntamente carecerían de fundamentación y motivación y que como consecuencia de ello, se encontraría privado de libertad en el penal de Morros Blancos, al haberse expedido mandamiento de condena en su contra; al respecto, es necesario aclarar que estos extremos no pueden ser analizados mediante la acción de libertad, toda vez que esta acción tutelar se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presupuestos que no concurren en la presente causa, ya que el ahora accionante se encuentra cumpliendo una condena, producto de una Sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada por la autoridad competente. En segundo lugar, las supuestas lesiones al debido proceso alegadas por el accionante relacionadas en falta de fundamentación y motivación en el Auto interlocutorio de “8 de junio de 2008” y el Auto de Vista 53/2013 de 8 de noviembre, no se encuentran directamente relacionadas con la libertad, por operar como causa directa de su restricción, debiendo en consecuencia ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2014-S2

Sucre, 4 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 06912-2014-14-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 10/2014 de 3 mayo, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Farfán Yuruquina contra José Luís Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Miriam Gina Flores Hoyos, Jueza de Ejecución Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 31 a 44 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del juicio oral celebrado en su contra, el 3 de marzo de 2008, se dictó Sentencia condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años de presidio en el penal de Morros Blancos, Resolución que una vez recurrida de apelación, fue confirmada por el Tribunal de alzada, cuya condena debía computarse desde el 23 de julio de 2007 al 23 de julio de 2015.

Refiere que, al haber demostrado vocación e inclinación al trabajo y reinserción a la sociedad desde el inicio del cumplimiento de la condena y durante su estadía en el centro penitenciario, el 2010 solicitó a la Jueza de Ejecución Penal –ahora demandada– la redención de la pena, autoridad jurisdiccional que pronunció Resolución redimiendo la pena impuesta, de ocho a seis años, tres meses y tres días, estableciendo como nuevo cómputo final para el cumplimiento de la pena, el 26 de octubre de 2013. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2010, solicitó el beneficio de extramuro a la misma autoridad judicial, concediéndole el mismo y estableciendo las condiciones que debía cumplir.

Sostiene que, por razones de fuerza mayor tuvo que viajar a Bermejo, teniendo la intención de regresar en el día; sin embargo, no pudo hacerlo de manera inmediata como había pensado, por situaciones ajenas a su voluntad, incumpliendo las condiciones que le fueron impuestas por la Jueza ahora demandada, hecho que motivó que la citada autoridad, a través del Auto interlocutorio de “8de junio de 2008", toma la determinación de revocar el beneficio de extramuro concedido, sin evidenciar si su persona tuvo la intención de incumplir con las medidas impuestas; dicho Auto que carece de fundamentación y motivación, limitándose a efectuar una relación del proceso y lo expuesto por el Ministerio Público, contraviniendo lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y omitiendo realizar una compulsa y valoración de la documental presentada.

En mérito a lo expuesto, acudió ante el superior en grado, a objeto de procurar que se corrija el error incurrido por el Juez a quo; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal -autoridades ahora demandadas-, al pronunciar el Auto de Vista 53/2013 de 8 de noviembre, incurrieron en el mismo error, vulnerando su derecho a fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, efectuando una simple relación de los hechos, sin expresar los motivos de hecho y de derecho ni mencionar la prueba presentada por su persona; Resolución de alzada con la cual nunca fue notificado, siendo remitido posteriormente el cuaderno procesal ante el Juzgado de Ejecución Penal, el mismo que expidió el mandamiento de condena 01/14 ejecutado el 25 de abril de 2014, fecha desde la cual se encuentra privado de libertad en el penal de Morros Blancos, como consecuencia de la Resolución dictada por la Jueza de Ejecución Penal y del mencionado Auto de vista pronunciado por los Vocales codemandados.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad y la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 22, 23.III, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto interlocutorio de “8 de junio de 2008”, así como del Auto de Vista 53/2013 de 8 de noviembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luís Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito cursante a fs. 51 y vta., manifestando lo siguiente: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba, toda vez que es atribución de la jurisdicción ordinaria, sino de forma excepcional puede establecer si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad; b) El Auto de Vista 53/2013, contiene la debida fundamentación concisa;además la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es necesario que la fundamentación sea ampulosa, sino exige una estructura de forma y de fondo, en cuanto a ésta, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, c) Se ratifican en los fundamentos expresados en el Auto de Vista 53/2013, que luego de la valoración y aplicando la sana crítica, establecieron que el accionante incumplió con las condiciones impuestas, correspondiendo en consecuencia revocar el beneficio de extramuro, no habiendo cometido ningún acto ilegal, menos vulnerado ningún derecho ni garantía de la parte accionante, aplicando simplemente la ley; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Por su parte, Miriam Gina Flores Hoyos, Jueza de Ejecución Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 50 y vta., expresando lo siguiente: 1) La Jueza de Ejecución Penal tiene competencia para ejecutar las penas privativas de libertad y conocer y resolver los incidentes que se promuevan en la ejecución de la pena; 2) En cumplimiento a la citada norma legal, se otorgó el beneficio de extramuro al accionante sujeto a reglas de conducta, quien fue condenado a sufrir la pena de ocho años de presidio en el penal de Morros Blancos, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, según se evidencia de la Sentencia de 3 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija; 3) Ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, se revocó el beneficio de extramuro concedido al accionante, de conformidad a lo dispuesto por el art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001), y siendo que el citado accionante fue detenido preventivamente por orden del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Bermejo, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, desconoce su situación jurídica; y, 4) Una vez que remitieron el señalado Auto de Vista que confirmó la Resolución revocada, se dispuso su cumplimiento y la expedición del mandamiento de condena por el saldo de la pena, en aplicación de la Sentencia impuesta; en consecuencia, al estar debidamente fundamentadas las resoluciones dictadas, enmarcadas en la Constitución Política del Estado y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, solicitó se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que la Resolución pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal, es bastante precisa y a través de la cual se benefició el accionante, encontrándose prohibido de salir de la ciudad, debiendo trabajar en el día y pernoctar en el penal de Morros Blancos, teniendo conocimiento el accionante sobre las consecuencias del incumplimiento de las condiciones impuestas, no existiendo constancia en el cuaderno procesal que demuestre el caso de extrema urgencia que tenía el accionante para trasladarse a Bermejo, debiendo haber informado de aquel viaje a la autoridad competente, quien ante el incumplimiento de las medidas impuestas, aplicó lo previsto en el art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, revocando las mismas. Respecto al Tribunal de alzada, ha actuado conforme a derecho, siendo el presente un caso concreto que ante el incumplimiento, procede la revocatoria del beneficio de extramuro, no siendo necesario efectuar mucho análisis; por ello, no se evidenció la vulneración de algún derecho del accionante, requiriendo se deniegue la acción solicitada.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad respecto a la denuncia en sentido que carecen de fundamentación y motivación el Auto emitido por la Jueza de Ejecución Penal y la resolución de apelación que dispusieron la revocatoria del beneficio de extramuro,por cuanto no se abre el ámbito de protección por procesamiento indebido, al no existir vinculación directa con la privación de libertad ni haber estado en indefensión absoluta en el proceso penal seguido en su contra, por cuanto el accionante se encuentra privado de libertad en mérito a una sentencia condenatoria ejecutoriada.

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