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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0093/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0093/2015-S2

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que fijó audiencia de cesación a la detención preventiva después de treinta y cuatro días de su solicitud.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que fijó audiencia de cesación a la detención preventiva después de treinta y cuatro días de su solicitud.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5. “…Bajo ese contexto, se advierte que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, realizada por el accionante, la Jueza demandada fijó la correspondiente audiencia para su consideración, a los treinta y cuatro días de habérsela pedido, aspecto que en relación a la línea jurisprudencial mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, conculca el derecho al debido proceso del accionante, pues el argumento expuesto en su acción se centra en la vulneración del derecho a su libertad personal; así también, lesiona el principio de celeridad, éste último, relacionado con la denuncia expuesta referida a la demora en el señalamiento de la audiencia respectiva, haciendo énfasis en que este principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad, supuestos dentro del cual se enmarca el presente caso, pues la solicitud de cesación a la detención preventiva no fue atendida con prontitud ni con la celeridad requerida, ocasionando dilación innecesaria en la consideración de la misma. Asimismo, el señalamiento tardío de la audiencia referida, denota un apartamiento de la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, donde se estableció el plazo de tres días para la realización de la audiencia a fin de que se analice, considere y resuelva el beneficio de la cesación de la detención preventiva, no siendo atendible, en este caso, en particular, el argumento expuesto por la Jueza demandada, referida a la saturada carga procesal que soporta su despacho, y la imposibilidad material y humana de atender los casos dentro los plazos legales, a fin de justificar el incumplimiento en la tramitación oportuna de las causas sometidas a su conocimiento. Por lo expuesto, corresponde aplicar, el entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, relativo a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, misma que fue instituida con la finalidad de acelerar los trámites judiciales, cuando en su desarrollo existan dilaciones innecesarias, indebidas e infundadas, que impidan resolver con prontitud la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de su libertad física, tal como ocurrió en el presente caso, donde se señaló la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, a los treinta y cuatro días de habérsela solicitado; es decir, incumpliendo con la celeridad debida y fuera del plazo previsto por la jurisprudencia, generando actos conculcatorios de sus derechos al debido proceso y a la libertad, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada en relación a los mismos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015-S2

Sucre, 12 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07538-2014-16-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Valerio Sánchez, en representación sin mandato de Felipe Quiroz Camacho contra Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 23 a 24 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación seguida en su contra por el Ministerio Público a instancias de Aurelia Cuba Alegre, por la supuesta comisión del delito de homicidio, se le imputó formalmente el 29 de mayo de 2014, y desarrollada la audiencia de medidas cautelares, a través de una resolución infundada, se dispuso su detención preventiva en el centro de rehabilitación San Pablo de Quillacollo.

Refiere que el 11 de junio del mismo año, cumpliendo con los presupuestos observados por la autoridad ahora demandada, solicitó la consideración de la cesación a su detención preventiva, no habiendo ésta señalado la referida audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su abogado, denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la acción de libertad, y se ordene a la autoridad ahora demandada, que en el día señale audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su representante, señaló que de acuerdo al informe de la Jueza demandada, recién se conoció que ésta señaló audiencia para el 15 de julio de 2014; además, pide se comunique con la “sala” (sic), para conocer la resolución emitida por “los Vocales” (sic), respecto a la apelación planteada por el computado Jesús Vásquez Jorge, que demuestra que está indebidamente detenido, pues dicho fallo fue revocado, resultando ilegal su detención.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 25 de junio de 2014, cursante de fs. 34 a 35, indicó que: a) Conoció la medida cautelar contra el ahora accionante el 29 de mayo de 2014, disponiendo su detención preventiva; b) Es evidente la apelación planteada por Jesús Vásquez Jorge, misma que no fue devuelta al juzgado; y, c) El memorial presentado por el accionante el 11 de junio de 2014, fue resuelto el 16 del mismo mes y año, señalándose audiencia de cesación para el 15 de julio de similar año, a horas 9:00.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 31 a 32, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad ahora demandada, en el término de veinticuatro horas de efectuada la notificación -con la presente resolución-, reprograme y sustancie la audiencia de medidas cautelares solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos:

1) El memorial de solicitud de cesación, presentado por el accionante, fue recibido por el juzgado a cargo de la demandada el 11 de junio de 2014, según la nota de recepción;

2) Este memorial fue despachado cinco días más tarde de su presentación;

3) El derecho a la petición es una facultad de las partes, que les permite tener una respuesta conveniente a su demanda, sucediendo lo propio con la realización de audiencias;

4) La autoridad debe garantizar las celebraciones de audiencias en tiempo oportuno, sin que pueda haber justificativo para no hacerlo, más, cuando se hallen relacionadas con medidas cautelares, y con detenidos; y,

5) Se advierte una demora en la atención de la solicitud del accionante, por parte de la Jueza demandada, sucediendo igual retraso en la programación de audiencia, la que fue fijada veintinueve días más tarde para la consideración de la cesación a la detención preventiva, obviando que este tipo de solicitudes, si median detenidos, debe efectuarse dentro de un plazo prudencial para evitar restricción indebida del derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa imputación formal de 29 de mayo de 2014, presentada por Samuel Vargas Siles, Fiscal de materia contra el ahora accionante y otros, por el aparente delito de homicidio, pidiendo se le aplique la medida cautelar de detención preventiva (fs. 1 a 3).II.2. Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 29 de mayo de 2014, concluida la misma, por Auto de similar fecha, se impuso al accionante, la medida cautelar de detención preventiva a cumplirse en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo (fs. 4 a 21 vta.).

II.3. Cursa memorial de 11 de junio de 2014, dirigido a la Jueza demandada, por el cual el accionante solicita se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva (fs. 22 y 39). En vista de ello, la indicada autoridad, por provido de 16 del mismo mes y año, señaló la audiencia respectiva, para el 15 de julio del referido año, a horas 9:00, argumentando hacerlo para esa fecha, debido a la saturada carga procesal que soporta su despacho y por la imposibilidad material y humana de atender los casos dentro los plazos legales (fs. 40).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que fijó audiencia de cesación a la detención preventiva después de treinta y cuatro días de su solicitud.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0093/2015-S2Fuente oficial