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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0093/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0093/2012

En esta acción de libertad, el accionante denunció que se le rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva; empero los actuados pertinentes de su recurso de apelación fueron remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de más de veintidós días y no en el plazo ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que se le rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva; empero los actuados pertinentes de su recurso de apelación fueron remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de más de veintidós días y no en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, alegando que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; en consecuencia, solicita se ordene su inmediata libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela sin disponer la libertad del imputado por demora en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación contra la resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva; por cuanto, transcurrieron al menos veintidós días desde la concesión de la apelación hasta la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4”…se evidencia que la autoridad demandada pronunció la Resolución “13/2011” de 12 de enero de 2012, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, y que éste apeló mediante su defensa de manera oral en dicha audiencia, dando lugar a que la autoridad judicial ordene la remisión de actuados a la “Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz”, previa la notificación respectiva a las partes; ordenando a su vez, a Beymar Cartajena Catari, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, el cumplimiento de las normas procesales; no obstante, dichos antecedentes del proceso fueron remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz recién el 3 de febrero del año en curso a horas 16:00, es decir, veintidos días después de haberse resuelto la concesión de la apelación”. “…si bien es el propio accionante el que recién el 17 de igual año, repone la papeleta de pago de apelación, solicitando que se ordene la remisión de obrados ante la Corte Superior de Distrito, lo cierto es que a la Jueza accionada, como titular del despacho, le correspondía velar por la diligencia y celeridad que deben primar en las funciones del personal de su despacho, o como en el caso de examen, de aquél personal del despacho en el que en suplencia ejerce su potestad, que dicho sea de paso, evidentemente obró con displicencia, sin considerar que es su deber cumplir con la orden judicial y hacer que la alzada se cumpla en los casos señalados por ley, más aún cuando en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante”. “…la autoridad judicial demandada no cumplió con la obligación de respetar los plazos establecidos por ley, teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP. Si bien, la jurisprudencia constitucional plantea la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable; asimismo, refiere que esta demora en ningún caso puede ser mayor a tres días. En consecuencia al haber transcurrido al menos veintidós días desde la concesión de la apelación hasta la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, tanto la Jueza demandada, titular del despacho que actuó en suplencia, como el funcionario del Juzgado donde radicó la causa, han dado lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario a los principios de celeridad y gratuidad procesal consagrados por los arts. 178. I y 180.I de la CPE. Les impone a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia con carácter imperioso ante aquellos casos vinculados a la libertad, por cuanto las peticiones efectuadas deben ser atendidas y cumplidas estrictamente”.

Precedentes

La SC 0384/2011-R en su Fj. III.1. dispone: "Por ello, resulta necesario complementar las sub-reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, citada precedentemente, en sentido de que: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva:…” (las negrillas nos corresponden); también cuando:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

Titulacion jurisprudencial

Se lesiona el derecho a la libertad física o personal cuando existe demora e incumplimiento de los plazos previstos por ley en la remisión de antecedentes del recurso de apelación formulado contra resoluciones de medidas cautelares

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho puede ser leída a partir de las siguientes Sentencias hito que han ido ampliando los supuestos en los que procede dicha acción: 1. A partir de la clasificación del entonces hábeas corpus, que fuera desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010 hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; 2. La SC 0078/2010-R estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada Página 5 de 14 por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”; 3. La SC 0078/2011 fue complementada con la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que sostuvo que también se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”; d) La SCP 110/2012 de 27 de abril moduló la segunda subregla señalada en la SC 0078/2010-R, al establecer que la cesación de la detención preventiva, debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación; 4. De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012, señaló que “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”; 5. Por su parte, las SSCCPP 1907/2012 y 0142/2013, entendieron que excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”. De acuerdo a las sentencias señaladas, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 5. La SCP 1975/2013 señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP; 6. En cuanto a los recaudos de Ley, la jurisprudencia contenida en la SCP 1907/2012, haciendo énfasis en el principio de gratuidad de la justicia, señaló que la exigencia de provisión de recaudos de ley no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación, y, por ende, es ilegal el cómputo de las 24 hras previstas en el art. 251 del CPP a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley; 7. Con relación al traslado del recurso de apelación a la otra parte, la SC 1279/2011 ha establecido que la norma no establece que previo a su remisión al superior jerárquico, el recurso deba ser corrido en traslado a las partes, por encontrarse de por medio el bien jurídico de la liberta, entendimiento reiterado en las SSCC 0281/2012 y 1110/2012. Conforme a ello, no corresponde esperar que la otra parte conteste el recurso para recién remitir el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP; 8. Las SSCC 1491/2003-R y 276/2006-R y 803/21010-R, reiteradas por las SSCCPPP 619/2012 y 633/2012, han establecido que el decreto de remisión y la posterior audiencia de apelación, deben ser notificadas en la forma prevista en los arts. 161 y 162 del CPP, al señalar que “ (…) el Código procesal penal establece taxativamente qué providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentran la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal superior ni la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admite el recurso y señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, coligiéndose por lo tanto que la notificación que se practique con estas providencias deben observar la previsión de los arts. 161 y 162 del CPP (…)”. Estas subreglas, vinculadas al recurso de apelación, fueron sistematizadas en la SCP 2149/2013, conforme a los siguiente:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

La línea jurisprudencial de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho puede ser leída a partir de las siguientes Sentencias hito que han ido ampliando los supuestos en los que procede dicha acción: 1. A partir de la clasificación del entonces hábeas corpus, que fuera desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010 hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; 2. La SC 0078/2010-R estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”; 3. La SC 0078/2011 fue complementada con la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que sostuvo que también se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”; d) La SCP 110/2012 de 27 de abril moduló la segunda subregla señalada en la SC 0078/2010-R, al establecer que la cesación de la detención preventiva, debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación; 4. De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012, señaló que “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”; 5. Por su parte, las SSCCPP 1907/2012 y 0142/2013, entendieron que excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”. De acuerdo a las sentencias señaladas, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 6. La SCP 1975/2013 señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP; 7. En cuanto a los recaudos de Ley, la jurisprudencia contenida en la SCP 1907/2012, haciendo énfasis en el principio de gratuidad de la justicia, señaló que la exigencia de provisión de recaudos de ley no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación, y, por ende, es ilegal el cómputo de las 24 hras previstas en el art. 251 del CPP a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley; 8. Con relación al traslado del recurso de apelación a la otra parte, la SC 1279/2011 ha establecido que la norma no establece que previo a su remisión al superior jerárquico, el recurso deba ser corrido en traslado a las partes, por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, entendimiento reiterado en las SSCC 0281/2012 y 1110/2012. Conforme a ello, no corresponde esperar que la otra parte conteste el recurso para recién remitir el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP; 9. Las SSCC 1491/2003-R y 276/2006-R y 803/21010-R, reiteradas por las SSCCPPP 619/2012 y 633/2012, han establecido que el decreto de remisión y la posterior audiencia de apelación, deben ser notificadas en la forma prevista en los arts. 161 y 162 del CPP, al señalar que “ (…) el Código procesal penal establece taxativamente qué providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentran la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal superior ni la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admite el recurso y señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, coligiéndose por lo tanto que la notificación que se practique con estas providencias deben observar la previsión de los arts. 161 y 162 del CPP (…)”. 10. Estas subreglas, vinculadas al recurso de apelación, fueron sistematizadas en la SCP 2149/2013, conforme a los siguiente: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales. ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto. iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación. iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación. v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

La 2053/2013 reafirma el entendimiento jurisprudencial expresado en la 1907/2012, sobre flexibilización del plazo de remisión de antecedentes del recurso de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas cuando existan causas justificables, determinando que el juez puede fijar una plazo razonable para remitir los antecedentes. Consecuentemente, en el marco de la problemática referida a la flexibilización de la exigencia de remitir en el plazo de 24 horas los antecedentes del recurso de apelación por existir causas justificadas, si bien la SCP 2053/2013 es una sentencia moduladora porque establece la exigencia únicamente de un plazo razonable dejando abierto a su fijación a la autoridad judicial; sin embargo, la SCP 1907/2012, contiene el estándar más alto por fijar un plazo máximo de tres días para evitar una mayor prolongación en la afectación de la libertad por demora en la definición de la situación jurídica de un privado de libertad. Conclusión confirmada por la SCP 2149/2013.

Consecuentemente la SCP 093/2012 se constituye en la primera sentencia que confirma la jurisprudencia referida a la obligación de remitir los antecedentes del recurso de apelación de medidas cautelares en el plazo de 24 horas.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2012

Sucre, 19 de abril de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 00082-2012-01-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2012 de 6 de febrero, cursante de fs. 32 a 37, pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Murga Chambi contra Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y Beymar Cartagena Catari, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, ambos de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2012, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que en el mes de agosto de 2011, fue injustamente imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado de un vehículo, a instancia del Ministerio Público proceso que se encuentra en conocimiento de Karina Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia de su similar Segundo. Explica que en audiencia de medida cautelar efectuada el 29 del mismo mes y año, se dispuso su detención preventiva, por lo que en uso de sus derechos, solicitó en reiteradas oportunidades la cesación de la misma.Señala que en la última audiencia efectuada el 12 de enero de este año, la autoridad demandada rechazó su petitorio de cesación su detención preventiva, por lo que en la misma audiencia interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución. Sin embargo, pese a que ha transcurrido más de veintidós días de haberse concedido la apelación y no obstante que anunció una acción constitucional, los plazos procesales fueron incumplidos con relación a la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada. Este extremo vulnera sus derechos y los principios constitucionales, lo que a su vez, implica retardación de justicia, mas aún cuando se encuentra detenido preventivamente.

Aclara que su señor padre dejó los recaudos de ley para el sacado de fotocopias y “otras diligencias” solicitadas por los funcionarios asistentes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar la norma.

I.1.3. Petitorio

Se solicita se conceda la tutela demandada y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó en su integridad el contenido de la acción de libertad, aclarando que el mismo día en que se concedió la apelación, el padre del accionado dejó como recaudos la suma de Bs40.- (cuarenta bolivianos). Al mismo tiempo, sostiene que el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al referirse a uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, cita a la gratuidad, principio que no pueden dejar de considerar los demandados, pues el Departamento Financiero del Poder Judicial otorga recursos para prever este tipo de acontecimientos.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público judicial demandados

Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, ausente enla audiencia, presentó informe escrito, cursante a fs. 16, señalando: a) Mediante Resolución 228/2011 de 29 de agosto, se dispuso la detención de Edwin Murga Chambi y otros, por cumplir los presupuestos de los arts. 233.1 y 2, 234numerales 1, 2, y 235 numerales 1, 2; y 4 del CPP; b) El accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, solicitud que fue rechazada en audiencia del 12 de enero del mencionado año, por no cumplir con lo previsto por el art. 239. del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dicha Resolución fue apelada en audiencia, conforme al art. 251 de la misma norma disponiéndose su remisión al Tribunal de alzada, previa notificación a las partes, diligencias que fueron remitidas a la central de notificaciones, las que a su vez, fueron devueltas el 31 de enero de 2012; y, c) Por informe de Secretaría del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, el 3 de febrero de igual año, a horas 8:30, la parte apelante pretendió sacar fotocopias respectivas del proceso, pero no lo hizo y que, al ser más de cien fojas, el Juzgado no pudo correr con los gastos necesarios, toda vez que personalmente en horas de la tarde del día señalado se procedió a la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.

Beymar Cartagena Catari, Secretario del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal, informó lo siguiente: 1) En audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 12 de enero del mismo año a horas 17:30, se rechazó la solicitud del imputado, por no haber desvirtuado lo establecido en los arts. 234.5 y 235.1 y 2 del CPP; 2) En la misma audiencia el accionante planteó el recurso de apelación contra la Resolución 13/2012, solicitando se remita dentro de veinticuatro horas al Tribunal de alzada para su revisión; y, 3) Se remitió a la Central de Notificaciones las correspondientes piezas para las diligencias de notificaciones a las partes, las cuales fueron devueltas el 31 de enero del mismo año, a horas 10:30, además que el 3 de febrero de igual año a horas 8:30, se constituyó el padre del imputado Edwin Murga Chambi para sacar fotocopias de ley para la remisión de la correspondiente apelación.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, Henry Sánchez Camacho, Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2012 de 6 de febrero cursante de fs. 32 a 36, que concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, toda vez que existe un recurso de apelación interpuesto y aceptado sobre el rechazo de cesación a su detención preventiva, con los siguientes fundamentos: i) Los demandados incumplieron lo previsto por el art. 251.I del CPP, por no haber remitido los antecedentes en veinticuatro horas, omisión que vulneró el debido proceso, relacionado con el derecho a la libertad en la tramitación de medida cautelar de carácter personal, mucho más cuando se trata de causas con detenido; ii) Al haberse elevado el recurso de apelación al Tribunal de alzada en veintidós días y no en veinticuatro horas como refiere en su informe la autoridad demandada, se restringió el derecho del accionante a que el rechazo a la cesaciónde la detención preventiva sea revisado oportunamente; y, iii) En el presente caso, el Secretario del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de El Alto, no cumplió lo ordenado en fs. 433 por la Jueza señalada, ni tomó las previsiones para cumplir expresamente con el art. 251 del CPP, incurriendo en demora injustificada al remitir antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada.

**II. CONCLUSIONES**

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación contra la resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva; por cuanto, transcurrieron al menos veintidós días desde la concesión de la apelación hasta la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que se le rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva; empero los actuados pertinentes de su recurso de apelación fueron remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de más de veintidós días y no en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, alegando que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; en consecuencia, solicita se ordene su inmediata libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela sin disponer la libertad del imputado por demora en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Precedente

La SC 0384/2011-R en su Fj. III.1. dispone: "Por ello, resulta necesario complementar las sub-reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, citada precedentemente, en sentido de que: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva:…” (las negrillas nos corresponden); también cuando: d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0093/2012Fuente oficial