Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2026-RCA Sucre, 17 de marzo de 2026
Expediente: 82103-2026-165-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2026, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Rosario Villanueva Michel contra Hernán Ocaña Marzana y José Luis Rodríguez Alanez, Vocales de la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Ana Adela Quispe Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial de 18 de febrero de 2026, cursante de fs. 9 a 10 vta., dentro del proceso ejecutivo con Número de Registro Judicial (NUREJ) 40136717, seguido por Jenny Jeaneth Delgado Bustamante en su contra, se constató el extravío total del expediente judicial, incluyendo documentación probatoria esencial, entre ellas, recibos de pago que acreditan el cumplimiento de obligaciones y desvirtúan la pretensión ejecutiva.
Mediante Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2025, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la capital del departamento de Oruro -codemandada-, dispuso la reposición del expediente, conforme al art. 104.2 del Código Procesal Civil (CPC), intimando a las partes a presentar la documentación correspondiente en el plazo de diez días; no obstante, la reposición efectuada resultó incompleta y meramente aparente; puesto que, la parte ejecutante presentó únicamente alrededor de cincuenta fojas, omitiendo deliberadamente los recibos de pago originales que acreditaban el cumplimiento de la obligación; asimismo, no se dictó el auto interlocutorio previsto por el art. 104.3 del citado Código, mediante el cual debía declararse formalmente repuesto el expediente y disponerse la prosecución del proceso, permitiendo irregularmente la continuación del trámite sin la integridad de las pruebas esenciales. Dicha actuación tampoco le fue debidamente notificada, máxime cuando el proceso había permanecido paralizado por más de un año, circunstancia que debía ser explicada por la parte ejecutante.
El 11 de septiembre de 2025, interpuso incidente de nulidad procesal, denunciando la vulneración de los principios del debido proceso, verdad material, impulso procesal de oficio, publicidad y transparencia, contemplados en los arts. 1.2, 4 y 16 del CPC, así como la situación de indefensión al haberse impedido su derecho a la defensa, por la falta de incorporación de los recibos de pago que fueron ocultados por la ejecutante y que posteriormente obtuvo mediante acción constitucional; por lo que, solicitó se declare la nulidad de obrados, al amparo de los arts. 104 del CPC y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sin embargo, la Juez codemandada, mediante Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2025, rechazó el incidente de nulidad, argumentando que se habría dado cumplimiento al art. 104 del CPC y que no existiría indefensión, pese a la evidente reposición incompleta del expediente y el perjuicio irreparable ocasionado, el 1 de octubre de 2025, planteó recurso de apelación contra dicho Auto Interlocutorio, solicitando su revocatoria y la consiguiente declaración de nulidad del proceso, denunciando error de hecho y de derecho, preclusión indebida de plazos, posible encubrimiento de actuaciones irregulares y vulneración de derechos constitucionales.
No obstante, la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -codemandada-, mediante Auto de Vista 623/2025 de 18 de noviembre, declaró inadmisible el recurso de apelación, argumentando que debió interponer recurso de reposición con alternativa de apelación, conforme el art. 344.1 del CPC, al haber optado por la apelación directa, esta decisión impidió el análisis del fondo de los agravios planteados, aplicando un formalismo excesivo que desconoce el principio pro actione y la gravedad del vicio denunciado, consistente en el extravío doloso del expediente, la reposición incompleta y la consecuente indefensión.
Habiendo sido notificada con el citado Auto de Vista 623/2025, interpuso la presente acción de defensa, dentro del plazo de seis meses, de acuerdo a lo previsto por los arts. 130.II de la CPE y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); Además, no existe otro medio o recurso idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales; toda vez que, el excesivo formalismo aplicado por el Tribunal de alzada, impidió el acceso efectivo a la doble instancia y al análisis de fondo de las vulneraciones denunciadas.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 119.II, de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se admita y conceda la tutela, en consecuencia: a) Se revoque el Auto de Vista 623/2025, y se ordene a los Vocales demandados, revisar la base de su apelación, priorizando el fondo sobre la forma; b) Anular el Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2025 y declarar la nulidad del proceso ejecutivo por reposición incompleta, estableciendo la reconstrucción efectiva o archivo; y, c) Ordenar a los demandados denunciar el extravió ante el Consejo de la Magistratura y Ministerio Público por posibles delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato, encubrimiento; y, d) Condenar en costas y costos a los demandados.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del departamento de Oruro, por Resolución de 20 de febrero de 2026, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que: 1) La controversia surge a partir del incidente de nulidad interpuesto por la accionante, el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2025, contra dicha resolución, la parte accionante interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante Auto de Vista 623/2025 de 18 de noviembre, dicho recurso fue declarado inadmisible por empleo indebido del medio de impugnación; 2) Del análisis de los antecedentes se advierte que la nombrada alega la existencia de un formalismo excesivo; no obstante, esa situación no deriva de una vulneración de derechos fundamentales. El art. 344.I del CPC, establece que contra autos interlocutorios procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, en el caso concreto, la impetrante interpuso apelación directa, omitiendo el recurso de reposición previamente exigido por la norma, lo que motivó la inadmisibilidad del recurso; por lo que, la eventual indefensión alegada, no es atribuible a la autoridad judicial, sino a la propia actuación procesal de la accionante, quien no utilizó el recurso idóneo de acuerdo a las reglas de impugnación vigentes. La jurisdicción constitucional no puede suplir errores técnicos ni subsanar la negligencia procesal de las partes; 3) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso por el extravío y la reposición del expediente, tales circunstancias no eximen a la solicitante de cumplir con las formalidades procesales establecidas por ley; más aún, cuando la propia accionante reconoce haber tenido conocimiento del proceso de reposición de obrados conforme el art. 104 del CPC y haber ejercido su derecho a la defensa, aunque de manera defectuosa. Además, la afirmación de contar con copias de los recibos de pago esenciales, demuestra que la accionante disponía de medios probatorios suficientes para ejercer su defensa en la vía ordinaria, descartándose la existencia de un daño irreparable; y, 4) La jurisdicción constitucional no puede actuar como una instancia destinada a corregir la falta de utilización del recurso idóneo en el momento procesal oportuno, la improcedencia de la tutela resulta evidente; puesto que, la propia accionante impidió que el tribunal superior revisara el fondo del rechazo del incidente de nulidad.
Resolución que fue notificada a la impetrante el 24 de febrero de 2026 (fs. 14), e impugnada mediante memorial presentado el 26 de igual mes y año (fs. 15 a 16), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que, la Resolución de 20 de febrero de 2026, parte de la premisa de que el proceso se encontraba válidamente reconstruido; sin embargo, la constatación del extravío constituye únicamente el presupuesto fáctico para activar el procedimiento de reposición, el cual adquiere eficacia jurídica, únicamente mediante resolución expresa que declare formalmente repuesto el expediente conforme el art. 104.III del CPC, en ausencia de dicho acto constitutivo, no se restablece válidamente la continuidad procesal ni puede exigirse el agotamiento del recurso previsto en el art. 344.1 del citado Código; por lo que, la aplicación del principio de subsidiariedad resulta indebida.
Asimismo, la indefensión denunciada no deriva de la técnica recursiva empleada, sino de la prosecución de un proceso, cuya reconstrucción no fue formalmente perfeccionada; es así que, omitió pronunciarse sobre este punto central, incurriendo en motivación insuficiente; por lo que, se solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional que revoque la decisión que declaró improcedente la acción de amparo constitucional y disponga el análisis de fondo de los agravios planteados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
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