Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de prueba, ya que la accionante no acreditó la denunciada errónea notificación con la resolución en grado de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Con relación a la primera temática manifestar que si bien la accionante denunció la errónea notificación practicada en segunda instancia, que en concreto habría restringido su eventual derecho de recusar a los Vocales demandados; sin embargo, de la compulsa de antecedentes no se advierte que hubiese mostrado objetivamente ante éste Tribunal, es decir, qué documentación pudo presentar para provocar el alejamiento de los miembros del Tribunal de alzada, limitándose a indicar en la demanda que era lógico que los Vocales demandados confirmen la decisión de primera instancia, debido a la manifiesta parcialidad mostrada por ellos en otros procesos en los que la citada empresa actúa como ejecutante, por eso correspondía ser notificada en su domicilio procesal para presentar las pruebas pertinentes para una eventual recusación; por lo que, era obligación de la accionante mostrar ante la justicia constitucional que sus afirmaciones están respaldadas de manera que adviertan que de haber sido considerados en sede jurisdiccional hubiese cambiado el curso del proceso ejecutivo que se le sigue. La jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, estableció que cuando se denuncia errores o defectos de procedimiento a través de la acción de amparo constitucional es necesario no solo identificar el acto que se considera lesiona derechos o garantías constitucionales sino que para la misma tenga relevancia constitucional debe mostrar el derecho que no se pudo ejercer o que se le privó de presentar la documentación que poseía para ser valorada por la autoridad judicial, ya que como expresó precedentemente: «…no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales» (SCP 0323/2013 de 18 de marzo que cita a la SC 0995/2004-R de 29 de junio), coligiéndose, que el eventual derecho a recusar, expuesto por la accionante, debió estar acompañado de los antecedentes necesarios que revelen que antes del pronunciamiento del Auto de Vista 275/2013 de 22 de octubre, la accionante ya contaba con la documentación requerida para materializar su derecho de recusar para que a través de la presente acción tutelar la justicia constitucional se pueda exigir el cumplimiento de las normas procesales vigentes en el ámbito civil como se solicita".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014-S3
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Rudy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06614-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23 de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 197 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Ballivián contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y María Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales; y, César Castro Calvimonte, oficial de diligencias, todos de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 183 a 191, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ejecutiva que le sigue la empresa automotriz AUTOSUD Ltda., por supuesto incumplimiento de las cuotas mensuales pactadas en el contrato de crédito con garantía personal, de 4 de diciembre de 2010, junto a Gumercinda Ballivián Estremadioro, Virginia Jiménez Rojas y Gerardo Pereyra Lara en su condición de garantes, interpuso excepción de falta de fuerza ejecutiva, afirmando que está al día en el pago de las amortizaciones; empero, se pronunció la Sentencia 121/2012 de 7 de noviembre, que declaró probada la demanda e improbada la excepción que opuso, habiéndose planteado apelación el 27 de diciembre de 2012.
Radicada la causa en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 18 de junio de 2013, de manera irregular y defectuosa se procedió a la notificación de los ejecutados el 1 de octubre del mismo año, en eltablero judicial a pesar de que debía ser practicada en el domicilio procesal señalado en primera instancia; tomó conocimiento del mencionado hecho recién el 18 de igual mes y año, cuando fue sorteada la causa para apelación, pronunciándose luego el Auto de Vista 275/2013 de 22 de octubre, que confirmó la Sentencia impugnada.
Denuncia que era lógico que los Vocales demandados confirmen la decisión de primera instancia, debido a la manifiesta parcialidad mostrada por ellos en otros procesos en los que la citada empresa actúa como ejecutante, por eso correspondía ser notificada en su domicilio procesal para presentar las pruebas pertinentes para una eventual recusación que no se dio porque no tuvo conocimiento del Auto de radicatoria.
Presentó incidente de nulidad de notificación ante el Tribunal de alzada; empero, por Auto 212/2013 de 16 de diciembre, fue rechazada sin fundamentación legal, no obstante que el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) indica que para efectos de notificaciones en segunda instancia se mantiene el domicilio fijado por las partes en primera instancia.
Finalmente, indica que se dictó una sentencia incongruente e ilegal que declaró improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva que interpuso el 26 de julio de 2012, contraviniendo los arts. 340, 491 y 507 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fue apelada y resuelta por los Vocales demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oída por una autoridad judicial imparcial, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119. I y II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela; y, en consecuencia se declare la nulidad de la notificación de 1 de octubre de 2013, referido al Auto de radicatoria "... retrotrayendo actuados hasta antes de dicha actuación...” (sic) con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 197, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó en extenso el tenor de la demanda; y, ampliándola señaló que: El art. 231 del CPP aplicado por los Vocales demandados fue derogado por el art. 21 de la LAPCAF, por lo que el argumento expuesto por ellos carece de fundamentación legal, habiéndose acompañado jurisprudencia constitucional que indica que las notificaciones ensegunda instancia mínimamente deben ser efectuadas en forma personal o en el domicilio procesal. En base a ello pide la concesión de la tutela.
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