Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante ante las presuntas actuaciones indebidas tanto del funcionario policial como del Fiscal codemandados, de forma directa interpuso la acción de libertad, sin considerar que al estar el Juez Mixto de Instrucción de Incahuasi en conocimiento de la causa, correspondía acudir en primer lugar ante dicha autoridad, que conforme a los arts. 54 y 279 del CPP, es la encargada del control jurisdiccional del proceso penal y por ende la responsable de conocer y resolver en forma inmediata probables lesiones al derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.2. "El accionante denuncia también en la presente acción de libertad, que el funcionario policial demandado procedió a su detención sin ningún mandamiento legal y orden de allanamiento emanada por autoridad competente, señalando además como acto lesivo la falta notificación con la denuncia, asimismo alega como actuación fiscal ilegal, la carencia de fundamentación de la Resolución de imputación formal, . Sobre dichas denuncias, corresponde indicar que es aplicable al caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda vez que en el caso concreto, se advierte que el accionante ante las presuntas actuaciones indebidas tanto del funcionario policial cuanto del Fiscal codemandados, de forma directa interpuso la acción de libertad, sin considerar que al estar el Juez Mixto de Instrucción de Incahuasi en conocimiento de la causa, correspondía acudir en primer lugar ante dicha autoridad, que conforme a los arts. 54 y 279 del CPP, es la encargada del control jurisdiccional del proceso penal y por ende la responsable de conocer y resolver en forma inmediata probables lesiones al derecho a la libertad, en consecuencia, el accionante debió haber denunciado ante el Juez Mixto de Instrucción de Incahuasi, los hechos que consideraba atentatorios a sus derechos fundamentales, tanto de funcionarios policiales como del Ministerio Público; sin embargo al no hacerlo, no agotó los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y por ende, corresponde denegar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015-S3
Sucre, 3 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07409-2014-15-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 12/2014 de 19 de junio, cursante de fs. 64 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Durán Cárdenas contra Fatho Yamil Santiago Salame, Juez Mixto de Instrucción de Incahuasi del departamento de Chuquisaca; Jaime Torres Miranda, Fiscal de Materia; y, Enrique Ayaviri Llanque, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 18 de junio de 2014, cursante de fs. 49 a 52, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público en su contra, el Juez Mixto de Instrucción de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, dispuso de manera ilegal su detención preventiva en la cárcel de “San Roque” de Sucre; toda vez que es sindicado de haber causado lesiones graves y leves a Diego Armando Ramírez, hecho supuestamente producido el 5 de mayo de 2014, a momento de celebrarse la feria en la localidad de Villa Charcas.
En ese contexto señaló que su persona tiene su domicilio en la comunidad de Huancarani Centro - distante aproximadamente a una hora de viaje de Villa Charcas - y a momento del supuesto hecho delictivo se encontraba en su casa junto a su esposa, hecho que sería atestiguado por la propietaria del inmueble, la madre de su esposa y la cuñada de su suegra, por ello indicó que al no contar con ninguna enemistad, y teniendo afectada tanto su columna como los talones por un accidente que tuvo en Argentina, no pudo haber causado ningún daño, por tanto su detención es ilegal, no constando evidencia alguna de su participación en los hechos suscitados.
Asimismo señaló que de la lectura del cuaderno investigativo existen actuaciones que no lo incriminan, las cuales pide se tengan presentes:
a) La denuncia realizada en su contra señala que los hechos perpetrados se habrían efectuado el 5 de mayo de 2014 en horas de la madrugada, circunstancia en la cual Diego Armando Ramírez se encontraba en estado de completa ebriedad, razón por la cual no habría precisado los hechos como verdaderos.manifiesta “Zenaida” Ramírez Martínez, en el acta de denuncia suscrita por el funcionario policial, Enrique Ayaviri Llanque;
b) La referida denuncia se sustentó en una supuesta manifestación que el ahora accionante habría realizado a su “amigo” Dionicio Choque Ramírez, en sentido de que su persona fue el que lo agredió, por ello tenía miedo que la policía lo detenga. Pero esa afirmación no se encuentra acreditada por su declaración informativa ante la autoridad jurisdiccional, situación que no fue tomada en cuenta por el investigador, ni por el Fiscal, Jaime Torres Miranda y tampoco por el Juez de la causa;
c) Admitida la demanda, el Fiscal de Materia requirió: 1) El inicio de la investigación preliminar en su contra; 2) Se le notifique con la denuncia y se lo cite para su declaración informativa; 3) Tomar entrevistas a los denunciantes y testigos; 4) Ejecutar todos los medios de prueba que el caso amerite, siempre bajo la dirección del Fiscal; y, 5) Recabar información conducente a la averiguación de la verdad histórica de los hechos; sin embargo no se dieron cumplimiento a los puntos citados;
d) Se advierte que “Zenaida” Ramírez Martínez habría sentado su denuncia a horas 9:30 del 5 de junio de 2014, ante el funcionario policial Enrique Ayaviri Llanque y curiosamente la presunta víctima también habría prestado su declaración el mismo día y hora ante el indicado oficial de policía;
e) El representante del Ministerio Público emitió la Resolución de imputación formal en su contra, sin realizar una debida fundamentación; empero, el Juez de la causa mediante Auto 26/2014 de 6 de junio, dispuso su detención preventiva en el penal de “San Roque” de Sucre, siendo conducido a dicho penal el 7 de igual mes y año, fecha a partir de la cual se encuentra detenido injustamente;
Refiere que nunca fue citado en la forma descrita en el cuaderno investigativo, puesto que en horas de la madrugada del 5 de junio de 2014, fue detenido en su comunidad por tres policías, de los cuales sólo conoce el nombre de Enrique Ayaviri Llanque, funcionarios policiales que acompañados por Diego Armando Ramírez y Felipe Ramírez, ingresaron a todas las dependencias de la casa de su suegra, sin mostrar orden de aprehensión ni de allanamiento, emanada por autoridad competente y haciendo caso omiso que su persona era inocente, fue conducido y encerrado en dependencias de la cárcel de Villa Charcas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, el debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 6, 23, 116.I, 180.I, 256.I y 257.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 y 13.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata libertad. Sea con expresa condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, ampliando los términos de la presente acción, manifestó: 1) Nadie puede ser detenido y aprehendido sino es con formalidades de ley, lo cual garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la presunción de inocencia; 2) No se citó ni emplazó al accionante para que pueda asumir su derecho a la defensa; y, 3) Existió un procesamiento indebido pues primero debe solicitarse la aprehensión, luego emitir la respectiva orden, empero dicho aspecto no se cumplió más aún si la aprehensión fue realizada en horas extraordinarias, no habiéndose emitido una orden para allanar el domicilio de la propietaria, por tanto señala que existe una indebida privación de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fatho Yamil Santiago Salame, Juez Mixto de Instrucción de Inchahuasi del departamento de Chuquisaca y Jaime Torres Miranda, Fiscal de Materia, por informe remitido al correo electrónico de la Secretaría de Juzgado de garantías, el 19 de junio de 2014, cursante de fs. 59 a 60 vta., expresaron lo siguiente: i) No pudieron localizar al policía por teléfono ni en forma personal, puesto que los funcionarios policiales constantemente son llamados a las comunidades para ejercer sus respectivas labores; ii) El accionante se dirigió a un Tribunal alejado, es decir, hasta Sucre sin considerar que en la jurisdicción de Inchahuasi, Villa Charcas y Camargo, existe un Juez de Partido; situación que eroga gastos e incluso fue una estrategia para que no puedan asistir a la audiencia por la distancia y también por el feriado, razón por la que fue muy difícil y moroso presentar su informe escrito; iii) El imputado no establece la razón por la cual considera su detención ilegal, sólo arguye que es un proceso calumnioso; iv) No existe una detención ilegal ya que el imputado fue detenido después de una audiencia cautelar previo mandamiento de detención preventiva; v) El informe del investigador señala que los hechos fueron suscitados el 5 de mayo de 2014 a horas 3:45 aproximadamente; empero el imputado se refiere a la noche del 4 de ese mes y año, no teniendo ninguna relevancia el lugar donde se encontraba ese día; vi) El imputado afirma que habría sufrido un accidente, razón por la cual no podía pelear con una persona sana; sin embargo, al respecto no presentó prueba alguna y tampoco manifestó lo mencionado en audiencia. Advierten la importancia de señalar que la víctima reconoció en audiencia al imputado, manifestando con claridad que lo vio cuando lo golpeaba con una piedra; vii) El imputado refiere que las fotocopias simples que adjunta no lo incriminan, mencionando que la imputación realizada por el Fiscal es ilegal; sin embargo no indica el porqué de esta aseveración, situación que tampoco fue observada en audiencia por medio de su abogado; viii) El imputado no señala ni especifica cuáles fueron los supuestos incumplimientos en la que incurrió el Ministerio Público, puesto que el ahora accionante fue notificado con la denuncia, sino no se explicaría su declaración informativa con la presencia del representante del Ministerio Público y de su abogado, también se encuentra la denuncia verbal, declaraciones, fotos de la presunta víctima, certificado médico expedido por el médico forense del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF) y la radiografía de víctima donde se evidencian lesiones; ix) El imputado observa que la denuncia y las declaraciones tienen la misma fecha; empero, no menciona la manera en que esta situación le afectaría, no habiendo reclamado lo referido ni ante el Ministerio Público ni ante el Juez de la causa; x) Respecto a los hechos suscitados con relación al allanamiento, al momento de realizar la audiencia y ejercer el derecho a la defensa material, no fueron denunciados ante el Juez de garantías por el ahora accionante; y, xi) El imputado no apeló el Auto que dispuso su detención preventiva, cuando precisamente la apelación incidental es pertinente para los casos en los que se considera que una resolución es injusta, arbitraria e inmotivada.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2014 de 19 de junio, cursante de fs. 64–69 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Contra el Auto que dispuso su detención preventiva, el imputado ahora accionante podía presentar recurso de apelación incidental; sin embargo no agotó previamente la vía ordinaria antes de acudir a la vía constitucional; b) Si el accionante considera que existió allanamiento o que la detención era ilegal pudo presentarse un incidente ante el Juez cautelar, con el fin de que previamente a considerar su solicitud de detención preventiva resuelva sobre la supuesta detención ilegal, conforme la SC 0702/2014 de 10 de abril, por tanto al no haber actuado de esa forma corresponde la denegatoria de la presente acción; y, c) Para ejercer la garantía de la libertad personal o de locomoción mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebida privación de libertad deben presentarse de forma concurrente los dos presupuestos: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión. En virtud a ello y respecto a las autoridades demandadas, más allá que fuesen ciertos los aspectos denunciados, de acuerdo a las fotocopias del cuaderno procesal se evidencia que el ahora accionante, junto a sus abogados, intervino en todos los actos jurisdiccionales ejerciendo su derecho a la defensa, ello implica que no existió indefensión absoluta.
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