Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por demora en la instalación de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) se estableció que, habiendo sido instalada la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de la imputada, ahora accionante; la misma fue nuevamente suspendida, por cuanto la parte civil formuló recusación en contra de la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, aspecto plenamente asentido en su informe adjunto a la presente acción de defensa, situación por la cual se dispuso la remisión de obrados al siguiente en número -Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal-, toda vez que, el Juez rechazó y se allanó a la recusación formulada, por no haberse probado la recusación de la parte civil, así lo estableció el Tribunal de garantías cuando refiere “el juez ha violentado el art. 321 del Código de Procedimiento Penal porque él declara que no se allana por no haber probado la parte recusante (parte civil)” (sic), consecuentemente, en consonancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, y la previsión contenida en el art. 321.3 del CPP, modificado por la Ley 007, la recusación formulada debió ser rechazada in limine; al establecerse que éste se encuentra previsto entre los presupuestos regulados en la última parte de la citada norma, debiendo continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, en resguardo precisamente del derecho a la libertad y ante la solicitud para la consideración de la cesación a la detención preventiva, en resguardo del principio de celeridad que atinge a todos los operadores de justicia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S2
Sucre, 12 de febrero de 2015
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Sala Segunda
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 05852-2014-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión, la Resolución 2 de 3 de enero de 2014, cursante de fs. 63 a 66 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra y Anuncio Piérola Galvis en representación sin mandato de Cristina Corasi Gutiérrez contra Moisés Chaile Vilte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2014, cursante de fs. 55 a 56 vta., la accionante, a través de sus representantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de una serie de audiencias señaladas y suspendidas por infundadas recusaciones formuladas por la parte denunciante, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Luis Gustavo Estepa Días por el delito de asesinato, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de Mayo, donde el 23 de diciembre de 2013, la accionante solicitó dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional dentro de la acción de libertad de 21 de agosto de 2013, y el Auto de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de 1 de octubre del mismo año, teniendo como providencia que se esté al decreto de 23 de diciembre de 2013.
Refieren que, el 26 de diciembre de ese año, la ahora accionante solicitó audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, la que fue fijada para el 2 de enero de 2014; empero no fue llevada a cabo, toda vez que, la parte civil planteó recusación, a la que no se allano el Juez de la causa ni procedió al rechazo in limine de la misma, conforme establece el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; por lo que, el Juez estaba obligado a cumplir lo dispuesto por los arts. 203 de la Constitución política del Estado (CPE); 316.5 del CPP y 28 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como lo establecido por la Sala Penal Primera; sin embargo, procedió a la suspensión de la audiencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa accionante, a través de sus abogados, denuncia como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la CPE.de una recusación, -en cuyo mérito y por expresa disposición del art. 321 del CPP, pierde automáticamente competencia hasta la resolución final de dicho incidente-, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades investigativas y garantizar el control jurisdiccional, en uso de la facultad que le confiere el art. 54 inc. 2) del CPP, está en la obligación de ordenar la remisión inmediata del caso a conocimiento del juez suplente llamado por ley” ; 5) En el caso presente, se dio estricto cumplimiento al art. 321 del CPP y la jurisprudencia citada; 6) En cumplimiento al referido artículo, se ordenó se remitan actuados al Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, conforme consta de la Resolución de 2 de enero de 2014; y, 7) No tiene legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto ya no tiene el control jurisdiccional de la causa y como efecto de la misma, tampoco podría realizar ningún acto procesal, mucho menos llevar la audiencia que se tuvo señalada para el 2 de enero de 2014, en la que debió considerarse la solicitud de aplicación de medidas cautelares de la imputada Cristina Corasi Gutiérrez; más aún, si el art. 321 del CPP, establece que, producida la recusación el juez no podrá realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad, ello corroborado por la SC 0497/2006-R.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de 3 de enero de 2014, cursante de fs. 63 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la parte resolutiva de la decisión asumida por la autoridad demandada y el rechazo in limine de la recusación planteada; argumentando que de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional sentada en la SCP 1155/2013 de 26 de julio, se señaló que: “…entre los actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, identificados por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, se estableció como dilatorio el hecho de que: ‘b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo…”, por lo que sin otro razonamiento se advirtió lesión al debido proceso, violación al principio de celeridad procesal establecidos en los arts. 180 y 115 de la CPE, por cuanto, toda persona tiene derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y si bien no concurren los parámetros legales establecidos por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la petición se ajusta a la norma establecida por el art. 125 de la CPE -restablecer las formalidades legales- constituyendo un derecho y una garantía de la imputada, ahora accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 3 de julio de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 69).
A partir de la notificación con el proveído de 27 de enero de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 78).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante providencia de 23 de diciembre de 2013, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de Mayo, del departamento de Santa Cruz decretó: “…se tiene por radicado la presente causa penal…” (sic) (fs. 45 vta.).
II.2. Por decreto de 24 de diciembre de 2013, ordenó “En atención al memorial que antecede y de la revisión de antecedentes que cursa en el cuaderno procesal, se evidencia que aún no se hanotificado a los sujetos procesales con la radicatoria de la causa penal, y con la única finalidad de evitar nulidades posteriores que perjudique a los sujetos procesales, y previo a señalar audiencia de medida cautelar, notifíquese a los sujetos procesales con el decreto de radicatoria de fecha 23 de diciembre de 2013, cumplida la misma se señalará audiencia conforme a procedimiento dentro los parámetros legales dispuestos en el auto de vista de fecha 01 de octubre de 2013, emitido por el tribunal de alzada” (sic) (fs. 46).
II.3. Cristina Corasi Gutiérrez, ahora accionante, mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2013, refiriendo haberse cumplido los actos de comunicación con la radicatoria, pidió a la autoridad, ahora demandada, señalar audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, a la brevedad posible, conforme manda el art. 226 del CPP (fs. 51).
II.4. El Juez de la causa, por providencia de 27 de diciembre de 2013, señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares y resolver la situación jurídica de la imputada -Cristina Corasi Gutiérrez-, “para el día 02 de enero de 2014 a horas 16:00 pm.”(fs. 52).
II.5. El Tribunal de garantías, en la resolución que ahora es objeto de revisión, advirtió y estableció lo siguiente: “...de autos se tiene que el juez 11vo. De Instrucción en lo Penal Cautelar de la Capital, de la Casa Judicial de la ‘Villa’ 1° de Mayo, Dr. Moisés Chaile Vilte, ha incurrido en vulneración del debido proceso, que está ligado al principio de la libertad de las personas, que es congruente y viola también el principio de celeridad, el principio de la congruencia y de legalidad misma, habida cuenta que el juez ha violentado el art. 321 del Código de Procedimiento Penal, porque él declara que no se allana y por no haber probado la parte recusante (parte Civil), no se allana y rechaza ...” (sic) (fs. 64 vta. a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, los accionantes consideran lesionado el derecho a la libertad de su representada, toda vez que, el 26 de diciembre de 2013, solicitó audiencia para la consideración de medidas cautelares, la que fue fijada para el 2 de enero de 2014; sin embargo, la misma no se llevó a cabo, por cuanto la parte civil planteó recusación, la que fue resuelta por el juez allanándose a la misma, empero no la rechazó in limine conforme los arts. 321 del CPP modificado por la Ley 007 y 28 de la LOJ.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad, señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal".
La Norma Constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
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