Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2026-S3 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 67863-2024-136-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2024 de 27 de septiembre, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucy Karina Nieves Casazola en representación sin mandato del niño AA, contra Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia; y, José Luis Huanca Fernández, investigador asignado al caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2024, cursante de fs. 24 a 29 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de septiembre de 2024, Fátima Luz Pacheco Domínguez, madre del niño AA, se ausentó de la ciudad de Tarija -lugar donde residía conjuntamente su hijo de seis años de edad- rumbo a ciudad La Paz, a efecto de presentar su declaración informativa, dentro de la denuncia efectuada por el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), por el presunto delito de incumplimiento de deberes y otros; sin embargo, pese a que se dispuso que la declaración informativa debía realizarse a horas 10:00, se determinó su suspensión hasta horas 12:00 del referido día.
Una vez realizada la declaración informativa en oficinas de la FELCC, el investigador ordenó -a la madre del niño AA- espere hasta horas 14:50 a efecto de que se le notifique con el inicio de investigación y la querella; situación que le sorprendió, toda vez que, el investigador ya tenía en sus manos la orden de aprehensión emitida su contra, con la cual le notificó a horas 15:10 y se le trasladó en calidad de aprehendida a celdas policiales; sin embargo, incluso hasta horas 17:36 el Fiscal de Materia -demandado- no presentó imputación alguna, habiendo transcurrido hasta ese momento veinticuatro horas desde su aprehensión, y sin que sea notificada con la imputación formal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal, a la vida, a la familia, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 62; y, 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la libertad inmediata de su madre Fátima Luz Pacheco Domínguez.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 51 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, en audiencia de garantías señaló: a) Se presentó la acción de libertad reparadora conforme dispone la SC 0044/2010-R de 20 de abril, toda vez que la vulneración de sus derechos se encuentran centradas en el derecho a la libertad personal física o de locomoción de la madre del menor, pretendiéndose únicamente se restituya dicho derecho; b) Fátima Luz Pacheco Domínguez -madre del niño AA-, es la única persona que le provee todos los medios necesarios para que pueda subsistir, quien además tiene a su cargo a su abuela Irene Pacheco Palacios, quien tiene un grado de discapacidad intelectual de 58%; c) Se demostró que el Ministerio Público no actuó conforme a Ley, toda vez que, de manera maliciosa detuvo a la madre del menor de edad desde horas 10:00 del 24 de septiembre de 2024, situación que ocasionó que tanto el niño AA, así como su abuela se sientan desamparados desde que la imputada tuvo que ausentarse de la ciudad de Tarija para presentar su declaración informativa en la ciudad de La Paz; d) Fátima Luz Pacheco Domínguez -madre del menor de edad- ya contaba con boleto aéreo de retorno, previsión que tomó ante la necesidad que tiene su hijo, de estar bajo su cuidado; encontrándose momentáneamente bajo el control de su abuela que cuenta sesenta y seis años de edad, quien además tiene artrosis severa, retención de líquidos, surgiendo ahí la necesidad de presentar la acción tutelar, toda vez que no existía otra persona que cuide de los mismos; e) Si bien el Ministerio Público en representación del Estado tiene la obligación de perseguir a las personas que son denunciadas, no es menos cierto que también tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, en ese entendido correspondía que, de forma previa a emitir una orden de aprehensión debió averiguar el entorno familiar de la imputada; y no actuar de manera ilegal, en el entendido de que el procedimiento que aplicó para proceder a la aprehensión, no estaría establecida en ninguna parte del Código Procedimiento Penal (CPP); de ahí, al ser aprehendida de una manera irregular e ilegal, se atentó a su derecho a la vida, situación que incide también a que el derecho a la vida del menor de edad se encuentre en peligro, toda vez que, este ya no se encuentra al cuidado de su madre, siendo esta la única persona que le provee todos los medios necesarios para su subsistencia; f) Conforme a lo que dispone el art. 35.2 del CNNA, en este caso si el Ministerio Público consideraba que tenía que emitirse el mandamiento de aprehensión debió actuar conforme a las normas, precautelando el interés superior del niño AA, así como de su abuela; g) Con relación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, se demostró que la imputada no tuvo acceso al cuaderno de investigación; toda vez que, se le notificó con la querella de manera posterior a la presentación de su declaración informativa; y, h) La imputada, pese a la espera forzosa, solo se le entrego un cuerpo del cuaderno procesal que contaba con siete cuerpos, desconociendo en consecuencia los demás antecedentes cursantes en los restantes cuerpos del cuaderno procesal, por lo tanto, desconoce los motivos por los cuales se le estaba procesando.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos; 1) Conforme dispone el art. 23 de la CPE, toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, el cual solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad; es decir, que el derecho a la libertad no es absoluto y tiene una excepción que es el que se aplica cuando existe un proceso judicial de por medio, en ese entendido, el Ministerio Público actuó conforme a procedimiento; 2) La acción de libertad procede cuando el impetrante de tutela acredita que la vida esté en peligro, que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o es ilícitamente privada de su libertad, en ese entendido, evidentemente el Ministerio Público emitió el mandamiento de aprehensión conforme dispone el art. 226 del CPP, el cual faculta al Ministerio Público a presentar o emitir una resolución de "educación" -lo correcto es imputación- formal cuando existen requisitos formales y materiales para su validez, en ese sentido, se presentó en calidad de prueba la resolución de aprehensión, que fue notificada a la imputada, si bien se refirió que se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la imputación fuera de las veinticuatro horas, se tiene de la documental adjunta que la notificación con la resolución de aprehensión fue realizada el 26 de septiembre de 2024 -ayer- a horas 15:10 y la presentación interoperada al sistema de la imputación formal a horas 15:07, es decir, se la realizó dos minutos antes de que se cumplan las veinticuatro horas; 3) Respecto al indebido procesamiento, referente a que el Ministerio Público hubiera dispuesto un cuarto intermedio para tomar la declaración de la imputada, se tiene que evidentemente se reprogramó dicho actuado para horas 12:00; sin embargo, dicho diferimiento se realizó debido a que el suscrito se encontraba en otra audiencia, reprogramándose tal actuado a efecto de cumplir con lo establecido en el art. 92 del CPP, con lo que la ahora imputada estuvo de acuerdo, prueba de ello es que firmó el acta de cuarto intermedio, evidentemente esa situación no se encuentra establecida en procedimiento; empero, está previsto bajo los alcances de la dirección funcional que tiene el Ministerio Público dentro de una investigación, por lo cual, la imputada se presentó a horas 12:00 acompañada de su abogado de confianza, se le hizo conocer del hecho investigado, sobre el cual no existió ningún reclamo, así como todos los antecedentes del cuaderno de investigación, indicándosele al abogado defensor que podía revisarlos, se le hizo conocer su derecho a guardar silencio, y en mérito a ello la imputada se abstuvo a declarar; de manera posterior fue notificada con el inicio de investigación con la querella conforme dispone los arts. 290 y 291 CPP, posterior a ello conforme dispone el art. 226 del referido código, ante la existencia de riesgos procesales se emitió la resolución de aprehensión, la cual se notificó a la imputada a quien, dentro del plazo correspondiente, se le puso a disposición de la autoridad jurisdiccional; 4) El impetrante de tutela presentó la acción de libertad de forma correctiva, empero no se indicó cual sería el defecto que tenía que corregirse; 5) Si bien el accionante hizo mención a Sentencias Constitucionales, las cuales hacen referencia a que no sería necesario presentar prueba, sin embargo, las mismas también establecen que mínimamente debe hacerse conocer donde se encuentran dichas pruebas, a efecto de que se acredite el supuesto hecho vulneratorio; situación que no ocurrió en el presente caso pues no se demostró por ningún medio de prueba que la madre del menor AA, se encuentre indebidamente privada de libertad, o que su vida se encuentre en peligro, pues ni siquiera se indicó donde se encontraban las pruebas, para que se conmine a la parte que las tenga en su poder para que pueda exhibirlas y así se pueda analizar la misma; 6) Desde hace una hora aproximadamente -horas 16:00- se está llevando la audiencia de consideración de medida cautelar de la madre del niño AA, actuado donde se está resolviendo la situación jurídica de la misma, siendo falso que el niño AA haya presentado la acción tutelar, pues los argumentos de la acción tutelar lo fundamenta la imputada, en ese atendido de manera paralela a la consideración la de acción tutelar se estaba resolviendo la situación jurídica de la ahora imputada, es más se presentó documentación -certificados de nacimiento de las hermanas- para acreditar la existencia de familiares del niño AA, quienes ya están en la universidad, elementos que deben tomarse en cuenta; 7) El art. 232 del CPP, establece las causas de improcedencia de la detención preventiva a la cual se aplica la excepción, respecto a los delitos que tengan que ver con un daño económico al Estado, en ese caso de siete millones, motivo por el cual tampoco aplica esa regla en concreto; y, 8) Se señaló que la madre del menor fue ilegalmente aprehendida, pero en la audiencia de consideración de medida tutelar no se hizo mención a esa situación; es decir, no se ha deducido incidente de aprehensión indebida, pues ella consintió todos los actos del Ministerio Público, pues no es coherente de que la referida institución deba averiguar todo el entorno de la familia para evitar un mandamiento de aprehensión, pues esos aspectos tienen que ser dilucidados en la audiencia de consideración de la medida cautelar, por lo que, no se demostró que el derecho a la vida y a libertad hayan sido vulnerados, menos que el menor de edad se encuentre desamparado y que la imputada sea la única persona que se hacía cargo del mismo.
José Luis Huanca Fernández, investigador asignado al caso, no asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 33. I.2.3 intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Ciro Benítez Ortiz, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de garantías solicitó se emita una resolución protegiendo los derechos y garantías del niño AA, debiendo considerarse si es que la determinación de privación de libertad a su madre, le afectaría al referido menor de edad, más aún si se desconoce el paradero del padre.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Novena de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2024 de 27 de septiembre, cursante de fs. 57 a 61, denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien se presentó una acción de libertad en representación del menor de edad AA en el que se indica que se estaba vulnerando los derechos del niño; según los fundamentos se hace referencia a los actos procesales generados en la ciudad de La Paz a raíz del mandamiento de aprehensión dispuesto contra Fátima Luz Pacheco Domínguez -madre del niño-, por lo que en aplicación de la valoración de derechos conexos en cuanto al procesamiento de esta, y los derechos del accionante corresponde verificar los extremos denunciados; ii) En cuanto el derecho a libertad de circulación, se tiene que conforme dispone la SCP 276/2018-S2 de 25 de junio, el mismo no es un derecho absoluto, toda vez que, se establece que para que la restricción del derecho a la libertad sea constitucionalmente válido, debe cumplirse con requisitos materiales y formales, en cuanto a los primeros solo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por ley, debiendo cumplirse el requisito de que el mandamiento emane de autoridad competente y sea emitido por escrito, salvo en los casos de flagrancia; en el presente caso existe una resolución de aprehensión emitida el 25 de septiembre de 2024, mediante el cual el Fiscal de Materia dispuso de manera fundamentada la aprehensión contra la imputada, cumpliéndose en consecuencia ambos requisitos para su restricción de la libertad, habiéndose además procedido a la aprehensión de la imputada en horas de la tarde y no como se indicó en horas de la mañana; y, que fue realizada de forma posterior a su declaración informativa y notificación con la querella e investigación; es decir, que a efecto del cómputo, debe tenerse en cuenta todos esos actos procesales; iii) En cuanto a la vulneración de su derecho a la dignidad, se tiene que no es suficiente la simple manifestación de vulneración de ese derecho, pues el impetrante de tutela debió acreditar cuales eran las acciones concretas que han causado esa vulneración, en el caso en concreto, se presentó una acción de libertad contra dos personas; sin embargo, no se refiere ni acredita de qué forma se vulneró dicho derecho y quien la realizó, ya sea respecto al niño o a la madre; iv) Respecto al derecho a la vida, se tiene que el mismo fue invocado por el menor de seis años, por cuando se indica que emergente de la aprehensión de su mamá quedó desprotegido, situación que deriva en que su vida se encuentre en peligro, puesto que ya no tendría el cuidado de su madre, y que se desconoce el paradero de su progenitor; refiere también que la madre de la imputada, tendría sesenta y cinco años; sin embargo, el hecho de que la imputada se encuentre con mandamiento de aprehensión legalmente expedido de ninguna manera acredita que se le esté vulnerando su derecho a la vida, debiendo tomarse en cuenta además lo dispuesto por la SCP 1224/2012 de 6 de septiembre y SCP 0206/2014 de 6 de febrero, que establecen que el derecho a la vida tiene varios componentes, los cuales no fueron establecidos a efectos de determinar si existió o no vulneración de los derechos del niño AA; v) En cuanto al derecho a la familia, se tiene que la familia del niño AA, también está compuesta por otros integrantes, su abuela, su padre, sus hermanas, quienes se encuentran obligados conforme a la Constitución Política del Estado a realizar esta atención al menor, por lo que el hecho de que la progenitora del impetrante de tutela se encuentre en calidad de aprehendida tampoco establece una vulneración a este derecho, máxime que aún queda pendiente determinarse si cumplirá o no una medida cautelar restrictiva de su libertad, o podrá volver a su vínculo familiar; vi) En cuanto a la vulneración del debido proceso, se manifestó que se había establecido un procedimiento -cuarto intermedio de la declaración informativa- que no estaba contemplado en la norma; sin embargo, la autoridad demandada claramente refirió que tenía otra audiencia a la que tenía que asistir, siendo ese el motivo del diferimiento de la declaración de la imputada, situación que se dio debido a que los representantes del Ministerio Público deben constituirse en diferentes lugares a efecto de realizar los actos procesales o investigativos emergentes de su trabajo, circunstancia que no constituye una vulneración al debido proceso; vii) Respecto a que solo se pudo tener acceso al primer cuerpo del expediente dicho aspecto no se tiene por acreditado, por el contrario si se acreditó que la imputada fue asistida por su defensa técnica, y que una vez realizada la aprehensión, el Ministerio Público presentó el requerimiento de imputación formal dentro del plazo de veinticuatro horas, es decir a horas 15:07 del 26 de septiembre de 2025, emergente de ello se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares; en consecuencia no se advirtió ninguna vulneración al derecho al debido proceso; y, viii) Conforme dispone la SCP 0039/2014 de 1 de abril, no procede una acción de libertad para dejar sin efecto una orden de aprehensión cuando ya existe un inicio de investigaciones ante la autoridad jurisdiccional.
En vía de complementación y enmienda el abogado del impetrante de tutela solicitó que: a) El Ministerio Público exhiba la notificación a la imputada con la imputación, toda vez que se ha manifestado que se presentó la imputación formal dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, recién fue notificada con dicho actuado procesal el día de ayer -26 de septiembre de 2024- a horas 12:30; y, b) No se refirió cual fue el motivo para que la imputada preste su declaración informativa en las oficinas de la FELCC y no así en las oficinas del Ministerio Público. En respuesta a lo solicitado, la Jueza de garantías refirió: 1) Una vez realizada la aprehensión el Ministerio Público tenía veinticuatro horas para presentar el requerimiento de imputación formal así como la solicitud de medidas cautelares, ello no significa que automáticamente este requerimiento deba ser puesto a conocimiento de la persona procesada, toda vez que la autoridad jurisdiccional una vez que asuma conocimiento de la imputación, tiene el plazo de veinticuatro horas para resolver la situación jurídica de la imputada, así mismo señaló que la imputación formal fue presentada el 26 de septiembre a horas 15:07; y, 2) En cuanto al hecho de que se recibió la declaración en oficinas de la FELCC y no en la Fiscalía, ese es un aspecto netamente jurisdiccional, que no puede ser dilucidado en la vía constitucional.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 69 a 74), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; asimismo a través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional y,
Conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco magistraturas, por lo que en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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