Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0092/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0092/2015-S3

Concede la acción de libertad por procesamiento indebido por cuanto la Directora de Migración no acreditó mediante la Resolución de expulsión del accionante que ésta había sido consecuencia de un proceso administrativo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por procesamiento indebido por cuanto la Directora de Migración no acreditó mediante la Resolución de expulsión del accionante que ésta había sido consecuencia de un proceso administrativo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "... De lo referido por la autoridad demandada, se tiene que el traslado y expulsión del ahora accionante de territorio boliviano, se justifica y respalda en una Resolución de salida obligatoria emitida por dicha entidad contra éste; sin embargo, dicha determinación no fue ni individualizada y menos adjuntada por parte de la Directora Departamental de Migración de Santa Cruz -hoy demandada-, tomando en cuenta que se trata de un actuado que cursaría en su poder, resultando que solo contando con dicho documento, este Tribunal podría constatar que en efecto la privación de libertad y la casi concretada expulsión del actual accionante, se encontraban legalmente respaldadas, y en su caso, si la misma fue debidamente fundamentada y oportunamente puesta a conocimiento del destinatario, como alega la autoridad demandada, pues de acuerdo a la norma referida por esta última, la Resolución de salida obligatoria es consecuencia de la sustanciación de un proceso administrativo, según lo establece el art. 37.I de la Ley de Migración del cual no se tiene la mínima constancia; además, dicha Resolución debe determinar que “…la persona migrante extranjera abandone el territorio nacional en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de su legal notificación, previa aplicación de las garantías establecidas en el Artículo 15 de la presente Ley” (art. 37.II de la mencionada Ley); asimismo, “La salida obligatoria se efectivizará cuando la resolución se encuentre ejecutoriada…” (Parágrafo III del referido artículo). En el caso concreto, la Directora Departamental de Migración de Santa Cruz, no acreditó que se haya sustanciado el proceso administrativo regulado por la norma y menos la legal notificación al ahora accionante con la Resolución de salida obligatoria -si es que ésta existiera-, lo cual condiciona una ejecutoria, que si se dio también debió demostrarse, a fin de establecer si en el caso transcurrieron los quince días estipulados para efectivizar dicha Resolución. No habiéndose probado estos hechos, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la autoridad demandada, pues dicho proceder vulneró el derecho al debido proceso del accionante vinculado directamente con el derecho a la libertad del mismo; por lo que, corresponde disponer que la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, resuelva conforme a derecho la situación migratoria del ahora accionante, siempre y cuando por el transcurso del tiempo, dicha condición no haya sido ya resuelta."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S3

Sucre, 3 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 07401-2014-15-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/14 de 3 de junio de 2014, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Lozano Soleto en representación sin mandato de Francisco Javier Romero de la Cruz contra Silvia Jackeline Paniagua Calvimontes, Directora Departamental de Migración de Santa Cruz y Mario Freddy Zárate Valda, Director Departamental de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 15 a 16, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con el fin de regular su estadía en el Estado Plurinacional de Bolivia, el 1 de junio de 2014, se apersonó a oficinas de la INTERPOL del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de inscribirse en el registro biométrico, donde los funcionarios de dicha institución le citaron para que se haga presente el día siguiente -el 2 del mismo mes y año-; habiéndolo hecho, fue inmediatamente detenido y trasladado a las oficinas de la Dirección Departamental de Migración del mismo departamento, desconociendo totalmente su situación; posteriormente, el día de la interposición de la presente acción -3 de igual mes y año-, a horas 7:00, fue trasladado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin tomar en cuenta que se estaría acogiendo a lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 1800 de 20 de noviembre de 2013, que estableció la regularización migratoria de personas extranjeras, misma que vencería el 4 de junio de 2014.

Añadió que, no se informó a su familia ni a su abogado que sería expulsado, y tampoco se le recibió la documentación original que acreditaba el cumplimiento de los requisitos para la regularización de su condición migratoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la "seguridadjurídica”, al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 14,I.15,I. 109 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El cese de su ilegal detención por más de veinticuatro horas, e igualmente de su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; b) Se ordene “...la no expulsión del país...” (sic); y, c) Habiendo cumplido con todo lo exigido en el referido Decreto Supremo, se oficie a la Dirección Nacional de Migración para la no expulsión de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 29 a 31, presente la parte accionante, el abogado de la demandada; y, ausente el funcionario policial codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, añadió que: 1) El 1 de junio de 2014, se apersonó a la INTERPOL, enterado de una invitación para que todo ciudadano extranjero que se encuentre en el territorio nacional se inscriba al padrón biométrico; allí, se le retuvo el pasaporte, indicándosele que debería hacerse presente a horas 8:00 del día siguiente -2 de ese mes y año-, ante ello, cumplió con tal solicitud; sin embargo, ese día fue arbitrariamente detenido y separado del grupo de extranjeros -con quienes se encontraba- para posteriormente ser trasladado a instalaciones de la Dirección Departamental de Migración del departamento en el que se encontraba, donde se lo mantuvo incomunicado, lo cual implicó el incumplimiento de los arts. 227 y 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por parte de los funcionarios de la INTERPOL, ya que éstos, solo pueden aprehender a las personas cuando hayan sido sorprendidas en flagrancia o en cumplimiento a un mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente, ya sea Juez o Fiscal, y en el caso no se le exigió y mucho menos notificó con alguna orden de aprehensión; 2) Su representado, jamás estuvo detenido con anterioridad, lo que fue probado con los certificados de: Registro de Antecedentes Penales (REJAP), Policía, INTERPOL, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), entre otros, dicha documentación, fue utilizada para regularizar su situación migratoria en el país, no solo a través del DS 1800, pues también existen otros mecanismos a los que puede acogerse para adquirir una residencia, una radicatoria o una visa de trabajo; 3) La Autoridad de la INTERPOL, cometió un acto ilegal al retenerlo y remitirlo a la Dirección Departamental de Migración de dicho departamento, cuando él en todo momento contaba con documentación original, indicándoles que estaría regularizando su situación migratoria, trámite que estaba por iniciar a horas 8:00 del lunes 2 del mes y año señalados; 4) Su abogado, se apersonó ante la referida Dirección Departamental, y pidió hablar con el Inspector que respondía al nombre de “Mario”, quien le señaló que lo recibiría a horas 8:30 del día siguiente -3 de igual mes y año-, para que pueda mostrarle la documentación referida; sin embargo, por la preocupación de la familia, aquel se quedó a dormir afuera de las instalaciones de esa Dirección, y fue entonces que a horas 7:00 del 3 de ese mes y año, comunicaron a éste -respecto al accionante- que de forma abusiva, funcionarios de la INTERPOL habrían llegado a dependencias de Migración para trasladarlo a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por lo que cuando su defensor llegó para asistirlo, fue inmediatamente transportado en un vehículo que lo llevó hacía la Terminal de Buses, en ese proceder, claramente indicó que no sabía el motivo por el cual se lo estaría trasladando a otra ciudad, y además, no se le notificó con ningún actuado, como señaló falsamente la “funcionaria” de la Dirección Departamental de Migración referida, con una supuesta “salida obligatoria” o “Resolución de expulsión”; 5) Señala que, no solopuede acogerse al DS 1800, sino también a otros regímenes señalados por la norma, ya sea residencia, radicatoria, visa de trabajo, visa de estudio y otros, que tienen los mismos requisitos; y, 6) Finalmente, solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad, ordenándose a la mencionada Dirección Departamental de Migración, dejar sin efecto su traslado a la citada ciudad, y además, se imponga costas al Director de la INTERPOL -hoy condenado-, pues es en esa institución fue donde comenzó el irregular e ilegal “proceso de detención indebida” de un ciudadano que fue “invitado” a regularizar su situación migratoria de manera voluntaria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Jackeline Paniagua Calvimontes, Directora Departamental de Migración de Santa Cruz -hoy demandada-, mediante informe escrito de 3 de junio de 2014, cursante de fs. 27 a 28, manifestó lo siguiente: i) Francisco Javier de la Cruz Romero -hoy accionante-, actualmente se encuentra con Resolución de salida obligatoria en aplicación de los arts. 37 y 38 Ley de Migración, donde se menciona la salida obligatoria y los requisitos para su procedencia, tales como haber ingresado o salido de forma irregular del territorio nacional, no haber regularizado su situación migratoria, y haber permanecido en territorio nacional de manera irregular sin haber reglado su condición migratoria, requisitos que fueron suficientes para proceder a la emisión de dicha Resolución; ii) El accionante, no puede acogerse a la amnistía para regularización migratoria (DS 1800), ya que no reúne los requisitos de estar en el país desde mayo de 2011, pues el mismo, se encuentra en nuestro país desde el 29 de marzo de 2013; iii) Lo planteado por el accionante a través de su representante, es absolutamente falso y temerario, intentando sorprender a este Tribunal de garantías constitucionales, además de faltar al principio de lealtad procesal; y, iv) Por todo lo anterior, solicita se declare “improcedente, falsa y temeraria” la presente acción de libertad, se imponga la parte accionante, la multa que se considere necesaria por intentar sorprender la buena fe del Tribunal de garantías y de la institución que dirige, además de realizar la respectiva llamada de atención al “abogado accionante”.

En audiencia, Nadir Zambrana en representación legal de la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, manifestó que: a) El ciudadano español -hoy accionante- está en el país en una situación migratoria irregular desde mayo de 2013, lo cual de acuerdo a los arts. 37 y 38 de la Ley de Migración, es causal para una “salida obligatoria”; b) Un ciudadano extranjero con situación migratoria irregular, no puede sorprender la buena fe de la Dirección Departamental de Migración, al hacer un trámite cuando se encuentra en una situación irregular; es decir, que ya hubo la causal de “salida obligatoria” o “acta de expulsión”, y no puede a conveniencia hacer un trámite ni iniciarlo, porque ya infringió la indicada Ley; y, c) A raíz de esa infracción a la citada Ley, fue que se procedió a la “salida obligatoria” del accionante, quien actualmente se encuentra en la ciudad de Cochabamba con destino a Nuestra Señora de La Paz.

Mario Freddy Zárate Valda, Director Departamental de “INTERPOL-Santa Cruz” -hoy codemandado-, mediante informe escrito de fecha 2 de junio de 2014, cursante a fs. 21, informó que: 1) El 1 de junio de 2014, el ahora accionante acudió a inscribirse en el Registro Biométrico implementado con motivo del “Plan de Operaciones Chachapuma Máxima Seguridad G-77”, observando en su pasaporte que el mismo se encontraba en situación irregular, por lo que se lo citó para que se presente el día lunes 2 de ese mes y año, remitiéndose al mismo en forma inmediata a disposición de la Dirección Departamental de Migración del mismo departamento, por ser esta la Institución que tiene que resolver su status migratorio en el territorio nacional, conforme lo establece la Ley de Migración de 8 de mayo de 2013; y, 2) El accionante no estuvo detenido en la INTERPOL, ni se le vulneró derecho alguno cuando se encontraba en dependencias de la Unidad Policial, siendo derivado a la institución llamada por Ley, por encontrarse en situación irregular en el territorio nacional; por lo que, solicita se rechace la acción de libertad interpuesta.I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/14 de 3 de junio de 2014, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…la Directora Departamental de Migraciones en el plazo de 24 horas presente al referido ciudadano ante el señor Fiscal quien deberá disponer lo que corresponda en derecho” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Se puede evidenciar que el ciudadano de nacionalidad española -ahora accionante-, denunció haber sido detenido por la INTERPOL, el 2 de junio de 2014, trasladado a la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz y desde esas dependencias fue llevado vía terrestre hacia la ciudad de La Paz, sin que hubiese existido orden o mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, vulnerándose con ello, su derecho a la libertad, a la “justicia” y al debido proceso; ii) De la revisión del cuadernillo de antecedentes, lo informado por las autoridades demandadas, y lo expuesto por el abogado de la parte accionante en audiencia, se constató que Francisco Javier Romero de la Cruz -hoy accionante-, fue detenido por la INTERPOL, en la fecha señalada supra, y luego fue trasladado a dependencias de la Dirección Departamental de Migración del departamento señalado, sin que exista mandamiento de aprehensión ni intervención de autoridad competente; en ese sentido, el art. 293 del CPP, señala taxativamente que “…los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticias fehacientes de la comisión de un delito de acción pública informaran dentro de las ocho horas de su primera intervención a la fiscalía”, mandato legal que el Director de la INTERPOL y la Directora Departamental de Migración -ya referida-, no dieron cumplimiento; y, iii) Si bien es cierto que la Policía Nacional, está facultada para intervenir de manera directa en la comisión de un delito flagrante, no es menos cierto, que esa facultad se encuentra limitada por la disposición legal antes señalada, y el hecho de haber remitido al detenido a dependencias de la Dirección Departamental de Migración -antes mencionada-, la Directora de tal institución, como autoridad administrativa, no tiene competencia para ordenar detener a una persona, menos librar mandamiento de aprehensión, de modo que, al no existir mandamiento emanado de autoridad competente ni haber intervenido en la detención del accionante ningún representante del Ministerio Público, las autoridades demandadas, vulneraron el derecho a la libertad del ahora accionante, por lo que se concede la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda, el accionante por medio de su representante solicitó especificar el distrito del Ministerio Público al cual debe acudir; ante ello, el Juez de garantías, indicó que “…el ciudadano Francisco Javier Romero de la Cruz debe ser presentado ante el Ministerio Público de la ciudad de Santa Cruz en resguardo del principio del Juez natural…”(sic).

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por procesamiento indebido por cuanto la Directora de Migración no acreditó mediante la Resolución de expulsión del accionante que ésta había sido consecuencia de un proceso administrativo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0092/2015-S3Fuente oficial