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TCP

0093/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0093/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 57937-2023-116-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 61/2023 de 20 de julio, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Marcelo Alanes Flores en representación sin mandato de Juan Carlos Pino Álvarez contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, José Luis Quiroga Flores e Iván Elmer Perales Fonseca, Jueces del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2023, cursante a fs. 1; y, 89 a 93, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de una solicitud de autorización de salida judicial presentada ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandado-, dicho Tribunal denegó la petición y, adicionalmente, dispuso que el Secretario del referido Tribunal se constituya en su domicilio, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la detención domiciliaria y constatar la presencia del custodio policial asignado. El 9 de mayo de 2023, el Secretario del referido Tribunal se apersonó a su domicilio real; sin embargo, de manera irregular, emitió un informe el 10 de igual mes y año, en el cual consignó que él se encontraba en su domicilio, pero que no se hallaba presente su custodio policial.

Con base en dicho informe, José Luis Quiroga Flores e Iván Elmer Perales Fonseca, Jueces del Tribunal codemandados, actuaron de oficio, señalando audiencia de revocatoria de medidas cautelares y emitieron el Auto Interlocutorio 37/2023 de 23 de mayo, revocando sus medidas cautelares y dispusieron su detención preventiva; empero, soslayaron diversos extremos relevantes que: a) Conforme al art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la facultad de solicitar el cumplimiento de la detención domiciliaria corresponde al Ministerio Público, a la parte acusadora o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y no a las autoridades codemandadas; b) El propio Tribunal solicitó informe al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz para conocer las razones de la ausencia del custodio, sin esperar la remisión de dicho informe antes de adoptar decisión alguna; c) No se valoró el libro de novedades elaborado por Daniel Choque Calsina, funcionario policial, encargado de su custodia, en el cual dejó constancia de que, por instrucción superior, se trasladó al referido Centro Penitenciario a horas 6:40 del 10 de mayo de 2023 para reforzar salidas judiciales, retornando al domicilio a horas 20:35, consignándose además que le informó que el Secretario del indicado Tribunal se había apersonado a su domicilio aproximadamente a horas 19:40 de ese mismo día; d) Se incrementaron de manera indebida los riesgos procesales, sin que estos hubieran sido pedidos, fundamentados o probados por ninguna de las partes, pretendiendo incluso justificar la revocatoria bajo el erróneo argumento de que la solicitud habría sido planteada por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sobre la base de una interpretación forzada del registro digital de la audiencia, cuando en realidad no existió petición formal en tal sentido; y, e) De manera maliciosa, se introdujo un dato falso respecto al recurso interpuesto, haciéndolo pasar por una apelación restringida, cuando en realidad se trató de un recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP.

Pese a lo expuesto, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, mediante -Auto de Vista- 400/2023 de 29 de mayo, confirmó el Auto Interlocutorio 37/2023, omitiendo pronunciarse sobre los agravios oportunamente formulados en apelación y limitándose a ratificar la decisión impugnada sin realizar un análisis integral, suficiente ni debidamente motivado del caso.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, libre locomoción, a la defensa y al trabajo; así como de los principios a la seguridad jurídica, igualdad de partes, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, favorabilidad, verdad material e in dubio pro reo; citando al efecto los arts. 46, 47, 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que: 1) De manera inmediata, se emita mandamiento de libertad a su favor; 2) Se mantengan las medidas sustitutivas conforme a lo establecido en el Auto Interlocutorio 02/2021 de 6 de enero; y, 3) La autoridad judicial responsable de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales sea condenada a la reparación de daños y perjuicios, conforme a lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad; y, ampliando en audiencia, manifestó que: i) No fue notificado con ninguna prueba que haga ver que se incumplió con alguna de las medidas cautelares ni tampoco con algún elemento probatorio el cual refiere que existen nuevos riesgos procesales en su conducta; ii) En la etapa de explicación, complementación y enmienda, se recordó -con base en la SCP 0527/2018-S2 de 14 de septiembre- que el incumplimiento de medidas sustitutivas no justifica automáticamente su revocatoria; además que, se invocaron los riesgos de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; empero, el Tribunal de Sentencia añadió de oficio los riesgos previstos en los arts. 234.2 y 4 del mismo Código; y, iii) La Vocal demandada justificó la decisión del Tribunal a quo señalando que la cesación de la detención preventiva y las salidas laborales se habían otorgado únicamente por la existencia de una deuda bancaria que ya debía estar cancelada hasta diciembre de 2020, motivo por el cual ya no existiría razón para mantener dichas medidas; sin embargo, este aspecto no fue objeto de la revocatoria ni fundamento de la apelación o de su respuesta. Pese a ello, la citada Sala Penal incorporó de oficio este argumento en el Auto de Vista, realizando afirmaciones sobre el cumplimiento del plan de pagos sin respaldo probatorio alguno ni producción de prueba en audiencia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 100 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: a) El accionante no identificó de manera expresa la causal constitucional en la que se sustenta su reclamo -riesgo a la vida, persecución ilegal, indebido procesamiento o privación indebida de libertad- ni formuló un petitorio congruente con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, lo que evidencia una falta de fundamentación; y, b) Respecto a la alegada vulneración del debido proceso y otros principios, se limitó a enunciarlos de forma genérica, sin identificar la vertiente afectada ni explicar el nexo causal entre el acto impugnado y la supuesta lesión.

José Luis Quiroga Flores e Iván Elmer Perales Fonseca, Jueces del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, de igual manera peticionaron se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) Según la SCP 0440/2019-S3 de 13 de agosto, señalan que es constitucionalmente válido incrementar riesgos procesales cuando surgen hechos sobrevinientes; 2) Al constatarse la ausencia del custodio policial -en un contexto en el que ya existía sentencia condenatoria- se identificó riesgos de fuga y de no sometimiento al proceso -art. 234.2 y 4 del CPP-; y, 3) El peligro efectivo para la víctima no fue enervado, al no acreditarse el cumplimiento de terapias psicológicas ni otras obligaciones impuestas.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 61/2023 de 20 de julio, cursante de fs. 110 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Vocal demandada, mediante Auto de Vista 400/2023 de 29 de mayo, efectuó una motivación y fundamentación expresa respecto de los agravios denunciados. En dicho Auto, se precisó, en primer lugar que, si bien la impugnación fue planteada como apelación restringida, correspondía su análisis bajo el art. 251 del CPP, razón por la cual fue tramitada y resuelta como apelación incidental; ii) Respecto a la supuesta omisión de valoración del informe del custodio policial, la autoridad demandada indicó que, conforme a la modulación jurisprudencial y a la interpretación desarrollada en la SCP 0295/2012 de 8 de junio, en la apelación de medidas cautelares no es posible valorar prueba nueva en sede de alzada; y, iii) En relación con la afirmación de que únicamente se habría valorado el informe del Secretario del Tribunal de Sentencia a cargo de los Jueces codemandados, y que el impetrante de tutela no habría sido notificado con tal informe, la citada Vocal demandada dejó constancia de que tal aspecto fue considerado en la Resolución impugnada, existiendo además certificación del propio Secretario, quien reconoció un lapsus en la elaboración del informe, el cual fue posteriormente corregido por el mismo Secretario.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el peticionante de tutela solicitó que: a) Se precise si los Jueces demandados actuaron de oficio al señalar audiencias y producir prueba; b) Se aclare respecto a la identificación concreta de los supuestos incumplimientos y de los nuevos riesgos procesales que habrían justificado la imposición de la detención preventiva; y, c) Se valore el informe del custodio policial, quien comunicó de manera inmediata al Secretario del referido Tribunal de Sentencia las razones de su ausencia.

En respuesta, el Juez de garantías determinó no ha lugar a la misma, al considerar que el accionante no sustentó su petición en una norma que ampare dicha solicitud. Asimismo, manifestó que la Resolución Constitucional fue emitida con base en los datos y antecedentes que obran en el proceso y conforme a lo expuesto en la demanda de acción tutelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2025 (fs. 119), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 6 de febrero de 2026 (fs. 123); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 37/2023 de 23 de mayo, José Luis Quiroga Flores e Iván Elmer Perales Fonseca, Jueces del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandados-, declararon fundada la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas en favor de Juan Carlos Pino Álvarez -ahora accionante-, disponiéndose su inmediata detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, en estricta aplicación de los arts. 247.1 y 2 y 234.2, 4 y 7 del CPP (fs. 34 a 35 vta.). Asimismo, consta la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por el peticionante de tutela durante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, la cual fue atendida mediante determinación expresa de no ha lugar, al no haberse identificado conceptos oscuros, ambiguos o insuficientes en la resolución impugnada (fs. 35 vta. a 36 vta.).

II.2. A través de Auto de Vista 400/2023 de 29 de mayo, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y la improcedencia de los agravios planteados, confirmando el Auto Interlocutorio 37/2023, pronunciada por los Jueces codemandados (fs. 77 a 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al trabajo; así como de los principios a la seguridad jurídica, igualdad de partes, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, favorabilidad, verdad material e indubio pro reo; toda vez que, los Jueces y Vocal demandados, a través del Auto Interlocutorio 37/2023 y Auto de Vista 400/2023, respectivamente, soslayaron diversos extremos relevantes: 1) Actuaron sin competencia para promover la revocatoria de las medidas cautelares; toda vez que, conforme al art. 247 del CPP, la facultad de solicitar el control y cumplimiento de la detención domiciliaria corresponde al Ministerio Público, a la parte acusadora o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y no a las autoridades judiciales demandadas; 2) El propio Tribunal de Sentencia requirió informe al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz a fin de esclarecer las razones de la ausencia del custodio policial; sin embargo, adoptó su decisión sin aguardar la remisión de dicho informe, omitiendo así la valoración de elementos probatorios; 3) No se valoró el libro de novedades del custodio policial, en el cual se dejó constancia de que su ausencia obedeció a una instrucción superior para trasladarse al mencionado Centro Penitenciario. Asimismo, no se consideró que el custodio se comunicó telefónicamente con el Secretario del indicado Tribunal para informar su situación, circunstancia que, además, no fue consignada en el informe de dicho funcionario; 4) Se incrementaron indebidamente los riesgos procesales, en la medida en que, durante la audiencia, el Ministerio Público únicamente invocó la concurrencia de los riesgos previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; no obstante, el Tribunal de Sentencia incorporó de oficio los riesgos procesales contemplados en el art. 234.2 y 4 del mismo cuerpo normativo, como tampoco se produjo ni valoró elemento probatorio alguno; y, 5) Se distorsionó la naturaleza del recurso interpuesto, calificándolo erróneamente como apelación restringida, cuando en realidad se trataba de una apelación incidental, conforme a lo previsto en el art. 251 del citado Código.

Ante ello, la Vocal demandada señala que: i) El impetrante de tutela no identificó la causal constitucional sobre la que funda su pretensión, evidenciando una falta de fundamentación; y, ii) Genéricamente enunció la vulneración del debido proceso y otros principios, sin explicar el nexo causal entre el acto impugnado y la supuesta lesión.

Por su parte, los Jueces codemandados refieren que: a) Según la jurisprudencia, es constitucionalmente válido incrementar riesgos procesales cuando surgen hechos sobrevinientes; b) Al constatarse la ausencia del custodio policial se identificó riesgos de fuga y de no sometimiento al proceso; y, c) El peligro efectivo para la víctima no fue enervado, al no acreditarse el cumplimiento de terapias psicológicas ni otras obligaciones impuestas.

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