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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0093/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0093/2018-S2

El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías a la defensa y al debido proceso; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Auto de Vista de 4 de mayo de 2017, incurrió en lo siguiente: a) En una indebida fundamentación y motivación, puesto qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías a la defensa y al debido proceso; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Auto de Vista de 4 de mayo de 2017, incurrió en lo siguiente: a) En una indebida fundamentación y motivación, puesto que no esgrime los argumentos que lo sustentan, tampoco hizo referencia a los fundamentos jurídicos expuestos en su pedio de nulidad; b) En incoherencia interna, al admitir la existencia de errores en la notificación, y a pesar de ello, no disponer la nulidad de la misma; y, c) No advertir que la notificación impugnada no cumplió con su finalidad, razón por la cual, no se le permitió conocer la resolución notificada oportunamente, impidiéndole de esa manera interponer los recursos que le franquea la ley. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el referido Auto de Vista y su Complementario de 16 de igual mes y año, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ordenando que emita nueva resolución, resolviendo fundadamente todas sus peticiones.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que se evidencia que se está frente a una decisión arbitraria contenida en el Auto de Vista impugnado y, en cuanto al derecho a la defensa vinculado directamente con el principio de seguridad jurídica, resulta evidente que no se le permitió conocer dicha Resolución en forma oportuna, y por consecuencia, estuvo impedido de interponer el recurso de casación correspondiente.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. " Con relación a la primera finalidad; es decir, de sometimiento a la Constitución Política del Estado, en los fundamentos del Auto de Vista impugnado, no se evidencia dicho sometimiento; el cual se manifiesta en una decisión fundamentada y motivada; lo que no ocurre en el caso que se examina, ya que la decisión asumida por los Vocales demandados no explica las razones que la sustentan; puesto que, como se advierte de su contenido, las autoridades demandadas se limitaron a admitir la existencia del error en la diligencia, en el nombre del coactivado notificado, mencionando que no hay elementos que establezcan que se trate de otra persona; asimismo, indicaron que en cuanto al domicilio procesal que se hace referencia en la diligencia y al informe del Oficial de Diligencias, se evidencia que se trata de una notificación en el domicilio procesal señalado; del mismo modo refirieron, que la coincidencia en la fecha de la notificación de los dos coactivados, se explica porque ambos tienen igual domicilio procesal; finalmente señalaron que el art. 15 de LPCF establece que la notificación debe efectuarse en estrados judiciales, empero, ampliando la seguridad de su recepción, se habría procedido a la notificación en el domicilio procesal, concluyendo que la notificación cumplió con su finalidad. Sin embargo, las autoridades demandadas no esgrimieron las razones jurídicas en torno a sus conclusiones fácticas, que en este caso, implicaba el examen de los defectos advertidos a la luz de los principios que rigen las nulidades de los actos procesales, que se hallan recogidos en el Código Procesal Civil, aplicables por subsidiariedad y analogía al proceso coactivo fiscal. Por otra parte, no fundamentaron con base a qué datos objetivos concluyen que la diligencia erróneamente practicada, habría cumplido con su finalidad de hacer conocer oportunamente el Auto de Vista de 13 de enero de 2017 al accionante coactivado, si se toma en cuenta que por el informe del Oficial de Diligencias que intervino en su diligenciamiento, el abogado del impetrante de tutela se encontraba en la ciudad de La Paz, y solo ocasionalmente, se aproximaba al domicilio procesal en Cobija; con lo cual se advierte, que tampoco se cumplió la segunda finalidad vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la Resolución no es arbitraria; contrariamente se evidencia que estamos frente a una decisión arbitraria, en el marco de lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013; por cuanto, el Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación y motivación insuficiente; vulnerando de esta manera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones. Respecto a la denuncia sobre la incoherencia interna del fallo, no se advierte dicho defecto, puesto que las autoridades demandadas, efectivamente concluyeron sobre la existencia de los errores que contiene la diligencia de notificación impugnada, consistentes en el error del nombre del coactivado y la notificación en el domicilio procesal, admitiendo implícitamente que no era el lugar correcto donde debió ser practicada; empero, entendieron esencialmente que dicha diligencia había cumplido su finalidad, y por ello, no correspondía declarar su nulidad. Con referencia a la tercera denuncia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa, en primera instancia, implica el acceso y posibilidad de conocimiento de los actuados e impugnarlos; en el caso que se examina, resulta evidente la vulneración del mismo; dado que, se acreditó que la notificación al impetrante de tutela coactivado fue practicada en su domicilio procesal, donde no trabaja regularmente su abogado, y no así, en Secretaría de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que es el lugar idóneo para haberla realizado, conforme lo determinado por los arts. 15 de la LPCF y 82 del CPC; por lo que, al no existir elementos objetivos que demuestren que realmente el demandante de tutela coactivado, tuvo efectivo conocimiento del Auto de Vista de 13 de enero de 2017, resulta evidente que no se le permitió conocer dicha Resolución en forma oportuna, y por consecuencia, estuvo impedido de interponer el recurso de casación correspondiente; lesionándose de esa manera su derecho a la defensa, y al mismo tiempo, el principio de seguridad jurídica, que en este caso, se encuentra vinculado con el citado derecho, en razón a la actuación imprevisible y contraria a la norma procedimental del Oficial de Diligencias, que intervino en el diligenciamiento de la notificación impugnada...".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2018-S2 Sucre, 29 de marzo de 2018 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional Expediente: 21551-2017-44-AAC Departamento: Pando En revisión la Resolución 13/2017 de 30 de octubre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julinho Cazo Arpa contra Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 19 a 26, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del departamento de Pando contra Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Lanza Vaca y su persona, se emitió la Sentencia 50/16 de 4 de octubre de 2016 que declaró probada la demanda; contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación el 20 del mismo mes y año; desde entonces hasta abril de 2017, se apersonó todos los martes y viernes ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con el fin de conocer el resultado de su impugnación; empero, el 14 de febrero de 2017, a través de un amigo, se enteró que le habían notificado con el Auto de Vista de 13 de enero de igual año. Ante tal circunstancia, por memorial de 20 de abril de 2017, solicitó la nulidad de dicha notificación, puesto que presenta los siguientes vicios de nulidad: a) El nombre del notificado se consigna como “Julio” cuando lo correcto es Julinho; b) Señala que hubiera sido realizada al “coactivado”, pero la firma del supuestonotificado es desconocida y no corresponde al domicilio que señaló; c) Las notificaciones realizadas a su persona y a Julio Cazo Cantuta, se habrían realizado simultáneamente a horas: 10:31 del 14 de febrero del citado año; lo cual resulta imposible, puesto que el llenado del formulario, cuando menos lleva cinco minutos; d) Las firmas “del supuesto coactivado” en el domicilio procesal que se indica en los formularios de “JULIO CAZO ARPA Y JULIO CAZO CANTUTA” son completamente diferentes; y, e) Fue efectuada al margen de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); es decir, fuera de los estrados judiciales; en consecuencia, este actuado no cumplió con su finalidad, ante lo cual, los defectos de la mencionada diligencia de notificación le causaron indefensión; impidiéndole conocer los fundamentos del Auto de Vista de 13 de enero de 2017 dentro de plazo, contra el que podía plantear recurso de casación.

Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista de 4 de mayo de 2017, rechazaron el mencionado incidente de nulidad; decisión en la que se advierten los siguientes defectos: 1) No existe la debida fundamentación ni motivación que sustente la decisión asumida; 2) No obstante de reconocer la existencia de errores contenidos en la notificación, respecto al nombre del coactivado, como también en la dirección del domicilio procesal en presencia de un testigo; no expuso los fundamentos legales para desvirtuar los argumentos que por su parte presentó para pedir la nulidad, ya que solo se limitaron a efectuar afirmaciones simplistas, desconociendo que precisamente esos errores, son los que impidieron que se realice una diligencia legal; siendo que no permitieron identificar al verdadero coactivado para que asuma defensa; y, 3) Los fundamentos expuestos en el Segundo Considerando respecto a lo dispuesto por el art. 15 de la LPCF sobre la notificación en estrados judiciales, contradicen la diligencia practicada con el informe del Oficial de Diligencias, que al mismo tiempo anula el formulario de notificación, ya que en el mismo, no se hizo referencia al testigo de actuación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos y garantías a la defensa al debido proceso; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 119.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de mayo de 2017 y su Complementario de 16 de igual mes y año, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ordenando que la misma emita una nueva resolución, resolviendo fundadamente todas sus peticiones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparoconstitucional, se realizó el 30 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 40 a 41 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante reiteró el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ximena Katty Joanquina Bustillos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no comparecieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe escrito, no obstante su legal citación cursante de fs. 28 a 29.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 30 de octubre, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 4 de mayo de 2017 y su Complementario de 16 del mismo mes y año, emitidos por los Vocales demandados, ordenando que pronuncien otra resolución. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) En cuanto al reclamo sobre la forma de resolver el incidente ahora cuestionado, es evidente en parte, que no se dio respuesta fundada en derecho a los reclamos sobre los errores en la notificación, ya que en torno a la equivocación en el nombre del coactivado, los Vocales demandados señalaron que ese elemento no era sustancial para establecer que se trataba de otra persona –el accionante nunca dijo no ser él–, ya que el simple error de la letra, no era suficiente para indicar que no se trataría de Julinho Cazo Arpa; en lo relativo a la simultaneidad de la notificación, aseveraron que ello se explicaba por el hecho que ambas personas, tenían el mismo domicilio procesal, por lo que, no se advierte un actuar fraudulento del Oficial de Diligencias y menos que con ello se afecte el derecho de Julinho Cazo Arpa; y, sobre la notificación personal y la identificación del testigo de actuación, el Oficial de Diligencias informó que esta diligencia no fue personal, habiéndola suscrito un testigo; ii) Las autoridades demandadas no advirtieron que al no haber sido la notificación personal, el impetrante de tutela no recibió ninguna copia de la Resolución a notificar, como tampoco existe constancia de haberle dejado una copia en su domicilio procesal; consiguientemente, no hubo forma que el demandante de tutela se haya enterado del contenido de la mencionada Resolución; lo que impidió que la diligencia cumpla con su finalidad; iii) En el incidente de nulidad, no se reclamó respecto a que el peticionante de tutela acudió a la Secretaría de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando a preguntar sobre el resultado de su apelación, razón por la que, no es posible efectuar un pronunciamiento al respecto en esta acción tutelar; y, iv) Resulta razonable lo manifestado por las autoridadesdemandadas, en sentido de que se realizó la notificación cuestionada en el domicilio procesal del solicitante de tutela, para ampliar las posibilidades que la comunicación llegue al destinatario, puesto que, si se hubiera efectuado en estrados judiciales como dispone el art. 15 de la LPCF, es menos garantista que la practicada en el domicilio procesal de la parte; sin embargo, el defecto advertido -inexistencia de constancia de haberse dejado copia de la Resolución- impidió que la notificación cumpla con su finalidad; por lo que, resulta cierta la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa diligencia de notificación de 14 de febrero de 2017; mediante la cual, se notificó a "Julio Cazo Arpa" con el Auto de Vista de 13 de enero de igual año, dejándose constancia que se dio por notificado, recibiendo copia de ley y firmando en constancia en su domicilio procesal señalado (fs. 5).

II.2. Por escrito presentado el 20 de abril de 2017 ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, Julinho Cazo Arpa -ahora accionante- solicitó la nulidad de la diligencia de notificación de 14 de febrero de igual año, que supuestamente se le hizo con el Auto de Vista de 13 de enero del referido año, alegando que adolecía de los siguientes defectos: a) Se consigna el nombre del notificado como "Julio" cuando lo correcto es Julinho; b) Se indica que la notificación fue personal pero la firma que aparece es desconocida y no corresponde al domicilio procesal que señaló; c) La supuesta notificación que se le hizo, consigna la misma fecha y hora de la que se practicó al coactivado Julio Cazo Cantuta, lo que resultaría imposible; y, d) Las firmas del supuesto coactivado, en el domicilio procesal que se indica en los formularios de los coactivados Julio Cazo Cantuta y "Julio" Cazo Arpa, son completamente diferentes (fs. 7 a 8).

II.3. Cursa Informe de 24 de abril de 2017 emitido por Eloy Elvis Osco Apaza, Oficial de Diligencias de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quien citó ocurrencia de los siguientes aspectos: 1) Julinho "Caso" Arpa tiene señalado como domicilio procesal la avenida 16 de julio, plaza Judicial, oficina 01; en cuyo memorial de señalamiento, firma como abogado José Juan Pinaya Céspedes; 2) Habiéndose constituido en dicho domicilio, Alfredo Cocarioco Yana le informó que el abogado del accionante se encontraba en la ciudad de La Paz y que en pocas oportunidades llegaba a Cobija; razón por la cual, recibió la notificación y la copia del Auto de Vista de 13 de enero de 2017, quien firmó la diligencia en calidad de testigo; y, 3) Debido a la recarga laboral, involuntariamente consignó el nombre de "Julio Cazo Arpa" cuando correspondía Julinho Cazo Arpa (fs. 10 v y vta.).

II.4. Mediante Auto de Vista de 4 de mayo de 2017, Ximena Katty JoaniquinaBustillos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados-, rechazaron el incidente de nulidad de notificación planteado por el impetrante de tutela, con los siguientes fundamentos: i) Si bien existe el error en el nombre del coactivado notificado; empero, no hay elementos que se hayan presentado, que establezcan que se trata de otra persona; ii) La diligencia señala que se trata de una notificación personal; empero, consigna la frase “en su domicilio procesal”, y de acuerdo al Informe del Oficial de Diligencias, la notificación fue efectuada en el domicilio procesal del solicitante de tutela, firmando como testigo Alfredo Cocacirco Yana; iii) Conforme al Informe del Oficial de Diligencias, los dos coactivados notificados en la misma fecha, tenían igual domicilio procesal e intervino el mismo testigo; y, iv) Si bien el art. 15 de la LPCF establece que las notificaciones deben efectuarse en estrados judiciales, en este caso, ampliando la seguridad de la notificación, se la realizó en el domicilio procesal señalado; por lo que, no puede afirmarse que no se aseguró la recepción de tal diligencia ni que la misma no cumplió con su finalidad (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías a la defensa y al debido proceso; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Auto de Vista de 4 de mayo de 2017, incurrió en lo siguiente: a) En una indebida fundamentación y motivación, puesto que no segrime los argumentos que lo sustentan, tampoco hizo referencia a los fundamentos jurídicos expuestos en su pedido de nulidad; b) En incoherencia interna, al admitir la existencia de errores en la notificación, y a pesar de ello, no disponer la nulidad de la misma; y, c) No advertir que la notificación impugnada no cumplió con su finalidad, razón por la cual, no se le permitió conocer la resolución notificada oportunamente, impidiéndole de esa manera interponer los recursos que le franquea la ley. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el referido Auto de Vista y su Complementario de 16 de igual mes y año, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ordenando que emita nueva resolución, resolviendo fundadamente todas sus peticiones.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) Sobre el alcance del derecho a la defensa; 3) Sobre la protección del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional; 4) Sobre la notificación en segunda instancia en procesos coactivos fiscales; y, 5) Análisis del caso concreto.III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,

c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,

e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3

1 El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…)

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que se evidencia que se está frente a una decisión arbitraria contenida en el Auto de Vista impugnado y, en cuanto al derecho a la defensa vinculado directamente con el principio de seguridad jurídica, resulta evidente que no se le permitió conocer dicha Resolución en forma oportuna, y por consecuencia, estuvo impedido de interponer el recurso de casación correspondiente.

Sintesis del caso

El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías a la defensa y al debido proceso; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Auto de Vista de 4 de mayo de 2017, incurrió en lo siguiente: a) En una indebida fundamentación y motivación, puesto que no esgrime los argumentos que lo sustentan, tampoco hizo referencia a los fundamentos jurídicos expuestos en su pedio de nulidad; b) En incoherencia interna, al admitir la existencia de errores en la notificación, y a pesar de ello, no disponer la nulidad de la misma; y, c) No advertir que la notificación impugnada no cumplió con su finalidad, razón por la cual, no se le permitió conocer la resolución notificada oportunamente, impidiéndole de esa manera interponer los recursos que le franquea la ley. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el referido Auto de Vista y su Complementario de 16 de igual mes y año, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ordenando que emita nueva resolución, resolviendo fundadamente todas sus peticiones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0093/2018-S2Fuente oficial