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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0093/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0093/2015

Declara, en la consulta de preguntas de referendo municipal, la constitucionalidad de la pregunta ¿Usted está de acuerdo en aprobar la carta Orgánica Municipal de Tacopaya y su puesta en vigencia? Si - No, porque se trata de una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara, en la consulta de preguntas de referendo municipal, la constitucionalidad de la pregunta ¿Usted está de acuerdo en aprobar la carta Orgánica Municipal de Tacopaya y su puesta en vigencia? Si - No, porque se trata de una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, que no admite diferente interpretación, de donde, técnicamente, se encuentra adecuadamente formulada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."Test de constitucionalidad de la pregunta para referendo aprobatorio en el presente caso En autos, la pregunta objeto de consulta para referendo aprobatorio es: ¿Usted está de acuerdo en aprobar la Carta Orgánica Municipal de Tacopaya y su puesta en vigencia? Si - No. Al respecto y como anteriormente en casos similares en consultas de constitucionalidad sobre preguntas de referendo aprobatorio de Estatutos y Cartas Orgánicas, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado, que se trata de una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, que no admite diferente interpretación, de donde, técnicamente, se encuentra adecuadamente formulada. Asimismo, cabe recordar que, tomando en cuenta que el objeto principal del control sobre la constitucionalidad de las preguntas para referendo, es el de confrontar el texto o contenido literal de la pregunta, con la Constitución Política del Estado, para determinar su compatibilidad o no y garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendo nacionales, departamentales o municipales, mediante una declaración constitucional, estableciendo su constitucionalidad o inconstitucionalidad; es preciso reiterar que en el caso presente, la consulta fue planteada por la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, autoridad legitimada conforme a lo previsto en el art. 123.2 del CPCo, dirigida a obtener una respuesta en forma positiva o negativa, puesto que la voluntad del pueblo -asimilable a la iniciativa popular- ha sido plasmada en la elaboración del Proyecto de Carta Orgánica la cual al ser declara compatible con la Constitución Política del Estado, no merece ningún otro procedimiento previo salvo el referéndum para su puesta en vigencia, pues los derechos constitucionales de toda una comunidad deben ser materializados bajo la óptica de la legalidad pero también de la favorabilidad y celeridad en el acceso a la justicia y a acceder al proceso autonómico. En cuanto a la finalidad que persigue la presente consulta, no debemos olvidar que es la aprobación o no de la Carta Orgánica del Municipio de Tacopaya, con un “si” o un “no”, por tanto resulta totalmente compatible con los fines, principios, valores, derechos y garantías de la Norma Suprema, y como se dijo en otras oportunidades, dichos principios buscan construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, el desarrollo, la seguridad e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades. En consecuencia, la pregunta objeto de consulta no resulta incompatible con ninguno de los artículos de la Constitución Política del Estado; por el contrario, se adecua con los fines que persiguen las previsiones contenidas en ella, como los arts. 1 al 11, que enfatizan la naturaleza plurinacional y autonómica del “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Fundado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico cultural y lingüístico, dentro proceso integrador del país”; en el marco de las autonomías previsto en los arts. 269 al 276 de la CPE. Por último, se debe tomar en cuenta el carácter vinculante de la decisión que implica el cumplimiento obligatorio y corresponderá al Órgano Electoral, conforme a sus específicas atribuciones, proseguir con el procedimiento respectivo para la convocatoria a referendo y su ejecución en el municipio respectivo".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 05288-2013-11-AIA

Departamento: Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, demandando la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 3697 de 4 de junio de 2007, por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 8.II, 56.I y II, 158.I.13, 232, 283, 339.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, cursante de fs. 27 a 44, el accionante señala que el art. 1 de la Ley 3697 es inconstitucional, a cuyo efecto expone que, el mercado “Salvador Sánchez” y el micro mercado "El Morro", son dos centros de abasto que se encuentran ubicados en la zona central de Sucre, inmuebles que son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de la mencionada ciudad.

A solicitud de la Federación de Comerciantes “12 de Octubre”, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitió la Ordenanza Municipal (OM) 35/02 de 30 de abril de 2002, que dispuso la transferencia a "título oneroso" del referido inmueble cuya superficie abarca aproximadamente 9000 m². Posteriormente, el Poder Legislativo promulgó la Ley 2721 de 28 de mayo de 2004, por la cual se autorizó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la transferencia a "título oneroso" del citado inmueble, norma que se encuentra hoy abrogada.

Luego, ante nueva solicitud presentada por la Asociación de Comerciantes del Mercado “Salvador Sánchez” y el Micro Mercado "El Morro", el Concejo Municipal de Sucre emitió la OM 172/04 de 19 de noviembre de 2004, a través de la cual se comple...dispuso la transferencia del referido inmueble a "título gratuito" a favor de las dos Asociaciones de Comerciantes, abrogando la OM 35/02, e instruyendo al Ejecutivo Municipal tramitar la respectiva Ley de autorización. Así fue que se promulgó la Ley 3697, hoy impugnada, por la que se autorizó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que transfiera a "título gratuito" del citado bien inmueble a favor de las dos Asociaciones de Comerciantes.

Sin embargo, corresponde observar que la OM 172/04, no cumplió con el voto de dos tercios del total de sus miembros exigido por el art. 86.II de la Ley de Municipalidades abrogada (LM abrg) Así, en esa oportunidad el Concejo Municipal de Sucre, sin contar con la presencia de sus once miembros y con el voto positivo de cuatro Concejales (Mario Oña, Alfredo Tamares, Luz Duchén y Zaida Romero), se dispuso en forma ilegal la enajenación gratuita del inmueble ya mencionado a favor de esas dos asociaciones. De esa manera, se sorprendió en su buena fe al Congreso Nacional de aquella época, que expidió la Ley 3697.

Ante la situación expuesta, el Concejo Municipal de Sucre, en uso de sus facultades fiscalizadoras, deliberativas y legislativas, "reconsideró" la irregular OM 172/04, que sirvió como fundamento para la emisión de la "inconstitucional" Ley 3697, y en ejercicio de sus competencias, emitió la OM 097/07 de 2 de julio de 2007, abrogando la ilegal Ordenanza Municipal mencionada.

Por lo anotado, la autorización de transferencia a título gratuito del inmueble donde funcionan los mercados "Salvador Sánchez" y "El Morro", de propiedad municipal, viola los siguientes preceptos constitucionales: La autonomía municipal contenida en el art. 283 de la CPE. El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través del Concejo Municipal, abrogó la OM 172/04, que dio lugar al art. 1 de la Ley 3697, que deviene en inconstitucional por su origen. Del texto del art. 1 de la CPE, se infiere que nuestro país es un "Estado autónomo" en sus modalidades de autonomía departamental, regional, municipal e indígena originario campesina. Al respecto, el art. 283 de la CPE establece que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. Es así que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en uso de su facultad fiscalizadora y legislativa, advertido del grave defecto de validez en que se incurrió en la OM 172/04, por no concurrir el voto de los dos tercios del total de sus miembros, decidió reconsiderarla.

De conformidad, a lo establecido por el art. 158.I.13 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprueba la enajenación de bienes de dominio público del Estado o de las entidades autónomas a favor de personas naturales o jurídicas. En el caso de los gobiernos municipales, esas leyes aprobatorias tienen su origen en decisiones que asumen los Concejos Municipales, pero en el caso de la OM 172/04, se reitera haberse constatado la inexistencia de los dos tercios de los votos del total de sus once miembros, razón por la que se expidió la OM 097/07 a través de la cual, ante la verificación del incumplimiento de los votos requeridos por el art. 86.II de la LM abrg., se dispuso expresamente abrogar la citada OM 172/04. En consecuencia,la existencia de vicios de validez de esta Ordenanza, afectan al art. 1 de la Ley 3697, por la que se autorizó la enajenación a título gratuito, quedando también seriamente afectado el consentimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como titular del derecho propietario del citado inmueble. Por tanto, al haberse abrogado la OM 172/04, el art. 1 de la Ley 3697, devino en inconstitucional por lesionar gravemente el art. 283 de la CPE.

Por otro lado, el art. 1 de la Ley 3697, también viola los arts. 56 y 339.II de la CPE, y art. 21 de la “CADH” respecto a la propiedad de los bienes públicos de dominio de los Gobiernos Autónomos Municipales sujetos a régimen especial reforzado. Con referencia a los bienes públicos de entidades autónomas, el art. 339.II de la CPE les confirió características especiales como las de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad. Asimismo, el derecho a la propiedad se encuentra protegido por el art. 56 de la CPE, con la condición que cumpla una función social, pero en el caso de bienes de dominio público, es evidente que tienen un régimen jurídico diferente con relación a los demás bienes, encontrándose destinados al uso público o a un servicio público de carácter social. Por tanto, el inmueble de 9.000 m² de superficie de propiedad municipal, donde funcionan los mercados “Salvador Sánchez” y “El Morro” no puede ser objeto de enajenación a título gratuito, tampoco pueden ser objeto de provecho particular o de grupo de personas, como pretende el precepto legal impugnado; asimismo, se denuncia la violación de los arts. 1 y 8.II de la CPE, en relación al bienestar común y la prevalencia del interés general. El postulado “social” referido en preámbulo de la Constitución Política del Estado, fue establecido con mayor precisión en el art. 1 de la Norma Suprema como una directriz que debe ser observada y tomada en cuenta por todas las autoridades públicas para la construcción de una sociedad justa y armoniosa que proclama la propia Ley Fundamental. Como complemento, el nuevo modelo constitucional instituyó el principio de prevalencia del interés general, así como del bienestar común. Por lo anotado, en el caso particular, existen poderosas razones de interés general que lleva a justificar constitucionalmente que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no puede transferir a “título gratuito” bienes de dominio público destinados a prestar servicios a la colectividad como es el inmueble donde funcionan los mercados “Salvador Sánchez” y “El Morro”; de igual manera, se indica que la Ley ahora cuestionada viola el art. 410.II de la CPE, en relación a la aplicación de las normas jurídicas que se debe regir en un orden jerárquico, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales. Dicho precepto establece que todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado. En una cabal interpretación de la citada disposición constitucional, la Ley 3697 incurrió en transgresión de la Ley de Municipalidades -ahora abrogada- en su art. 86 que se refiere a bienes de dominio público y patrimonio institucional; la Ley de Administración y Control Gubernamentales en su art. 10 que trata el tema de que el sistema de administración de bienes y servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios. También el Decreto Supremo (DS) 0181 en sus arts. 6, 171, 173, 177, 178, 180 al 183, y 185 al 187 con relación a la disposición de bienes.I.2. Admisión y citación

Mediante AC 0466/2013-CA de 27 de noviembre, corriente de fs. 45 a 49, la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, disponiendo que se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, diligencia que se realizó el 10 de enero de 2014, cursante a fs. 83.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 106 a 112 vta., señaló lo siguiente: la Constitución Política del Estado no establece límite alguno respecto a la donación o transferencia gratuita de bienes públicos destinados a prestar un servicio municipal, como lo son los bienes inmuebles destinados a mercados populares o municipales. Es más, el art. 158 de la CPE, dispone que: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley (…) 13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”. “En materia de enajenación de bienes, existe una atribución exclusiva y excluyente del Órgano Legislativo; por ello, la Ley Nº 3697 se circunscribe al principio de reserva legal previsto en la Constitución” (sic). De ello, se infiere que una norma resulta inconstitucional en su origen cuando en su elaboración y aprobación no se respetaron los procedimientos previstos por el texto constitucional, así como cuando fue elaborada y aprobada en una instancia o por autoridad no establecida por la Norma Suprema para tal fin. En este caso, habiéndose cumplido el procedimiento legislativo para la aprobación de la Ley 3697, no existe argumento válido que ponga en duda su constitucionalidad. Como se puede advertir del texto del art. 1 de dicha Ley, forma parte de su contenido la OM 172/04. Ahora bien, de acuerdo al principio de jerarquía normativa que establece que una norma de menor rango no puede modificar una de mayor jerarquía, en este caso una Ordenanza Municipal no puede ser derogada o abrogada sino con otra de igual rango. De este modo, se obliga al legislador a seguir el mismo procedimiento y observar los mismos requisitos que se dieron para la creación de la norma que se pretende extinguir o modificar. Por eso, la derogación total de la Ley 3697, debe adecuarse al procedimiento legislativo correspondiente y ante la instancia competente, no pudiendo el accionante pretender la derogación de una norma a través de una acción de inconstitucionalidad como la planteada, pues ello corresponde a un control de legalidad. Por otro lado, el respeto y aplicación efectiva de la jerarquía normativa mediante la cual nació a la vida jurídica la Ley 3697, no atenta contra la autonomía municipal, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en ejercicio de su facultad legislativa, emitió la OM 097/07 queabrogó la OM 172/04, determinando en su contenido intrínseco la remisión de la misma ante la Asamblea Legislativa Plurinacional en virtud que es ésta la instancia pertinente que determinará lo que fuere en derecho. Cabe mencionar que la vía pertinente para dejar sin efecto la Ley 3697, no se enmarca a una acción abstracta de inconstitucionalidad, ya que la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó la norma mencionada, en ejercicio de la atribución asignada en el numeral 11 del art. 158 de la CPE, aspecto que no vulnera la autonomía municipal. Por otro lado, el art. 86.II de la LMabrg, referente a los bienes de dominio público e institucional, señala que: "en los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal” (sic). Por lo tanto, existe una disposición legal que permite la enajenación de estos bienes a través de una ordenanza municipal, autorizada posteriormente por una ley, por lo que se reitera que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede efectuar un análisis de legalidad. Con referencia a la pertinencia del control de constitucionalidad del texto, el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y de la SCP 0300/2012 de 18 de junio, se tiene que es de ineludible cumplimiento la debida fundamentación de las causales por las que se cree que una norma es inconstitucional; por lo que al carecer de ese requisito en cuanto a la supuesta vulneración del art. 410.II de la CPE, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional su correcta apreciación y consideración, resultando por ello la improcedencia de la presente acción. Asimismo, se alega que dicha norma es inconstitucional debido a que vulnera los valores del Estado al ser perjudicial al interés público; sin embargo, la SC 0022/2010 de 20 de septiembre, señaló que: "se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o beneficios los propósitos buscados por las normas impugnadas; su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas” (sic). Por tanto, al no existir una debida fundamentación, se concluye que la Ley 3697 es constitucional. Con relación al control de legalidad y de constitucionalidad, se debe señalar que el art. 196.I de la CPE, se refiere al control de constitucionalidad que permite al Tribunal examinar si una norma del sistema jurídico vulnera o no los preceptos previstos en la Constitución Política del Estado, no teniendo competencia ese mismo Tribunal para ejercer el control de legalidad en relación a normas jurídicas vulneradas, que es lo que se pretende en la acción objeto del presente informe. Asimismo, el espíritu de la Norma Constitucional pretende el reconocimiento de principios, valores, derechos y garantías de la Norma Suprema, que no puede ser objeto de una acción de inconstitucionalidad abstracta, toda vez que el fondo de la causa es de tipo procesal, quedando desvirtuada la supuesta vulneración de los arts. 1, 8 y 9 de la CPE. En la acción presentada, se alegó la vulneración de la Ley de Municipalidades -ahora abrogada-, de la Ley deAdministración y Control Gubernamentales y del DS 0181, pretendiendo un control de legalidad fuera del alcance y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la constitucionalidad de la Ley 3697, manifiesta que lo alegado por el accionante carece de fundamento lógico debido a que la transferencia a título gratuito de un inmueble destinado a ser un mercado popular, no vulneró el bienestar común; al contrario, no dejan de beneficiarse de él todos los pobladores y ciudadanos. Su enajenación está permitida en la Constitución Política del Estado que no los considera “bienes inalienables” y por ello fuera del comercio humano; cosa distinta son bienes como el aire, el agua corriente, un puente y una plaza, cuya enajenación está totalmente prohibida, es decir tienen una inalienabilidad absoluta. En el caso presente, la enajenación a título oneroso o gratuito de dicho inmueble municipal depende de una autorización pública, es decir que goza de una inalienabilidad relativa. Por ello queda claro que no se está afectando el bienestar común protegido por el Estado Social de Derecho, cuando el destino del inmueble transferido es el servicio público, lo cual justifica la gratuidad de su transferencia, porque si bien en él se ejercerá una actividad lucrativa, la misma va en beneficio de todos. Por ello, el art. 86.I1 de la LM abrg., establece que en los casos de enajenación de bienes de dominio público, el Concejo Municipal, mediante ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo. Por otra parte, en cuanto a las supuestas vulneraciones a preceptos constitucionales, se debe aclarar que la transferencia de un determinado bien inmueble que pertenece a un municipio no pretende vulnerar ningún derecho fundamental ni menoscabar la responsabilidad de todo servidor público que se halla obligado a adecuar sus actos a la ley; por ello es que cualquier transferencia de un bien municipal debe adecuarse al fin social que él mismo tiene que cumplir. Por último, sobre la supuesta vulneración a la autonomía municipal, se debe considerar el contenido formal y material de una ley, y de acuerdo al presente caso, la Ley impugnada no excedió los límites formales de una norma, toda vez que fue producto de un procedimiento legislativo constitucional. Tampoco excedió los límites materiales, porque la Constitución Política del Estado permite “la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado” (sic), tal cual se prevé en la Ley 3697, quedando demostrada la facultad constitucional otorgada al legislador para realizar la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público, es decir que se trata de una atribución exclusiva y excluyente del Órgano Legislativo respecto de “Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas” (sic), resaltando que la Ley 3697, desarrolla un contenido no sujeto a ningún tipo de prohibición constitucional, es decir que la materia de regulación de la norma es plenamente válida, porque se circunscribe al principio de reserva legal previsto en la Constitución Política del Estado.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalMediante decreto constitucional de 23 de junio de 2015, se dispuso la suspensión de plazo pertinente para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar la documentación complementaria (fs. 293).

A partir de la notificación con el proveído de 9 de septiembre de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 311).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Disposiciones cuestionadas de inconstitucionales

El accionante considera como inconstitucional el art. 1 de la Ley 3697 de 4 de junio de 2007 que reza: “De conformidad con lo establecido por el Artículo 59 atribución 7ª, de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Gobierno Municipal de Sucre la transferencia, a título gratuito, de un bien inmueble de su propiedad, con una extensión superficial aproximada de 9.000 m2, y donde se hallan emplazados el Mercado Salvador Sánchez Vargas y el Micro Mercado “El Morro”, a favor de cada uno de los miembros afiliados a la Asociación de Comerciantes Minoristas Salvador Sánchez Vargas y Micro Mercado “El Morro” y de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Municipal Nº 172/04, de 19 de noviembre de 2004 y las disposiciones legales en vigencia”.

II.2. Disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas

Constitución Política del Estado

“Artículo 1 Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

“Artículo 8º

II. (…) El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

“Artículo 56.

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva,Siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

“Artículo 158

I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:

(...)

13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”.

“Artículo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.

“Artículo 283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.”

“Artículo 339.

(...)

III. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley”.

“Artículo 410.

(...)

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Ratio decidendi

Declara, en la consulta de preguntas de referendo municipal, la constitucionalidad de la pregunta ¿Usted está de acuerdo en aprobar la carta Orgánica Municipal de Tacopaya y su puesta en vigencia? Si - No, porque se trata de una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, que no admite diferente interpretación, de donde, técnicamente, se encuentra adecuadamente formulada.

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