Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2026-S1 Sucre, 3 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 72326-2025-145-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 59/2025 de 24 de marzo, cursante de fs. 366 a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hebert Nelson Cortez Justiniano contra Jerry Harold Fletcher Torrico, Gerente General; Carlos Remy Terceros Peredo, Gerente de Talento; Carolina Martínez Mercado, Edwing Fernández y Richard Durán Chuquimia, miembros del Comité Disciplinario Interno, todos de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Sociedad Anónima (YPFB S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 7 y 20 de enero de 2025, cursantes de fs. 37 a 48 vta.; y, 128 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a prestar funciones en la empresa YPFB Chaco S.A. el 1 de octubre de 1992, iniciando desde niveles operativos básicos y ascendiendo progresivamente, en mérito a su desempeño laboral, hasta ocupar el cargo de Encargado de Planta, manteniendo una relación laboral de carácter indefinido y de larga data.
El 20 de junio de 2024, fue notificado con el inicio de un proceso disciplinario interno instaurado en su contra por una denuncia de supuesto acoso laboral hacia una persona que se desempeñaba como mucama en otra empresa y, al momento de iniciarse dicho proceso, no se le entregaron los antecedentes ni elementos que sustentaban la denuncia, y que el Auto de apertura no fue emitido por el Comité Interno Disciplinario, sino por Carlos Remy Terceros Peredo, Gerente de Talento Humano ahora coaccionado, otorgándosele el plazo de cinco días para presentar descargos.
La conducta que se le atribuía no se encontraba prevista como falta en el Reglamento Interno de YPFB Chaco S.A., particularmente en lo establecido en el art. 99 (incisos a-l) ni en el art. 101 del citado Reglamento, relativos a prohibiciones, faltas y sanciones.
Ante dicha situación, se efectuó consulta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto al alcance del art. 3 de la Resolución Ministerial "196/2021", recibiéndose criterio legal en sentido de que el acoso laboral presupone conductas reiteradas dentro de una misma relación laboral, no pudiendo configurarse entre trabajadores de distintas empresas.
Dentro del mismo proceso disciplinario dos personas fueron sometidas a sumario por la misma supuesta falta; sin embargo, únicamente él hubiese sido sancionado severamente; por lo que, existió un trato desigual.
Como consecuencia de su desvinculación se le retiró la cobertura de su seguro de salud, pese a padecer enfermedades crónicas de larga evolución, entre ellas diabetes mellitus tipo 2, dislipidemia, hipertensión arterial y bloqueo completo de rama izquierda idiopático, requiriendo tratamiento permanente; aspectos que no fueron considerados por la instancia disciplinaria.
Asimismo, cuestionó la Resolución de Recurso de Apelación 02/2024 de 12 de septiembre, señalando que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, pese a que su Reglamento Interno establecía el régimen de faltas y sanciones, la decisión de destitución se hubiese sustentado en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, normas que no tipificaban como causal de despido la conducta atribuida; además, la Resolución Ministerial 196/2021, relativa al procedimiento por acoso laboral, no establecería como sanción el despido, sino medidas de cese de la conducta.
En ese contexto, sostuvo que se le impuso la máxima sanción de destitución sin base normativa clara, afectando sus derechos sin considerar su antigüedad y condición de trabajador indefinido.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud, debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, dignidad; así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 14.I y II; 15.I; 16.I y II; 18, 35, 37, 46, 49 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Final CDI-001/2024 de 30 de agosto y la Resolución de Recurso de Apelación 02/2024 de 12 de septiembre, inclusive hasta la notificación con el Auto de Inicio de Proceso Sumario Interno de 20 de junio de 2024; b) Declarar nulo y sin efecto el memorándum de despido de 13 de septiembre de dicho año; y, c) Ordenar su inmediata reincorporación laboral, en el mismo puesto, más el pago de sueldos devengados. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 352 a 366, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo; manifestó que: 1) Contaba con más de treinta años de antigüedad laboral, desempeñándose como Encargado de Planta, y que en junio de 2024 fue notificado con el auto de apertura de un proceso sumario que, desde su inicio, presentó irregularidades; puesto que, dicho Auto no fue suscrito por el Tribunal Sumariante, sino por el Gerente de Talento Humano -hoy coaccionado-; 2) Al momento de la notificación no se le entregó el acervo probatorio que sustentaba la denuncia, enterándose posteriormente de que se trataba de una supuesta infracción de acoso laboral; 3) El Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la empresa, vigente desde 1998 y conocido por el Ministerio de Trabajo, regula las faltas e infracciones laborales, no encontrándose tipificada en ninguno de sus artículos la figura de acoso laboral como causal sancionable; 4) En ese sentido, el proceso disciplinario se inició por una conducta no prevista ni tipificada, vulnerando el principio de legalidad en materia sancionatoria, como componente del derecho al debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE; 5) Se debe considerar que en el expediente constitucional cursa un informe jurídico emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que establece que no puede configurarse acoso laboral entre trabajadores de distintas empresas, al requerirse una relación laboral común y una situación de hostigamiento reiterado y, en el caso concreto, la supuesta víctima no pertenecía a la empresa YPFB Chaco S.A., sino a una empresa subcontratista; extremo que no fue considerado por el Tribunal Sumariante; 6) En la Resolución Administrativa Final se sostuvo que infringió el art. 102 inc. d) del Reglamento Interno de la Empresa, referido a la rescisión de contratos sin goce de haberes, pese a que, por su antigüedad, mantenía una relación laboral indefinida reconocida por la legislación laboral, no encontrándose sujeto a contrato escrito; 7) Asimismo, invocó los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, relativos al incumplimiento de contrato o reglamento interno, señalando que resultaba arbitrario fundamentar simultáneamente la sanción en normativa interna y en normativa laboral general para una conducta no prevista expresamente; 8) Por los mismos hechos, otro trabajador fue procesado, recibiendo únicamente sanción de suspensión sin goce de haberes, mientras que su persona fue destituido, evidenciándose trato desigual y discrecional; y, 9) Tales actuaciones vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, citando jurisprudencia constitucional relativa a la obligación de las autoridades de expresar las razones que sustentan sus decisiones y además se vulneró el principio de legalidad y sus derechos al trabajo y a la salud, este último por la interrupción de la cobertura médica pese a padecer enfermedad de base.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jerry Harold Fletcher Torrico, Gerente General; Carlos Remy Terceros Peredo, Gerente de Talento; Carolina Martínez Mercado, Edwing Fernández y Richard Durán Chuquimia, miembros del Comité Disciplinario Interno, todos de la empresa YPFB S.A., a través de su representante legal Richard Durán Chuquimia mediante informe presentado el 5 de febrero de 2025, cursante de fs. 331 a 337 vta., y en audiencia, manifestó que: i) De la lectura del memorial de interposición de la acción tutelar, se puede ver la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos expuestos y la vulneración acusada, señalando que se formularon agravios imprecisos, limitándose a enumerar derechos supuestamente vulnerados sin explicar de qué manera los actos atribuidos a los ahora accionados hubiesen generado una vulneración concreta; además, el memorial de acción no individualiza el hecho específico que hubiese vulnerado derechos constitucionales ni establece el nexo causal entre la actuación de los ahora accionados y la afectación alegada, incumpliendo los requisitos previstos por el art. 33. 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El petitorio se circunscribía a la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, sin formular adecuadamente una pretensión de restitución de derechos fundamentales; por lo que, correspondería declarar la improcedencia sin ingresar al fondo; iii) Existe incumplimiento del principio de subsidiariedad; ya que, la acción de amparo constitucional, conforme a los arts. 129.I y. 54.I del CPCo, procede únicamente cuando no existan otros medios o recursos legales idóneos y el accionante no justificó que el amparo constitucional fuera el único mecanismo de protección, omitiendo señalar que el 19 de septiembre de 2024 habría acudido ante la autoridad administrativa competente denunciando presuntas vulneraciones laborales; iv) Se debe considerar que el caso debía tramitarse por las vías ordinarias laborales y administrativas, conforme al Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y la línea jurisprudencial establecida por la SCP 0775/2020-S1 de 26 de noviembre; v) Además, existe una ausencia de derechos o garantías vulnerados; puesto que, el accionante invocó normativa que no sería aplicable al procedimiento disciplinario interno de la empresa YPFB Chaco S.A., el cual se encontraría vinculado a la Ley General del Trabajo y no al régimen del procedimiento administrativo; vi) La desvinculación laboral derivó de un proceso disciplinario interno desarrollado con respeto a dichas garantías y, el accionante no observó oportunamente la supuesta irregularidad relativa a la firma del Auto de Apertura, ni en la etapa de descargos ni en el recurso de apelación; por lo que, hubiese operado la convalidación de actos procesales, no configurándose indefensión ni presupuestos de nulidad; vii) Los hechos expuestos por el accionante son controvertidos y de competencia de la judicatura laboral; por lo que, la jurisdicción constitucional no podría ingresar a definir derechos no consolidados ni resolver controversias probatorias propias de la vía ordinaria.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Hilda Morales, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 141. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercero-, mediante Resolución 59/2025 de 24 de marzo, cursante de fs. 366 a 369 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la alegación de subsidiariedad, se examinó en primer término la excepción de subsidiariedad planteada por los accionados que sostuvo que la controversia relativa a la presunta injusticia o arbitrariedad en la desvinculación laboral del accionante debía ser conocida previamente en la vía jurisdiccional o administrativa laboral, con base en los arts. 53 y 54 del CPCo y la jurisprudencia mencionada en audiencia; no obstante, conforme a criterios asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en casos vinculados a procesos sancionatorios administrativos internos, cuando la vulneración denunciada emerge de la imposición de una sanción disciplinaria que concluye con la desvinculación laboral, no resulta exigible la subsidiariedad en sentido estricto, en tal entendido, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; b) En ese entendido, el accionante cuestiona la Resolución Final CDI-001/2024, emitida dentro del proceso disciplinario interno, y al respecto, se tiene que el control debía centrarse en verificar si los agravios expuestos en dicho recurso fueron o no resueltos por la instancia interna, careciendo de relevancia constitucional otros cuestionamientos que no hubiesen sido parte de esa impugnación; además, se debe tener presente que las decisiones del Comité Disciplinario y su ratificación en apelación formaban parte de una misma decisión institucional de la empresa YPFB Chaco S.A. orientada a la desvinculación del trabajador; c) La base del juzgamiento disciplinario radicó en informes y transcripciones de comunicaciones vía WhatsApp, en las que el accionante habría dirigido expresiones de connotación íntima y sexual hacia una trabajadora de limpieza perteneciente a una empresa tercerizada que desarrollaba funciones en el mismo entorno laboral, dichas conductas fueron calificadas como constitutivas de acoso laboral y, tales extremos no fueron negados de manera fáctica por el accionante, quien en su nota de descargo más bien intentó justificar su comportamiento aludiendo a circunstancias personales, lo que, bajo el principio de verdad material, llevó a considerar acreditados los hechos objeto del proceso disciplinario; en ese marco, se estimó que la controversia planteada en la acción se dirigía principalmente a cuestionamientos de orden normativo y legal, antes que a la inexistencia de los hechos; d) Del análisis al Reglamento Interno de la empresa YPFB Chaco S.A., se estableció que la normativa laboral permite la desvinculación como sanción disciplinaria cuando esta se encuentra prevista en disposiciones internas, haciendo referencia a los arts. 99 inc. d), 101 y 102 del Reglamento de dicha empresa, que contemplaban faltas vinculadas al respeto y consideración entre compañeros de trabajo, así como la posibilidad de aplicar la sanción de rescisión de contrato de acuerdo con la gravedad de la falta. Consideró que estas disposiciones resultaban aplicables al caso; e) Se debe considerar que aun cuando la persona afectada pertenecía a una empresa distinta, existía un ámbito laboral común; puesto que, ambas partes desarrollaban funciones en el mismo espacio de trabajo; en tal sentido, sostuvo que la interpretación efectuada por las autoridades disciplinarias ahora accionadas, orientada a proteger el ambiente laboral inmediato, resultaba razonable y concordante con un enfoque de protección frente al acoso en el trabajo, aun en contextos de tercerización; vi) En el presente caso corresponde realizar un enfoque de género, señalando que, conforme al art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, las conductas de violencia o acoso contra mujeres deben ser consideradas faltas de especial gravedad, incluso cuando no configuren delito; asimismo, relacionó esa obligación con el art. 15 de la CPE, que garantiza a las mujeres una vida libre de violencia, entendiendo que dicha protección también se extiende al ámbito laboral; y, f) La sanción de desvinculación resultaba proporcional, considerando la gravedad de los hechos y la existencia de llamadas de atención previas al accionante. Señaló que el régimen disciplinario laboral no tiene una finalidad punitiva en sentido estricto, sino correctiva y orientada a reconducir la conducta del trabajador dentro de estándares compatibles con el marco constitucional y convencional, concluyendo que la decisión adoptada por la empresa no resultaba arbitraria desde la perspectiva constitucional. La empresa YPFB Chaco S.A., a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2025, solicitó "corrección" y enmienda. En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional respondió "En atención memorial que se antecede, estese al acta de audiencia de 21 de marzo de 2025" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 24 de abril de 2025, cursante de fs. 377 a 378, Hebert Nelson Cortez Justiniano -accionante- solicitó anticipo de sorteo por ser una persona de la tercera edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 0200/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 382 a 386, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 72326-2025-145-AAC.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota CDI: 004-2024 de 20 de junio, Carlos Remy Terceros Peredo, Gerente de Talento Humano a.i. de YPFB Chaco S.A., -ahora coaccionado-, hizo conocer a Hebert Nelson Cortez Justiniano -hoy accionante-, el inicio de proceso disciplinario interno en su contra, otorgando el plazo de cinco días hábiles para la presentación de descargos (fs. 2).
II.2. Por Resolución Final CDI-001/2024 de 30 de agosto, Carolina Martínez Mercado, Edwing Fernández y Richard Durán Chuquimia, miembros del Comité Disciplinario Interno de YPFB Chaco S.A., resolvieron sancionar al accionante con la desvinculación laboral conforme al Reglamento Interno de YPFB concordante con los arts. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) del Reglamento de la referida Ley (fs. 5 a 13).
II.3. A través de memorial presentado el 5 de septiembre de 2024, ante los Miembros del Comité Interno Disciplinario, el accionante planteó recurso de apelación contra Resolución Final CDI-001-2024; y en consecuencia, pidió se revoque y anule la mencionada Resolución Final (fs. 182 a 192).
II.4. Cursa Resolución de Recurso de Apelación 02/2024 de 12 de septiembre, por la cual, Jerry Fletcher, Gerenre General de YPFB Chaco S.A. -ahora accionado, atendiendo el recurso de impugnación presentado por el hoy accionante concluyó por ratificar la Resolución Final CDI-001-2024, y por ende, la desvinculación laboral conforme el art. 102 inc. d) del Reglamento Interno de YPFB Chaco S.A. (fs. 14 a 19).
II.5. Figura Reglamento Interno de la Empresa Petrolera Chaco S.A. (fs. 31)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud, debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, dignidad; así como al principio de legalidad; puesto que, fue sometido a un proceso disciplinario interno por un supuesto acoso laboral hacia una trabajadora de otra empresa, dentro del cual, los ahora accionados a su turno, incurrieron en una serie de irregularidades, entre ellas, no se le entregaron los antecedentes de la acusación, el Auto de Apertura fue emitido por autoridad distinta al Comité Disciplinario, y la conducta atribuida no se encontraba tipificada como falta en el Reglamento Interno de la institución, existiendo incluso criterio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que descartaría acoso entre trabajadores de empresas diferentes; además, existió trato desigual en la imposición de la sanción respecto a otros procesados, y en su caso la afectación derivó en su desvinculación y en la perdida de cobertura de salud pese a padecer enfermedades crónicas; finalmente, impugnando la determinación de primera instancia, obtuvo la Resolución de Apelación 02/2024, que carece de la debida motivación y sustento normativo, al basarse en disposiciones que no prevén como causal de despido la conducta atribuida ni establecen el despido como sanción; por lo que, sostuvo que se le impuso la destitución sin base legal clara.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La observancia del principio de subsidiariedad en el caso de los grupos vulnerables; 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas; 3) De la garantía general del debido proceso en su elemento de presunción de inocencia y el despido laboral por causas justificadas; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La observancia del principio de subsidiariedad en el caso de los grupos vulnerables (flexibilización)
Conforme se tiene establecido a partir de los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, determinando de este modo como presupuesto para su activación el cumplimiento del principio de subsidiaridad; asimismo, este último artículo prevé la posibilidad de excepcionalmente prescindir de tal observancia cuando tras la interposición del mecanismo pertinente la protección pudiera resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable.
Bajo ese entendimiento numerosas sentencias constitucionales establecieron y reiteraron la posibilidad de la activación directa de este mecanismo de defensa cuando justamente se presenten estas alternativas, así la SCP 0537/2017-S3 de 9 de junio, establece que: "...la parte accionante puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; no obstante, está obligada a demostrar el mismo, al respecto la SC 0428/2010-R de 28 de junio, concluyó que: "En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la 'concordancia práctica", en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables" (las negrillas son nuestras).
Concretamente, a tiempo de precisar los casos en los que excepcionalmente sería posible abstraerse del citado principio, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, señala que: "...el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable" (las negrillas nos corresponden).
De los entendimientos vertidos, se concluye que no obstante resulta posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad y activar directamente la presente acción de defensa, dicha excepcionalidad se circunscribe al previsible daño irreparable o irremediable, como a la activación de un recurso ineficaz e incluso cuando se trate de grupos vulnerables; empero, respecto a estos últimos el razonamiento glosado estableció que la flexibilización respecto al cumplimiento del citado principio debe derivar de la acreditación objetiva del daño irreparable; es decir, que cualquier persona que se crea inmersa en uno de los grupos antes mencionados y solicite la abstracción del principio de subsidiariedad, no solo debe sostener su petición en la simple alusión de su pertenencia a uno de estos grupos, sino que tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo del daño irremediable que lo habilite para aplicar la referida flexibilización.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas
La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, establece que: "De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
III.3. De la garantía general del debido proceso en su elemento de presunción de inocencia y el despido laboral por causas justificadas
La SCP 0059/2024-S3 de 5 de abril, establece que: "El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, garantía constitucional y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general, razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: "En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
Elementos que no se encuentran contenidos en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho, principio y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que tenga que determinarse derechos y obligaciones.
En esa comprensión, la garantía de la presunción de inocencia se encuentra reconocida expresamente en el art. 116.I de la CPE; también en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en cuyo art. 8.2, garantías judiciales, ha establecido como garantía judicial que 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad'; en el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispuso en su art. 14.2 que 'Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la presunción de inocencia se encuentra dirigida a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite del proceso, el procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado, de lo contrario, la ejecución anticipada, antes de que adquiera firmeza o calidad de cosa juzgada la decisión que imponga una sanción, constituye una vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, al existir otras instancias donde el disciplinado puede acudir con el fin de modificar, suspender o revocar la decisión sancionatoria, puesto que precisamente impide el uso o ejercicio oportuno de dichas instancias o recursos por el afectado; cuya presunción de inocencia le acompaña en todas sus etapas, desde el inicio de la acción penal, administrativa o disciplinaria, hasta el fallo final, cuando ya se encuentre firme.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, del Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, expreso los siguientes razonamientos: '182. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.
183. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, dicho principio exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. Así, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.
184. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Europeo, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable'.
En correspondencia con los razonamientos precedentes, la jurisprudencia constitucional concluyó que ésta garantía, impide que los órganos de persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del procesado, extensible y aplicable a procesos penales o administrativos, que tienen como consecuencia la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades de una persona".
En el ámbito laboral, si bien se establecen causales de despido justificado en la Ley General del Trabajo y su Derecho Reglamentario; sin embargo, en resguardo del debido proceso en su elemento de la garantía de la presunción de inocencia -extensible a todo proceso en materia penal, administrativa y laboral-, el empleador no puede despedirlo al trabajador directa e inmediatamente, ni siquiera a título de flagrancia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, para determinar si el trabajador incurrió en una conducta -causal de despido- que amerite una sanción disciplinaria o promover un proceso penal que mínimamente debe concluir con una imputación formal, porque no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que la sentencia condenatoria este ejecutoriada, procesos en los que se observe las reglas del debido proceso. Bajo esos términos el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario; si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia.
En el ámbito de la responsabilidad penal del trabajador, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado precedentes vinculados al despido laboral justificado, al referir que ante hechos cometidos por el trabajador y definidos como delitos en la norma penal, el empleador tiene el deber de promover el correspondiente proceso penal, mínimamente hasta concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, para que en base a este acto procesal proceda al retiro del trabajador con una causal justificada en los términos dispuestos por la LGT, por lo que no puede despedir de manera directa e inmediatamente, ni siquiera a título de flagrancia" (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud, debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, dignidad; así como al principio de legalidad; puesto que, fue sometido a un proceso disciplinario interno por un supuesto acoso laboral hacia una trabajadora de otra empresa, dentro del cual, los ahora accionados a su turno, incurrieron en una serie de irregularidades, entre ellas, no se le entregaron los antecedentes de la acusación, el Auto de Apertura fue emitido por autoridad distinta al Comité Disciplinario, y la conducta atribuida no se encontraba tipificada como falta en el Reglamento Interno de la institución, existiendo incluso criterio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que descartaría acoso entre trabajadores de empresas diferentes; además, existió trato desigual en la imposición de la sanción respecto a otros procesados, y en su caso la afectación derivó en su desvinculación y en la perdida de cobertura de salud pese a padecer enfermedades crónicas; finalmente, impugnando la determinación de primera instancia, obtuvo la Resolución de Apelación 02/2024, que carece de la debida motivación y sustento normativo, al basarse en disposiciones que no prevén como causal de despido la conducta atribuida ni establecen el despido como sanción; por lo que, sostuvo que se le impuso la destitución sin base legal clara.
Delimitado el objeto procesal en el acápite III de este fallo constitucional, inicialmente, respecto al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, corresponde aclarar que la Resolución de Recurso de Apelación 02/2024 hoy impugnada (fs. 14 a 19) fue emitida el 12 de septiembre de 2024 y la actual acción de defensa en análisis fue interpuesta el 7 de enero de 2025 (fs. 1); por lo que, se encuentra dentro del plazo de seis meses establecido por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por otra parte, se debe considerar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que las personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad -entre ellas, las personas adultas mayores- gozan de una protección reforzada, lo que se traduce, entre otros aspectos, en la flexibilización de la exigencia estricta del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, en atención a su condición y a la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva, oportuna y material de sus derechos fundamentales; en ese marco, de antecedentes se advierte que mediante memorial presentado el 24 de abril de 2025 se puso en conocimiento la condición de persona de la tercera edad del accionante, extremo que fue considerado por la Comisión de Admisión de este Tribunal al emitir el AC 0200/2025-CA/S de 27 de noviembre, disponiendo el sorteo extraordinario de la causa precisamente por dicha condición, lo que evidencia el reconocimiento institucional de su situación de vulnerabilidad; por lo que, en coherencia con el estándar jurisprudencial referido, en el presente caso corresponde aplicar una interpretación flexible del principio de subsidiariedad, habilitando el análisis de fondo de los derechos denunciados.
En atención a dicha consideración y precisada la problemática, a efectos de su resolución en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que, por Nota CDI:004-2024 de 20 de junio, Carlos Remy Terceros Peredo, Gerente de Talento Humano a.i. de YPFB Chaco S.A. ahora coaccionado, hizo conocer al accionante, el inicio de proceso disciplinario interno en su contra, otorgando el plazo de cinco días hábiles para la presentación de descargos (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por Resolución Final CDI-001-2024, el Comité Disciplinario Interno de YPFB Chaco S.A. hoy accionado, resolvió sancionar al accionante con la desvinculación laboral conforme a Reglamento Interno de YPFB concordante con los arts. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) del Reglamento de la referida Ley (Conclusión II.2.).
Por consiguiente, mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2024, ante los Miembros del Comité Interno Disciplinario, el accionante planteó recurso de apelación contra Resolución Final CDI-001-2024; y en consecuencia, pidió se revoque y anule el mencionado fallo (Conclusión II.3.); mereciendo la Resolución de Recurso de Apelación 02/2024 de 12 de septiembre, por la cual, Jerry Fletcher, Gerente General de YPFB Chaco S.A., atendiendo el recurso de impugnación presentado por el accionante concluyó por ratificar la Resolución Final CDI-001-2024, y por ende, 22 la desvinculación laboral conforme el art. 102 inc. d) del Reglamento Interno de YPFB Chaco S.A. (Conclusión II.4.).
Finalmente, figura Reglamento Interno de la Empresa Petrolera Chaco S.A. (Conclusión II.5.).
Precisados los antecedentes fácticos procesales, corresponde realizar el respectivo análisis en torno a los siguientes puntos cuestionados:
Respecto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
Mostrando 72 de 144 parrafos.