Volver a jurisprudencia
TCP

0092/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026

Auto 0092/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2026-CA Sucre, 23 de marzo de 2026

Expediente: 82355-2026-165-CET Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre estas Departamento: Cochabamba

El conflicto positivo de competencias promovido por Walter Reynaldo Flores Uriarte, Jhonny Joel Flores Flores y Marcela Vidaurre Inturias, Presidente, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba contra Roberto Julio Castro Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Síntesis del conflicto

Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2026, cursantes de fs. 31 a 45, los accionantes formularon este conflicto positivo de competencias en su calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretaria respectivamente, del Concejo del GAM Cochabamba, expresando haber tomado conocimiento del Oficio CITE: CD-PIE COTEYA 003/2025-2026 de 2 de diciembre; por el que, la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, pretende ejercer la facultad fiscalizadora al Órgano Ejecutivo del mencionado GAM, sustentándose en el art. 158.I.17, 19 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 7.3, 23 inc. b), 135 y 137 del Reglamento General de la Cámara de Diputados; pretendiendo, invadir las competencias asignadas al GAM de Cochabamba, sin considerar que incluso existe una restricción para que un nivel de gobierno ejerza fiscalización sobre otro; lo cual, evidencia una grave afectación y contravención al ejercicio de las competencias del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba.

I.2. Argumentos jurídicos del conflicto

Arguyen que, el ejercicio efectivo de la fiscalización del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, fue implementado a partir de la aprobación de la Ley Municipal 028/2014 -Ley de Fiscalización de 4 de mayo de 2014-, cuyo objeto es normar y establecer mecanismos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal al Órgano Ejecutivo de dicho GAM, en el marco de la autonomía municipal, adquiriendo carácter coercitivo y obligatorio de las determinaciones asumidas por ese ente deliberante.

El PIE COTEYA 003/2025-2026, versa sobre las actuaciones realizadas respecto a los predios denominados "ex Toyocar", en lo que concierne al derecho propietario que recae sobre dichos inmuebles; al haberse asignado a referido GAM, la competencia exclusiva de administración del catastro urbano que concentra información física, jurídica y económica de los bienes inmuebles ubicados en el municipio de Cochabamba, así como la administración de bienes de dominio municipal. No hay duda que la titularidad de esas materias, le corresponden al GAM de nombrado departamento; por ende, el ejercicio competencial en el marco de la autonomía, conlleva a advertir que la información requerida por la cámara de diputados, se encuentra íntimamente relacionado a las competencias exclusivas de ese nivel de gobierno.

En ese entendido, consideran que la Cámara de diputados, estaría ejerciendo la facultad de fiscalizar sobre los actos administrativos -ediles, planes, obras y proyectos- del Ejecutivo Municipal, ignorando que los mismos son de competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, conforme prevé en el art. 197.I.2 de la Norma Suprema.

I.3. Petitorio

Solicitan se declare: 1) La nulidad del oficio con CITE: CD-PIE COTEYA 003/2025-2026 de 2 de diciembre de 2025; y, 2) Que, el Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, es el único órgano competente para el ejercicio competencial, a través de la fiscalización, sobre el órgano ejecutivo del mismo, conforme las competencias que le fueron asignadas.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional

Conforme establece el art. 202.3 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: "Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas" (el resaltado es nuestro).

II.2. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese marco, el art. 92 del mismo Código señala que:

"I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley.

II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley" (las negrillas son añadidas).

El 94 del citado Código, señala que tienen legitimación para plantear o para que le sean planteados conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas:

"1. La Asamblea Legislativa Plurinacional y los Órganos Deliberativos de las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas.

2. El Gobierno y los Órganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias reglamentarias y de ejecución.

3. Las autoridades de las Autonomías Indígenas Originarias Campesinas, cuando el conflicto se formule sobre sus competencias" (las negrillas son nuestras).

II.3. Procedimiento previo en el conflicto positivo y negativo de competencias

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional23 de marzo de 20260092/2026-CAFuente oficial