Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2026-S1 Sucre, 3 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 70503-2025-142-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2025 de 17 de enero de 2025, cursante de fs. 168 a 176, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sobeida Teresa Molina Flores contra José Ramiro Michel Núñez, Administrador Regional de la Caja de Salud de la Corporación de Desarrollo (CORDES) Regional Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 10 y 15 de enero de 2025, cursantes de fs. 55 a 61; y, 71 a 73, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es asegurada titular de la Caja de Salud de la Corporación de Desarrollo CORDES Regional Tarija, institución donde cursan sus antecedentes de hipotiroidismo y esclerosis sistémica progresiva con componente de fibrosis pulmonar severa, padecimiento que se presentó desde hace once años aproximadamente; que, según Informes Médicos de la Médico Neumóloga de 14 y 21 de octubre de 2024, y de la Médico Reumatóloga de 11 de noviembre del mismo año, requiere el uso constante de oxígeno domiciliario y es candidata para recibir el antifibrótico "NINTEDANIB" inexistente en Bolivia con la finalidad de mejorar su calidad de vida; aclarando que todos los medicamentos y tratamientos en el exterior fueron pagados con recursos propios.
Sostiene que, ante el deterioro de su salud, mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2024, ante el Director de la Caja CORDES Regional Tarija, pidió el análisis de un nuevo tratamiento de nombre "BELIMUMAB" y la emisión de sus bajas médicas. Al respecto, denuncia que mediante Informe Legal 01-01-2025 de 7 de enero, dirigido al Administrador hoy accionado, se determinó solicitar la complementación de los Informes Médicos, a pesar de que ya existían criterios especializados recientes, como los emitidos por la reumatóloga el 31 de diciembre de 2024, y por la Neumóloga el 3 de enero de 2025, los cuales ratifican su estado de salud y la necesidad de recibir nuevos tratamientos.
Señala que, caminaba con auxilio de oxígeno ambulante por la falta de respiración, la Neumóloga de la entidad bajo el argumento de existir "órdenes superiores" se negó a extenderle la baja médica el 6 de enero de 2025, otorgándole únicamente dos días de incapacidad. Ante dicha negativa y la respuesta administrativa que indica que la Caja CORDES Regional Tarija, estaba impedida de otorgar atenciones fuera del país, se vio obligada a solicitar vacaciones para evitar el perjuicio laboral. Finalmente, alega que el accionado vulneró sus derechos a la salud y a la vida al no garantizar la continuidad de su tratamiento ni aplicar las excepciones previstas por los arts. 20 del Código de Seguridad Social (CSS); 42 y 43 del Reglamento del Código de Seguridad Social -Decreto Supremo (DS) 05315 de 30 de septiembre de 1959-, que facultan la atención especializada en servicios particulares cuando la entidad no dispone de los mismos.
I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I y III, 35, 36, 37, 38, 39, 45, 70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Ordenar a la Caja de Salud CORDES Regional Tarija: Garantizar su derecho a la seguridad social; b) Proceder con el trámite administrativo para la compra de los medicamentos que requiere y que no existe en el país, en coordinación con los médicos especialistas que la tratan en la República de Argentina; c) Continuar dando las bajas médicas por su delicado estado de salud; y, d) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de enero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 167 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La parte hoy accionada refiere que su enfermedad es irreversible; empero, tal extremo no cursa en ninguno de los Informes Médicos presentados; sin embargo, estos señalaron un incremento de la fibrosis con requerimiento de oxígeno domiciliario constante e incapacidad laboral diaria; 2) Los Informes Médicos de la Médico Reumatóloga de noviembre de 2024 y de la Médico Neumóloga de 3 enero de 2025, establecieron que la paciente presenta una progresividad negativa y es candidata a recibir el antifibrótico "NINTEDANIB", el cual no existe en Bolivia; empero, pero permitiría mejorar su calidad de vida; resaltando que otros medicamentos previos, como el "RITUXIMAB", no están en la lista de "vademécum institucional" y fueron pagados su persona en la República de Argentina sin cobertura de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija; 3) Conforme a los arts. 1, 14 y 20 del CSS y 42 de su Reglamento, la entidad tenía la obligación de proteger la salud y los medios de subsistencia como asegurada, pudiendo autorizar el empleo de servicios particulares y la compra de medicamentos fuera del país en casos de comprobada necesidad; 4) Se denunció que, si bien la normativa anterior establecía límites temporales para las prestaciones, los arts. 39 y 40 del Reglamento del CSS fueron derogados por la Ley 3505 de 23 de octubre de 2006; por lo que, no hay un plazo máximo para la otorgación de bajas médicas, especialmente cuando no existe un dictamen de un comité de prestaciones o médico laboral que determine una incapacidad irreversible; 5) Ante la negativa de la Médico Neumóloga la mencionada Caja de otorgar nuevas bajas médicas desde enero de 2025 bajo el argumento que dicha entidad dio "instrucciones superiores", su persona se vio forzada a solicitar vacaciones y permiso sin goce de haberes para no ser despedida, a pesar de su delicado estado de salud que le obligaba a caminar con oxígeno ambulatorio; y, 6) Con relación al dictamen de invalidez de 2018 mencionado por la parte ahora accionada, aclaró que el mismo corresponde a un estado de salud anterior donde no requería oxígeno, por lo que el 12 de noviembre de 2024 se inició un trámite de recalificación ante la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y la Entidad Encargada de Calificar (EEC), proceso para el cual la referida entidad debe continuar otorgando las bajas médicas y los Informes Médicos especializados necesarios hasta que se determine el nuevo grado de incapacidad laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Ramiro Michel Núñez, Administrador Regional y representante legal de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, mediante informe presentado el 17 de enero de 2025, así como en audiencia, manifestó que: i) De la revisión de la historia clínica de la nombrada cuenta con el diagnóstico de fibrosis pulmonar severa desde hace once años, enfermedad crónica con progresión negativa e irreversible que le genera incapacidad para realizar actividades laborales, al requerir oxígeno de manera constante; ii) La entidad cumplió con el Código de Seguridad Social y la Constitución Política del Estado, brindando atenciones especializadas por años; sin embargo, según el art. 45 del Reglamento del referido código, la Caja no está autorizada a enviar enfermos al exterior para su tratamiento o examen por cuenta propia; iii) Respecto a los medicamentos solicitados, existe el impedimento de otorgar fármacos que no figuren en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales (LINAME) ni en el "vademécum institucional" aprobado por el Ministerio de Salud y Deportes, bajo riesgo de incurrir en responsabilidad por auditorías; iv) en cuanto a las bajas médicas la accionante recibió las mismas de forma constante desde la gestión 2022; empero, se verificó que la nombrada ya concluyó su trámite de invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) BBVA Previsión Sociedad Anónima (S.A.), actualmente Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo en el 2018, contando con una calificación del setenta y dos por ciento (72%) de incapacidad laboral, lo que acredita que no puede realizar actividades laborales; v) Conforme a los arts. 14 inc. d, 26 y 29 del Reglamento Único de Prestaciones de la ASUSS los certificados de incapacidad temporal solo proceden cuando existe posibilidad de recuperación, debiendo el médico tratante del trabajo emitir el resumen clínico ocupacional para el seguro a largo plazo en casos de irreversibilidad, procedimiento que en el presente caso ya se cumplió; vi) Se sostuvo una reunión con RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija para explicar que, al contar con un trámite de invalidez concluido, no corresponde seguir otorgando bajas médicas con prestaciones en dinero, debiendo la accionante acogerse a su renta para evitar responsabilidades administrativas tras eventuales auditorías; y, vii) Pide se deniegue la tutela solicitada debido a la improcedencia de atenciones en el exterior, la imposibilidad de otorgar medicamentos que no figuran en el "vademécum institucional" y la improcedencia de certificados temporales en situaciones de no recuperación.
Asimismo, la abogada de la parte hoy accionada en audiencia amplió el informe señalando que: a) El Formulario de Afiliación firmado por la accionante demuestra que ya cuenta con informes de la Junta Médica y calificación de invalidez del 72%, el lo cual es un impedimento legal para continuar emitiendo bajas médicas con prestación en dinero; y, b) Se coordinó con el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -empleador- para aclarar que el trámite de incapacidad está concluido y que la calificación mencionada implicaba que la accionante no puede seguir trabajando, conforme lo evaluado extensamente por el Médico Laboralista y la junta médica en su oportunidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Hugo Usler Jurado, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) Su intervención se sustenta en la normativa constitucional y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-, al estar involucrados intereses de la sociedad y derechos universales como es la salud; 2) Si bien la acción de amparo constitucional se sujeta al principio de subsidiariedad, se debe considerar la excepción al mismo cuando se trata del derecho a la salud, previsto por los arts. 15, 35 y ss. de la CPE, que establece la obligación del Estado de garantizar el acceso a la salud de cada una de las personas; 3) Según lo manifestado por la accionante, respecto a la no emisión de bajas médicas bajo el argumento de evitar auditorías, no se especificó el reglamento en el que se sustentó dicha actuación ni se presentó documentación que acredite que la ASUSS prohibió la emisión de dichas bajas; 4) Bajo el principio de verdad material, no se advierte que la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, realizó solicitudes u oficios a la ASUSS informando sobre la situación especial de accionante para darle una atención favorable de salud, conforme al juramento hipocrático y la CPE; 5) Resulta relevante que la entidad mencionada emitió criterios sobre el acceso al trabajo señalando que la nombrada ya no podría realizar actividad laboral por su situación de salud, apreciación que no corresponde a dicha entidad a menos que el ente laboral lo hubiese solicitado; y, 6) Pide que la resolución que se emita sea enmarcada en los principios de legalidad, verdad material y los principios universales en protección de los derechos y garantías de las personas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -con la aclaración se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 06/2025 de 17 de enero, cursante de fs. 168 a 176, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Caja de Salud CORDES Regional de dicho departamento, continúe con la otorgación de bajas médicas como lo venía realizando y agilice los trámites para que la accionante consolide su recalificación por invalidez en el menor tiempo posible, garantizando sus derechos a la vida y a la salud, bajo los siguientes fundamentos: i) Se estableció que la accionante es asegurada vigente de la Caja de Salud CORDES Regional de ese departamento hasta el 24 de abril de 2026, y mantiene una relación de dependencia laboral con el Gobierno Autónomo de dicho departamento; ii) Mediante Informes Médicos emitidos por Reumatología y Neumología de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2024, se demostró el estado de salud de la accionante, quien presenta una progresión negativa de su enfermedad y compromiso pulmonar que limita sus actividades cotidianas, siendo candidata a recibir el antifibrótico "NINTEDANIB"; iii) Consta carnet de discapacidad que acredita una discapacidad física motora de grado grave con el 51%, lo cual guarda relación con la solicitud de recalificación de dictamen de invalidez iniciada por la accionante el 12 de noviembre de igual año ante la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, encontrándose habilitada para dicho trámite al no superar 80% de incapacidad; iv) Sobre la negativa de otorgar bajas médicas bajo el argumento de existir un proceso de invalidez concluido, se evidenció que la entidad gestora entregó sesenta y cuatro bajas médicas desde enero de 2022, hasta diciembre de 2024, contradiciendo su propia postura y demostrando que no existe restricción para continuar con las bajas temporales hasta que concluya la recalificación; y, v) En cuanto a la compra de medicamentos no existentes en el país, se determinó que el fármaco solicitado no se encuentra en la lista del "vademécum institucional" y que la entidad no está autorizada a enviar enfermos al exterior por cuenta propia.
En vía de enmienda y complementación, la accionante a través de su abogado, pidió al Tribunal de garantías que: a) Se complemente la resolución 06/2025 en el sentido de que se otorgue las bajas de manera retroactiva siendo que la nombrada esta ahora esta con permisos sin goce de haberes; y, b) Considerado que se han vulneraron los derechos a la salud y la vida, se pronuncie sobre las costas procesales y la reparación e indemnización de daños y perjuicios conforme establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En mérito a esa solicitud, el Sala Constitucional, señaló mediante el Auto Interlocutorio 20/2025 de 7 de enero que: 1) Tomando en cuenta que dicha Sala no puede determinar sobre aspectos administrativos propios la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, la parte debe acudir ante dicha institución a efecto de obtener la baja médica solicitada; y, 2) Considerando que la mencionada es un establecimiento de salud, es decir una entidad pública regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, se tiene que en mérito al art. 39 de donde no corresponde imposición de costas y costos procesales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Carnet de Asegurada Titular de Sobeida Teresa Molina Flores -hoy accionante- de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, que acredita su vigencia desde el 24 de abril de 2024 hasta el mismo día y mes de 2026, manteniendo una relación de dependencia laboral con el Gobierno Autónomo de ese departamento (fs. 51).
II.2. Consta Carnet de Discapacidad emitido el 6 de junio de 2023, en el cual se calificó a la accionante con una discapacidad de tipo física motora, grado grave y un porcentaje del 51%, con vigencia hasta el mismo día y mes de 2029 (fs. 50).
II.3. Mediante Informe Médico de 14 de octubre de 2024, emitido por la Médico Neumologo-Broncoscopista de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, en el cual estableció que: "Por la progresión de su enfermedad, caída de su funcional respiratorio, el empeoramiento de los síntomas, uso continuo de oxigeno suplementado y la mala calidad de vida actual de la paciente se sugirió, en Buenos Aires, agregar a su tratamiento de base anti fibrótico llamado NINTENDANIB, que lastimosamente no existe en el mercado de Bolivia" (sic [fs. 7 a 8]).
II.4. Por Informe Médico de 21 de octubre de 2024, emitido por la Médico Neumóloga de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, en el cual señaló que la: "Paciente Sobeiba Molina Flores con Matricula de Seguro 71-5717 MFS Gobernación, (...) el presente año 2024, cuadros que produjeron incremento de fibrosis con requerimiento de oxigeno domiciliario primeramente de utilización durante las noches y ultimadamente utilización constante, lo cual produjo incapacidad para realizar actividad laboral diaria..." (sic.), dicho Informe Médico diagnosticó: "Gastropexia arterial realizada con O2 suplementario 2 libas muestra insuficiencia respiratoria tipo 1 con hipoxemia moderada, sin oxígeno hipoxemia severa" (sic); cursa Informe Médico de 11 de noviembre de igual año, emitido por la Médico Reumatóloga de la Caja de salud CORDES Regional Tarija, en el cual estableció que la: "La paciente presenta con progresión negativa de su enfermedad en su compromiso PULMONAR, ya que la FUNCIÓN RESPIRATORIA empeora, limitando cada vez más realizar incluso actividades cotidianas como caminar pocos metros" (sic); e, Informe Médico de 3 de enero de 2025, emitido por la Médico Neumóloga de dicha Caja de Salud, por el cual señaló que: "Paciente candidata a recibir anti fibróticos como NINTEDANIB que en Bolivia no Existe, pero con posibilidad de recibirlo en Argentina" (sic) en este sentido, sugirió el uso de antifibrótico como "NINTEDANIB" para mejorar su condición y calidad de vida; (fs. 2; 3 a 4; y, 23).
II.5. Cursa Solicitud de Recalificación de Dictamen de Invalidez presentado 12 de noviembre de 2024, ante la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo iniciado por la accionante, con la finalidad de que se valore nuevamente su estado de salud conforme a lo establecido en la Ley de Pensiones 065 (fs. 47 a 48).
II.6. Consta Papeleta de Baja Médica Temporal de 2 de enero de 2025, emitida por la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, otorgada por la especialidad de Neumología únicamente por el 2 y 3 del mismo mes y año (fs. 11 a 12).
II.7. Cursa Formulario de Solicitud de Vacaciones presentado el 6 de enero de 2025, ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, solicitado por la accionante, de una duración de seis días hábiles a partir de la mencionada fecha (fs. 13).
II.8. Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2024, ante José Ramiro Michel Núñez, Administrador Regional de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija -ahora accionado-, la accionante solicitó garantizar su derecho a la seguridad social, pidiendo informes y baja médica por tratamiento especializado; asimismo, consta Informe Legal 01-01-2025 de 7 de enero de 2025, emitido por la mencionada Caja de Salud, el cual la institución manifestó estar impedida de otorgar atenciones médicas fuera del país y señaló que se debe analizar la disponibilidad de medicamentos según la lista del "vademecum institucional"; asimismo, estableció que no corresponde la emisión de baja médica debiendo determinarse de acuerdo a un informe de vigencia de derechos (fs. 15 a 19 vta.; 21 a 22).
II.9. A través de Informe Médico de 18 de septiembre de 2024, emitido por el Medico Neumólogo Jefe Sección E.P.I.D del Hospital de Rehabilitación Respiratoria "MARIA FERRER", que señaló: "Por lo expuesto se decide indicar tratamiento con NINTEDANIB 150 MG CADA 12 HS. DICHO TRATAMIENTO SE ENCUENTRA APROBADO POR ANMAT, FDA Y EMEA PARA SU USO EN ESCLEROSIS SISTEMICA CON NINE FIRBOTICA MAYOR A 10% EN BASE A ESTUDIO SENSCIS TRIAL. SE ENTREGA RESUMEN DE RECETA" (sic); asimismo, consta otros Informes Médicos de la República de Argentina donde se estableció el historial clínico de la accionante; y, consta Consentimiento Informado de Investigación Genética de 3 de diciembre de 2024, emitido por GSK Biopharma Argentina S.A. titulado: "Estudio de fase 3, aleatorizado, doble ciego, controlado con placebo, de grupos paralelos para evaluar la eficacia y la seguridad de "Belimumab" administrativo por vía subcutánea en adultos con enfermedad pulmonar intersticial (ILD) asociada a enfermedad del tejido conectivo (CTD)" (sic), a los cuales se sometió la nombrada (fs. 26 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y de las personas con discapacidad; puesto que, en su condición de asegurada titular de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, a pesar de padecer hipotiroidismo y esclerosis sistémica progresiva con componente de fibrosis pulmonar severa desde hace once años, el Jefe hoy accionado omitió garantizar la continuidad de su tratamiento y la otorgación de sus bajas médicas; toda vez que, a pesar de existir Informes Médicos emitidos por Reumatología de 11 de noviembre de 2024, de Neumología de 14 de octubre de ese año y 3 de enero de 2025, que acreditan que requiere el uso constante de oxígeno domiciliario y los medicamentos antifibróticos "NINTENDANIB y BELIMUMAB" -inexistentes en Bolivia- para mejorar su calidad de vida, la entidad mencionada a través del Informe Legal 01-01-2025 de 7 de enero, se negó a autorizar su tratamiento en el exterior y a extenderle las bajas médicas correspondientes; lo que la obligó a solicitar vacaciones para evitar el perjuicio laboral, no obstante, caminaba con auxilio de oxígeno ambulante por la falta de respiración; alegando que la parte accionada no aplicó las excepciones previstas por los arts. 20 del CSS y 42 y 43 de su Reglamento, que facultan la atención especializada en servicios particulares cuando la entidad no dispone de los mismos, suprimiendo así su derecho a una existencia con calidad de vida y a la seguridad social.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud; ii) Sobre el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud en caso de enfermedades crónicas; iii) Del procedimiento para la adquisición de medicamentos por excepción y del procedimiento para los reembolsos por la compra de medicamentos; iv) Sobre los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida; y, v) Análisis del caso. III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
La SCP 1746/2013 de 21 de octubre, refiriendo normativa aplicable y haciendo alusión a diversos entendimientos jurisprudenciales, finalmente señala que: "La Acción de Amparo Constitucional está prevista por el art- 128 de la CPE, el cual establece ?La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar "...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...".
El Código Procesal Constitucional, también regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 y ss., en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción.
Conforme señala el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, por lo tanto tiene como características la sumariedad e inmediatez en la protección, al ser un procedimiento rápido sencillo y oportuno, la generalidad, toda vez que puede ser presentada contra todo servidor público, persona individual o colectiva. Asimismo conforme señala el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras), de igual forma el art. 54.I del CPCo, señala que la presente acción "...no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo", en este entendido de las normas referidas, se establece que los principios procesales que configuran la acción de amparo constitucional, constituyen la inmediatez y la subsidiariedad. Sin embargo, el principio de subsidiariedad se flexibiliza, excepcionalmente conforme previene el art. 54.II del referido Código adjetivo cuando: "1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".
La jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional en un caso en el que se alegó la vulneración del derecho a la vida y a la salud, por falta de provisión oportuna de medicamento a un enfermo terminal, a través de la SC 0108/2010-R de 10 de mayo, refirió: "...la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida de la representada e hija del accionante, por lo que corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, a través de esta acción tutelar, ya que hacer uso de otros medios e instancias, como el reclamo ante la Prefectura y el Ministerio de Salud, significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental y su consiguiente materialización a través de acciones de defensa como la presente"
En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable".
III.2. Sobre el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud en caso de enfermedades crónicas Por su parte el alcance de este principio ya fue desarrollado por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, que establece que: "...el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7 incs. a) y k) y 185 de la Constitución. En protección de estos derechos, la atención de asegurados con enfermedades crónicas, en su primera fase, se encuentra a cargo de la CNS, dentro de los períodos establecidos por el art. 16 del CSS, 39 y 40 de su Reglamento, correspondiendo al Ministerio de Salud y Previsión Social la continuación del tratamiento conforme lo dispone el art. 11 del DL 14643. Que de las disposiciones señaladas se infiere que el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento, que pasa de una entidad a otra del Estado como es la Caja Nacional de Salud al Ministerio de Salud y Previsión Social; responsable de la protección de la salud de las personas, debiendo en su caso dicho Ministerio brindar la atención médica adecuada a través de otros centros de salud, si lo viere conveniente, y sólo en ese caso la Caja Nacional de Salud podrá suspender el tratamiento; importando toda discontinuidad en el tratamiento un atentado a la vida y a la salud del paciente. El Ministerio de Salud y Previsión Social al no haber implementado los centros apropiados para prestar atención hospitalaria, médica y farmacéutica a los enfermos crónicos ni asumido el costo de dichos tratamientos en su defecto, conforme lo prevé el art. 11 del D.L. 14643; y al contrario, al pretender eludir tal responsabilidad ha incurrido en una omisión indebida que atenta contra los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la paciente consagrados en la Constitución" (las negrillas son nuestras). Razonamiento que es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0229/2015-S3 de 5 de marzo, señala que: "La jurisprudencia constitucional entendió que: 'El derecho a la salud es aquel derecho que por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida' (SC 0026/2003-R de 8 de enero). En ese sentido, se entiende que el mantenimiento de las condiciones adecuadas para que las personas alcancen un estado óptimo de bienestar físico y mental, depende -entre otros muchos factores- de la eficiencia y calidad de la prestación de los servicios de salud, respecto de los cuales el art. 38.II de la CPE, establece que: 'Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida'. Esta disposición constitucional contempla el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual supone la garantía de las personas que reciben determinada atención médica o iniciaron un tratamiento médico respecto de una determinada enfermedad, no se vean afectados con la privación del mismo, pues en ambos casos se tiene que dicha interrupción implicaría un potencial riesgo de su derecho a la vida. Entonces, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de dicha prestación depende la continuación de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física, como es el caso de los pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica, que por su grado de vulnerabilidad física requieren del tratamiento permanente del servicio de hemodiálisis para mantenerse con vida. La vigencia de este principio determina a su vez, la obligación del Estado de evitar cualquier situación que ponga en peligro los derechos de los usuarios del servicio de salud, como el de no verse privados de una eficaz y continua atención médica" (las negrillas nos corresponden).
III.3. Del procedimiento para la adquisición de medicamentos por excepción y del procedimiento para los reembolsos por la compra de medicamentos
La SCP 1746/2013 de 21 señala que : "... Artículo Primero.- Los entes gestores podrán adquirir medicamentos no contemplados en su Lista Nacional de Medicamentos Esenciales (LINAME), excepcional y únicamente, para casos específicos que respondan a patologías de excepción bajo la siguiente modalidad.
1. Una vez establecida la patología de excepción, el médico especialista conforme a protocolo establecido, elaborará el Informe Médico que será puesto a consideración de la junta médica.
2. La junta médica, una vez realizado el análisis de la historia clínica en caso de hallar justificada la solicitud someterá la solicitud a consideración del Comité de Farmacia y Terapéutica, instancia que luego del análisis podrá avalar la adquisición.
3. El Comité de Farmacia y Terapéutica, asumiendo la responsabilidad de la seguridad y eficacia del medicamento requerido, podrá remitir a la Comisión de Prestaciones para procederse con la adquisición del medicamento.
Artículo Segundo.- Para la autorización de estos medicamentos, los Comités de Farmacia y Terapéutica deberán cumplir inexcusablemente con los siguientes requisitos.
1. Verificar que se cuente con estudios clínicos independientes que avalen específicamente la indicación para la cual se pretende la adquisición del medicamento.
2. Constatar que no exista similar del medicamento, en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales, LINAME.
3. Verificar que se cuenta con el protocolo correspondiente.
4. Constatar que la solicitud sea únicamente por caso, por paciente, no procediendo esta modalidad para un universo de asegurados.
Artículo Tercero.- Los diferentes entes gestores deberán previamente remitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, INASES la norma interna en conformidad a lo establecido por la presente Resolución.
Artículo Cuarto.- Semestralmente los diferentes entes gestores, deberán remitir a la Comisión Farmacológica Nacional, la relación de los medicamentos adquiridos bajo esta modalidad.
Mostrando 64 de 127 parrafos.