Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto el accionante no estuvo en absoluta indefensión antes de emitirse el mandamiento de apremio en el proceso de asistencia familiar, por cuanto conoció la liquidación que se realizó, empero, no la impugnó ante el juez de la causa, por lo mismo, no se abre el ámbito de protección por procesamiento indebido y se aplica el principio subsidiariedad excepcional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “(…) si el accionante se encontraba en absoluto estado de indefensión a objeto de establecer una posible vulneración del principio de subsidiariedad que rige en la acción de libertad, tomando en cuenta, que uno de los actos lesivos denunciados por el accionante fue la supuesta falta de notificación con la liquidación de asistencia familiar; sin embargo, como se podrá advertir del informe de la autoridad demandada efectuada en audiencia, ésta refirió que cursa en el expediente el decreto de liquidación y la orden de 2 de enero de 2014, con la que dispuso la notificación al accionante con la referida liquidación, evidenciándose en ese actuado que éste no quiso notificarse rehusándose a firmar, aseveración que no fue rebatida por el accionante puesto que no hizo uso de su derecho a la réplica a objeto de desmentir lo manifestado, situación que permite establecer que el accionante si tuvo conocimiento de la liquidación, antes de que se haya dispuesto su aprehensión, lo que demuestra que no se encontraba en absoluto estado de indefensión, cumpliendo la autoridad demandada con el procedimiento establecido para el efecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, el accionante una vez conocida la liquidación de asistencia familiar, debió interponer los recursos franqueados por ley ante la Juez Primero de Instrucción de Familia -autoridad demandada-, a objeto de que ésta tenga la oportunidad de reconducir su actuar o caso contrario, de no estar de acuerdo con el monto dispuesto en la referida liquidación, presentar su objeción, con la finalidad de evitar la emisión del mandamiento de aprehensión, al no proceder de esa manera dejó precluir su derecho a interponer los recursos señalados por ley, pretendiendo ahora subsanar su dejadez con la interposición de la presente acción de libertad, actitud con la cual activó el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción, aspecto que impide a que este Tribunal, pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se estableció en la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional existente al respecto(…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06837-2014-14-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 17 de abril de 2014, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Luís Tuesta Romero contra Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2014, fue aprehendido cuando se encontraba en el Hospital Roberto Galindo en el consultorio de rayos X; posteriormente, conducido a la cárcel pública de "Villa Buch", sin respetar su quebrantada salud, poniendo en peligro su vida, producto de un mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, emitido el 13 de enero del mismo año, a consecuencia de una liquidación de asistencia familiar expedida por la autoridad demandada, sin el cuidado de que previamente sea notificado personalmente o por cédula, con la liquidación o conminatoria de pago, a objeto de que ésta sea observada dentro del plazo legal, la cual está sujeta a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que su apremio es ilegal.
Refiere que, en la expedición del referido mandamiento se cometieron varios delitos penales, como ser uso de instrumento falsificado y falsedad material e ideológica, puesto que en el reverso se señaló como fecha de recepción del documento por Rosileni Mamio Palacios, el 15 de enero de 2013, con firma de constancia, pero también se consigna en el decreto de expedición el 15 de diciembre de 2014 y 13 de enero del mismo año, como fecha de entrega.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y a la locomoción, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga, la restitución inmediata de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 11 vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica se ratificó en extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, presento informe oral en audiencia, manifestando que: a) Cursa en el expediente el decreto de liquidación, ordenando el 2 de enero de 2014, la notificación al demandado con la liquidación; empero, revisado el expediente se evidenció que el mismo no quiso notificarse rehusándose a firmar, por lo que tenía conocimiento de la liquidación y tuvo la oportunidad de pagar; b) Con relación a la caducidad, en materia familiar no existe; y, c) Al respecto de los delitos de falsedad material e ideológica, el demandado tuvo su oportunidad de hacerlo; empero, no corresponde por esta
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de abril de 2014, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) “A fs. 85 cursa una liquidación cuyo resultado asciende a Bs. 5.700.-, a fs. 85 v. sale el decreto que manda la notificación al demandado, para que en 3 días observe y objete, etc., a fs. 86 cursa la diligencia de notificación, donde el Obligado Carlos Luis Tuesta Romero, se reusa o niega a firmar, por lo que en aplicación del Art. 85 de la Ley 439 cumple con la notificación a dicho obligado, inclusive se lo trata de entregar la liquidación y el decreto, pero éste se niega a recibir. Vale decir que el obligado sabe perfectamente de la deuda que tiene con su hija beneficiada de asistencia familiar, empero trata de esquivar sus obligaciones” (sic); 2) El trámite que se llevó adelante ante una autoridad judicial ordinaria, se desarrolló con absoluta normalidad cumpliendo las reglas establecida en el Código de Procedimiento Civil, Ley del Órgano Judicial en lo referente a las notificaciones y en el fondo conforme establece el Código de Familia, no se detecta ninguna vulneración de los derechos fundamentales, menos a la libertad, la vida y locomoción del accionante, al contrario éste está siendo sometido a un proceso ordinario de asistencia familiar, ante la jurisdicción ordinaria, con competencia plena; y, 3) El accionante, una vez notificado con la liquidación y el decreto podía haber objetado, observado, pedir aclaración, pagar parcialmente o sencillamente pedir un plazo, etc., de esa manera agotar el recurso ordinario ante la instancia que tenía conocimiento del proceso de asistencia familiar y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.
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