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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0093/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0093/2013

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en mérito a que no existe procedimiento judicial abierto donde se vaya a aplicar la norma cuestionada, pues la demandada contenciosa tributaria no fue aún admitida por la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fisca...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en mérito a que no existe procedimiento judicial abierto donde se vaya a aplicar la norma cuestionada, pues la demandada contenciosa tributaria no fue aún admitida por la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. “(…) la acción de inconstitucionalidad concreta no procederá cuando aún no existe un proceso judicial o administrativo que este admitido o se haya iniciado, al respecto en una problemática similar el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en el AC 0281/2012-CA de 9 de abril, que “se evidencia que la demanda contenciosa tributaria planteada por el accionante no fue admitida por la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Tarija, lo que significa que la acción de inconstitucionalidad concreta, fue interpuesta ante la referida autoridad jurisdiccional sin que se haya dado inicio al proceso referido”, circunstancia por la que este Tribunal determinó el rechazo de la acción por carecer de “…la existencia de instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada…”, razonamiento que también fue aplicado en el AC 0284/2012-CA entre otros. Consiguientemente, en el caso que se analiza al no abrirse la competencia del Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, no concurren todos los requisitos de procedencia necesarios para este tipo de acciones, sobre todo considerando que lo que se busca mediante las acciones de inconstitucionalidad concreta es que al resolver un proceso ya sea judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias no se aplique alguna norma inconstitucional, resultando por ello necesario que la acción de inconstitucionalidad concreta sea promovida dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, por lo que al no existir la relación procesal alguna, por cuanto no se abrió la competencia de la autoridad jurisdiccional, la presente acción resulta ser manifiestamente improcedente.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2013

Sucre, 17 de enero de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01380-2012-03-AIC

Departamento: Potosí

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, a instancia de Felipe Flores Chipana, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el mencionado contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Potosí demandando la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, por ser presuntamente contraria a los arts. 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 27 de julio de 2012, cursante de fs. 29 a 35 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

El 18 de julio de 2012, interpuso demanda contenciosa tributaria de prescripción contra la Regional Potosí del SIN impugnando la Resolución Determinativa 1700000157-12 de 25 de junio, la cual establecía una supuesta existencia de adeudos tributarios respecto al impuesto a las utilidades de su empresa (IUE) correspondiente a los periodos fiscales de octubre a diciembre de 2006 y de enero a septiembre de 2007; sin embargo, la Jueza administrativa coactiva fiscal y tributario de Potosí, en lugar de admitirla, mediante decreto de 19 de julio de 2012, estableció que con carácter previo debía cumplir con lo dispuesto por la circular 002/2012-SG-TSJ de 9 de febrero, la cual se refiere a la incorporación del inc. 7, al art. 228 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, estableciendo que: “Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda (15.000 UFV's), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en UFV's e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución judicial ejecutoriada, el importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV's entre el día del pago y la fecha de devolución al sujeto pasivo”, sin considerar que las observaciones en este tipo de proceso deben ser subsanadas por el demandante dentro del plazo improrrogable de seis días a partir de su notificación, caso contrario la demanda será rechazada, infringiendo así con el derecho a la justicia en igualdad de condiciones, a la defensa y el debido proceso.La norma impugnada privaría a los contribuyentes a acceder a un juicio imparcial donde puedan hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones, restringiendo así el acceso a la justicia y a una defensa de sus intereses puesto que para poder iniciar un proceso de impugnación en la vía contenciosa tributaria previamente debe cancelarse la totalidad del supuesto tributo omitido –ya que el mismo no constituye una realidad jurídica, sino, es sujeto a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial– es decir, que primero debe cancelarse la supuesta deuda y recién se concede el derecho a reclamar.

El precepto legal impugnado al exigir el pago previo del monto total determinado atentaría contra los derechos al debido proceso y a la defensa, además causaría graves perjuicios a las personas afectadas por su alcance, por cuanto, dicha exigencia despoja a los contribuyentes de la vía de impugnación judicial ante un juez independiente e imparcial inhibiendo al contribuyente de toda posibilidad de someter al acto administrativo tributario a un proceso contencioso tributario en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser escuchado y haga valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo para en suma lograr una decisión legal y justa, por tales motivos correspondería que la norma impugnada sea retirada del ordenamiento jurídico vigente en el territorio nacional.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

Mediante proveído de 30 de julio de 2012 (fs. 35 vta.), la Jueza Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de Potosí, dispuso traslado a la "Gerencia Distrital de Potosí del SIN", entidad que por memorial de 2 de agosto del mismo año cursante de fs. 37 a 39, respondió a la acción planteada, arguyendo que: a) No se notificó al representante de dicha entidad con la demanda contenciosa tributaria, por lo que esa Distrital no sería parte dentro de citada demanda, ni tampoco de la acción de inconstitucionalidad; y, b) El SIN se constituye en una institución dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas cuya principal función es la de recaudar recursos económicos provenientes de los impuestos vigentes en el país, por lo que esa Gerencia Distrital únicamente estaría dando cumplimiento al cumplimiento de la normativa tributaria vigente.

I.1.2.2. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución de 3 de agosto de 2012, cursante a fs. 40 y vta., la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando que en cumplimiento a la Circular 002/2012TSJ de 9 de febrero de 2012, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se dictó el primer proveído dentro del proceso contencioso tributario, por lo que antes de la admisión de la demanda interpuesta por Felipe Flores Chipana se exigió la presentación de la boleta de pago total del tributo omitido.

I.2. Admisión y citaciones

Mediante AC 0714/2012-CA de 22 de agosto (fs. 43 a 48), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 3 de agosto de 2012 pronunciada por la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando sea puesta en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, diligencia que se cumplió el 26 de octubre de 2012 (fs. 72).

I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnadaEl Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, realizó mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2012, cursante fs. 79 a 88 vta., presentó su informe, manifestando lo siguiente: 1) El desarrollo legislativo en la Ley 212 con relación al Código Tributario está en plena conformidad con el art. 298.I nun. 21 de la CPE, al encontrarse dentro de las competencias privativas del nivel central del Estado, concretamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, de donde la norma impugnada es de incuestionable concordancia con la norma fundamental en cuanto a su producción y al nivel de su eficacia; 2) La actividad legislativa contiene en la esencia de su función permisos y límites, los límites impuestos a la administración se caracterizan por la garantía al ejercicio pleno de los derechos fundamentales, pero el ejercicio de éstos no tiene carácter absoluto, por cuanto todos los derechos son razonablemente limitados por las normas que restringen su ejercicio. Las disposiciones tributarias al ser el sostén económico primario del país encuentran precisamente en el bien común su razón de ser y para su eficacia completa son poseedoras de permisos y condiciones especiales a momento de su impugnación, esto en base a la procura de hacer eficaces las disposiciones normativas que la norma de tributación establece, lo contrario sería dejar en incertidumbre el desarrollo de la política tributaria y como consecuencia de ésta, dejar en suspenso el ejercicio de derechos que son de peso mayor; 3) La norma impugnada únicamente agrega un requisito adicional a los ya previstos por el art. 228 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, no pudiendo considerar al mismo como una limitación al debido proceso, a la defensa o al acceso de la justicia toda vez que no existen derechos absolutos sino relativos y con el fin de precautelar que no se afecte la correcta administración de justicia ni la sociedad, el legislador debe establecer los requisitos para interponer la acción correspondiente; 4) La disposición cuestionada tiene como objeto básicamente establecer el mecanismo legal viabilizador de la impugnación ante la administración a fin de garantizarse la eficacia de la norma en cuanto a la recaudación tributaria, éste no es un despropósito de la administración, al contrario, obedece a una ponderación administrativa de derechos donde los derechos colectivos son garantizados por el Estado a través de los tributos como el de salud, educación que se sobreponen a los individuales, en este caso de quien acude en impugnación de una resolución determinativa; por lo que la norma impugnada tiene absoluta coherencia con los principios y valores de la Constitución Política del Estado; 5) El art. 10.II de la Ley 212 no limita, restringe ni condiciona la facultad que tienen las partes de presentar sus argumentos y formar la contradicción que corresponda, ni menos prohíbe la aportación de las pruebas que se consideren necesarias a momento de hacer sus alegatos o demostrar la legalidad de sus actos; 6) Tampoco limita el derecho de impugnación sino más bien lo prevé y lo garantiza al determinar como figura impugnatoria el contencioso tributario; 7) El artículo cuestionado no es de carácter general sino limitado aplicable sólo a los demandantes cuyo monto determinado sea igual o superior a UFVs 15 000.- (quince mil unidades de fomento de vivienda); 8) Garantiza el acceso al contencioso tributario, no limita el derecho a la igualdad puesto que ella no refiere materia alguna de proceso o procedimiento, sino la condicionante razonable a la presentación de la demanda contencioso tributaria; y, 9) La norma impugnada no fue establecida con un fin recaudatorio a ultranza, sino que se la concibió ante la distorsión que se generó a partir de la reposición de la demanda contencioso tributaria como medio de impugnación alternativo del acto administrativo tributario, medida que si bien optó por asegurar mayor garantía a los administrados en el ejercicio del derecho a la justicia, no consideró a la debida concordancia con la forma de cálculo de la deuda tributaria, la cual de conformidad a lo dispuesto por la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, se incrementa progresivamente con el tiempo, lo que conllevaría a que el tiempo de duración de una demanda contencioso tributaria pueda implicar un crecimiento significativo del monto de la obligación del sujeto pasivo lo cual repercutiría sobre el patrimonio del mismo y su derecho a la propiedad privada. Por todo lo anotado pide se declare la constitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212.

II. CONCLUSIONESII.1. Mediante el recurso indirecto o incidental promovido a solicitud de parte, se cuestiona la constitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212, que establece:

“Artículo 10. (Causas Contenciosas - Administrativas).

(...)

II. Se incorpora como inciso 7), al Artículo 228 de la Ley N° 1340 de 28 de Mayo:

‘7) Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda (15.000 UFV's), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en UFV's e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución judicial ejecutoriada, el importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV's entre el día del pago y la fecha de devolución al sujeto pasivo’”.

II.2. Los preceptos constitucionales cuya vulneración se alega son los que a continuación se detalla:

“Artículo 115

(...)

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en mérito a que no existe procedimiento judicial abierto donde se vaya a aplicar la norma cuestionada, pues la demandada contenciosa tributaria no fue aún admitida por la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria.

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Confirmadora
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