Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2026-CA Sucre, 23 de marzo de 2026
Expediente: 82386-2026-165-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 9 de marzo de 2026, cursante de fs. 338 a 340, pronunciada por la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santibáñez del departamento de Cochabamba, por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carlos Parra Gutiérrez en representación legal de la empresa Cerámica Rio Grande Sociedad Anónima (S.A.) demandando la inconstitucionalidad del Código Procesal del Trabajo -Decreto Ley 16896 de 25 de julio-, por ser presuntamente contrario a los arts. 12.I, 115, 116,II, 145, 162, 163, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2026, cursante de fs. 317 a 326 vta., la parte accionante interpone acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso por infracción a la ley social que se le sigue, el cual se encuentra en etapa de producción de prueba, pendiente de emisión de resolución. Señala que, en dicha decisión, se aplicará el Código Procesal del Trabajo, normativa que considera inconstitucional por vulnerar de manera directa el principio de legalidad previsto en el art. 116.II de la CPE, así como el derecho y garantía al debido proceso consagrados en los arts. 115 y 180 de la Norma Suprema, y las garantías establecidas en el art. 8 de la CADH. Refiere que se le somete a un proceso cuyo procedimiento fue establecido de manera formalmente inconstitucional, exponiéndolo al riesgo de ser sancionado mediante una sentencia dictada en inobservancia de los procedimientos legalmente establecidos, con afectación a los derechos y garantías previamente descritos.
Señala que, el Código Procesal del Trabajo es una norma contraria al fin del Estado de derecho, debido a que no ha conseguido el iter constitucional necesario para su promulgación y existencia legal, derivando de ello en su inconstitucionalidad formal, debido a que vulnera la infracción al procedimiento legislativo, al principio de separación de funciones relacionado con la potestad única de legislar del Órgano Legislativo y al principio de primacía constitucional, establecidos por los arts. 12.I, 145, 162, 163 y 410 de la CPE, bajo los siguientes argumentos: a) El procedimiento legislativo se encuentra claramente establecido en la Constitución; sin embargo, no fue observado en la emisión del señalado Decreto Ley, el cual no fue tramitado por iniciativa legislativa ante las Cámaras de Diputados ni de Senadores, incumpliendo lo previsto en el art. 162 de la Norma Fundamental, en concordancia con el art. 71 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.); b) Al no haber sido objeto de iniciativa legislativa, la norma no fue considerada ni aprobada por mayoría absoluta en ninguna de las Cámaras, ni remitida a una Cámara revisora para su consideración, aprobación u observación, en contravención a lo dispuesto por los arts. 163.5, 6, 7 y 8 de la CPE y 72, 74 y 75 de la CPEabrg.; y, c) Al haber sido emitida directamente por el Órgano Ejecutivo, la norma no fue objeto del procedimiento de observación, devolución o promulgación previsto constitucionalmente, contrariando lo establecido en el art. 163 numerales 10, 11 y 12 de la Ley Fundamental, en concordancia con los arts. 76, 77 y 78 de la CPEabrg. En consecuencia, sostiene que la normativa impugnada es inconstitucional en su origen, por haber sido emitida por un órgano incompetente y al margen del procedimiento previsto en la Constitución Política el Estado y la ley para su expedición.
Con relación al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12.I de la CPE, señala que constituye un pilar esencial del Estado constitucional de derecho, estrechamente vinculado al sistema de frenos y contrapesos, mediante el cual se distribuyen las funciones del poder público entre los distintos órganos del Estado. Finalmente, respecto al art. 410 de la CPE, refirió que, el Decreto Ley es una norma que no se encuentra reconocida en el Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que, conforme al señalado artículo, la única normativa reconocida en Bolivia es la que forma parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, afirma que, al ser un Decreto Ley, la normativa impugnada no se encuentra reconocida por el Estado Boliviano, lo cual atenta contra las bases esenciales del estado constitucional de derecho; ya que, éste se encuentra afectado por una inconstitucionalidad de carácter formal; por lo que, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el Código Procesal del Trabajo debiendo declararse su inconstitucionalidad formal y diferida.
I.2. Respuesta a la acción
Nathaly Duran Romero, en representación legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2026, en virtud al decreto de traslado de 2 de marzo del mismo año (fs. 327), respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que, la parte demandada no acreditó cómo la supuesta inconstitucionalidad formal de origen histórico del Código Procesal del Trabajo incide de manera directa, concreta y actual en la Resolución del caso. En ese entendido, precisa que el señalado Código se encuentra plenamente vigente y fue aplicado de manera continua por más de cuatro décadas por todos los juzgados y tribunales laborales del país, siendo reconocido como norma con rango legal dentro del sistema jurídico boliviano sin haber sido expulsado del ordenamiento jurídico.
Conforme a lo señalado por la SCP "0336/2012", la posible irregularidad de origen no genera nulidad automática; sino que, requiere pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional Plurinacional, y mientras ello no ocurra la norma mantiene la presunción de constitucionalidad. Por otra parte, sostuvo que, aceptar la tesis de la parte demandada implicaría generar incertidumbre sobre todo en el sistema procesal laboral y paralizaría "miles" de procesos en curso, afectando los derechos laborales de los trabajadores, protegidos por el art. 48 de la CPE.
Asimismo, indicó que, la parte demandada pretende cuestionar la totalidad del cuerpo normativo del Código Procesal del Trabajo cuando la acción de inconstitucionalidad exige la identificación precisa de la norma impugnada, una explicación clara de la contradicción y la demostración de la incidencia directa con la decisión del caso. En ese sentido, enfatizó que, no es suficiente alegar el origen histórico de la norma, sino que, debe demostrarse contradicción material con derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. Finalmente señaló que, al encontrase el proceso en etapa probatoria se evidencia un claro propósito dilatorio contrario con el principio de celeridad procesal previsto en el art. 180 de la Norma Suprema; por lo que, corresponde que la misma sea rechazada.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 9 de marzo de 2026, cursante de fs. 338 a 340, la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santibáñez del departamento de Cochabamba, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta; bajo los siguientes fundamentos: 1) El derecho laboral y las leyes sociales en base a sus principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano, que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación. En ese sentido, la Constitución Política del Estado consagra el derecho al trabajo y al empleo, estableciendo una obligación al Estado de proteger su ejercicio en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución; 2) Como consecuencia del principio inquisitivo vigente en el procedimiento laboral, por el cual se otorga al juez, mayores facultades de dirección procesal, es incuestionable el rol protagónico que desempeña éste dentro del proceso. El incremento de sus atribuciones de iniciativa y dirección del proceso asignadas al Órgano Judicial, justifica por la situación de desequilibrio real entre las partes, la participación activa y efectiva del juez en el proceso, el cual se ampara en el art. 4 del Código Procesal del Trabajo, quedando garantizadas todas las etapas procesales; 3) Con la finalidad de resguardar las leyes sociales que protegen a los trabajadores, asegurando condiciones dignas y justas, que tiene por objetivo equilibrar intereses entre empleadores y trabajadores promoviendo la justicia social. Esta protección no solo alcanza al trabajador, sino a toda su familia, reconocida como una institución protegida por la Norma Suprema en especial respecto a los grupos vulnerables, que son los niños, niñas y adolescentes, que dependen del trabajador y de la protección que otorga las leyes sociales; 4) Es evidente que el Código Procesal del Trabajo está vigente por más de cuatro décadas y goza de presunción de constitucionalidad conforme establece la SCP 0336/2012; más aún, cuando las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio de conformidad con el art. 48.I de la CPE. Por lo tanto, todas las disposiciones legales en sus distintos niveles jerárquicos, que regulen derechos y beneficios laborales y sociales reconocidos, tienen fuerza obligatoria; y, 5) El proceso por infracción a las leyes sociales tiene naturaleza tutelar y de orden público, en el caso concreto, la que la parte demandante, no demostró la existencia de una contradicción material con derechos fundamentales; además, al promover la acción de inconstitucionalidad concreta pretende cuestionar la totalidad del cuerpo normativo, sin identificar de manera precisa la norma impugnada ni explicar claramente la contradicción ni su incidencia directa con la resolución del caso, correspondiendo rechazar la solicitud formulada por el accionante.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del Decreto Ley 16896 por ser presuntamente contrario a los arts. 12.I, 115, 116.II, 145, 162, 163, 180 y 410 de la CPE; y, 8 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que: "...la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte, el art. 81.I del citado Código dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24.4 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
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