Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0094/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0094/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, sin fundamentación alguna, en apelación confirmaron la resolución del Tribunal Departamental, que dispuso su retiro temporal de la institución policial, con p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, sin fundamentación alguna, en apelación confirmaron la resolución del Tribunal Departamental, que dispuso su retiro temporal de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes debido al inicio de un proceso disciplinario por haber sido partícipe de un escándalo en vía pública vistiendo uniforme policial en estado de ebriedad, razones por las que alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación; pidiendo en consecuencia, se emita nueva resolución y se absuelva todas los agravios de su apelación. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que denegó la tutela porque el accionante no cumplió con la carga de argumentar por qué la valoración de la prueba cuestionada era arbitraria o irrazonable.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto accionante no cumplió con la carga de argumentar por qué consideró que la valoración de la prueba realizada dentro del proceso disciplinario seguido en su contra era irrazonable, tampoco identificó cuál fue o fueron las pruebas omitidas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3.1”…de un análisis de la RA 035/2011 (fs. 342 a 346), se advierte que hace expresa mención a la forma de vestir del uniforme policial del demandante el día del hecho, inclusive absolviendo el cuestionamiento de la defensa, de que no era uniforme por existir una chompa azul de lana que usaba el procesado encima de su atuendo policial, uniforme policial del demandante que en sus componentes pantalón verde olivo, botas negras de combate y polera –negra en este caso- son los que utilizan las unidades policiales operativas y los institutos de formación académica, para realizar actividades físicas y/o deportivas. De la misma manera, la RA 058/2011 (fs. 362 a 368), que resuelve la impugnación a la RA 035/11 se pronuncia respecto de las prendas que llevaba el ahora demandante en fecha 30 de abril de 2011, y establece que si se encontraba vistiendo prendas policiales, en vía pública y en estado de ebriedad; fundamentación y valoración que para el Tribunal Constitucional Plurinacional son puntuales pero razonables”. “… si el accionante pretendía un expreso pronunciamiento de este Tribunal, respecto a la labor interpretativa y valorativa de los tribunales de grado respecto de la naturaleza de cuestionadas prendas de vestir, no se ha explicado por qué esta labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria (…) asimismo si bien se ha hecho mención a los derechos supuestamente lesionados por el intérprete, sin embargo, el demandante no ha estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; por último, no ha precisado las reglas de interpretación inaplicadas por los intérpretes a momento de resolver el caso (SC 2274/2010-R de 19 de noviembre), considerando en consecuencia este Tribunal, inviable pronunciarse sobre la pretensión del demandante”.

Precedentes

La SC 0965/2005-R en su Fj. III.2. dispone: "Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.

Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

Titulacion jurisprudencial

La acción de amparo constitucional no es la vía para realizar la valoración de la prueba por ser esta facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, salvo cuando dicha valoración se hubiere apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba, supuestos en los cuales el accionante tiene el deber de argumentar porque la valoración de la prueba es arbitraria o cuál fue la prueba omitida.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El tema del control tutelar de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria, tiene un primer hito jurisprudencial en la SC 0873/2004-R, la cual en un recurso de hábeas corpus y dentro del contexto de medidas cautelares, estableció que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación a la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar y que el control tutelar de constitucionalidad, en resguardo de una posible doble valoración de la prueba, podrá intervenir solamente cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, este entendimiento, entre otras fue asumido por la SC 0106/2005-R. Luego, la SC 0965/2006-R, sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, quedando establecido lo siguiente: La autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el rol exclusivo de valoración probatoria y solamente podrá ejercerse control tutelar en cuanto a la valoración de la prueba en los siguientes casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva, expresada, entre otras, en no recibir, producir o cumpulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ambos supuestos, la sentencia sistematizadora ahora analizada, precisó que no puede usurparse los roles propios de las autoridades jurisdiccionales o administrativas. Además, esta sentencia sistematizadora generó una carga argumentativa para la parte en ese momento recurrente –ahora accionante-, señalando que en casos de tutela referentes a valoración probatoria, debía: a) identificar las pruebas que se omitió valorar o que se apartan de los cánones de razonabilidad o equidad; b) indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final. Asimismo, en cuanto a la prueba no valorada, el Tribunal Constitucional señaló que para ingresar al análisis de la problemática, ésta debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos y además exigió la carga argumentativa para la parte accionante que debía precisar con claridad las razones por las cuales la valoración de la prueba afectaba los principios de razonabilidad o equidad. En el marco de lo anotado, la SCP 39/2012, es la primera sentencia confirmadora que asume el entendimiento antes anotado; sin embargo, posteriormente, la SCP 0410/2012, moduló la línea jurisprudencial en cuanto a la valoración probatoria y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, plasmando por tanto esta sentencia el estándar más alto por ser un entendimiento lo más favorable al acceso a la justicia constitucional.

La SCP 0094/2012 a diferencia de la 0039/2012 deniega la acción de amparo constitucional por exigencia de la carga argumentativa, consecuentemente se constituye en una primera confirmadora del precedente constitucional previsto en la SC 0965/2005-R.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2012

Sucre, 19 de abril 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00102-2012-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 689 a 693, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Antonio Zambrana Dorado contra Modesto Palacios Cruz, Presidente; Luis Fernando Remontt Apahaza, Edmundo Rivero Cors, Wilma Teodora Condori Chávez, Hugo Mamani Mamani, Vocales titular y suplentes respectivamente; y, Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria General; todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Previamente a desarrollar los antecedentes del presente caso, es menester aclarar que, por memorial de 14 de diciembre de 2011 (fs. 234 a 240 vta.), el demandante interpone acción de amparo constitucional contra los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz y contra los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, acción que fue rechazada en limine por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 048/2011 de 22 de diciembre con el argumento de que el petitorio era impreciso, oscuro e incompleto; asimismo, el 24 del mismo mes y año solicita desglose de la documentación arrimada junto a la acción de amparo constitucional, pedido que es aceptado por la mencionada Sala, mediante Resolución de 3 de enero de 2012. Por último, por el 20 del citado mes y año, vuelve a presentar acción de amparo constitucional aclarando su petitorio y dirigiendo esta vez su acción sólo en contra de los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, disponiendo la Sala de turno por Resolución de 20 de enero de 2012, que tratándose de una acción constitucional en la cual existe identidad de sujeto, objeto y causa, se remita la presente acción nuevamente ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De lo que se tiene que, el accionante mediante memorial de fs. 234 a 240 vta., corregido a fs. 453 a 459, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante afirma que es capitán de la Policía Boliviana, con funciones de Jefe de Seguridad de la Estación Policial Integral Cotahuma de la ciudad de La Paz; y que, el 30 de abril de 2011 en horas dela mañana, es detenido por un vehículo policial, endilgándole un supuesto escándalo en vía pública vistiendo uniforme policial. En ese interin, el Teniente Coronel Manuel Coritza Zuñiga, emite informe de acción directa, en base al cual se dicta Auto de inicio de procesamiento de 18 de agosto de 2011, que dispone el inicio del juzgamiento en su contra, por la supuesta infracción al art. 12.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRPDPB), que a la letra dice: “Circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad” (sic), iniciando una férrea defensa, en sentido de no haber incurrido en falta alguna, por no haber estado vistiendo uniforme policial el día de los hechos. Manifiesta que todas las actas, informes y fotografías de lo sucedido, establecen que su persona se encontraba vistiendo una chompa color azul a rayas, que no representa uniforme policial, y que ninguna de las autoridades -se entiende que resolvieron el caso- hizo mención razonable al respecto.

Indica que, después de desarrollado el juicio oral, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, dictó la Resolución 035/11 de 29 de agosto de 2011, que resuelve su retiro temporal por un año de la institución policial, con pérdida de su antigüedad y sin goce de haberes, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 12.20 de la LRPDPB; acusado a esta Resolución, de lesionar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por no expresar consideración ni positiva ni negativa sobre el atuendo de lana, consistente en una chompa de color azul, que cubría gran parte de su cuerpo el día del incidente, y que asegura, no representa a la Policía Boliviana.

Contra dicha Resolución, el accionante en fecha 23 de septiembre de 2011, interpone recurso de apelación, basando su argumentación en la estructura del uniforme policial, en el sentido de que la chompa de color azul del día de los hechos, altera en su totalidad la estructura del uniforme policial, resultando que la polera negra, pantalón verde y botas -además de la ya señalada chompa azul-, constituyen un conjunto que no está clasificado como uniforme policial, haciendo inaplicable la normativa disciplinaria en cuestión.

El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 058/2011 de 4 de noviembre que resuelve la apelación, solo se manifestó en el sentido de que, el procesado estaba vistiendo prendas policiales, como ser pantalón de uniforme 1, botas de combate, características de la Policía Boliviana, constituyendo para el accionante este hecho, nuevamente como una agresión a su derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que es requisito de toda resolución, sea ésta administrativa o judicial, absolver todos y cada uno de los puntos planteados como defensa por el justiciable; en este caso, el argumento del atuendo de lana redundantemente expuesto en su memorial de fs. 234 a 240 vta. añade que, en casi diez documentos cursantes en el expediente investigativo, se pronuncian sobre su vestimenta, y especialmente sobre la chompa oscura o azul, siendo los únicos que omiten hacerlo las autoridades ahora demandadas, pese a ser parte de su argumentación de defensa, concluyéndose con el rechazo de la mencionada apelación; denunciando no sólo la inexistencia de pronunciamiento intelectivo, valorativo o explicativo sobre una prenda de vestir, por parte de las autoridades accionadas, sino de la falta de “exhaustividad de la explicación”.

Señala la severa contradicción en las fechas de lo sucedido, pero las autoridades demandadas solo responden que se tiene establecida la fecha de la comisión de la falta; asimismo hizo referencia a que no existió requerimiento fiscal para la prueba del alco sensor, manifestando los demandados que el fiscal estuvo presente -se entiende en dicho actuado-; finalmente declaró que las diligencias de notificación no cumplieron su objetivo, porque no tuvo conocimiento oportuno del proceso, a lo que las autoridades demandadas se pronunciaron indicando que fue notificado conforme al art. 54 de la LRPDPB. Observando efectuadas en su escrito de apelación, que fueron omitidas por quienes debían resolver dicho recurso, siendo su respuesta general e imprecisa, concluyendo entonces en la existencia de dos concretas agresiones a sus derechos constitucionales, la primera en virtud a la no existencia de fundamento satisfactorio sobre parte de la vestimenta que lo cubría el día del suceso.sometido a juicio, y la segunda, respecto a la inexistencia de fundamento satisfactorio sobre los puntos expuestos como agravios en su escrito de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante mediante su memorial de fs. 234 a 240 vta., corregido por el memorial de fs. 453 a 459, alega la vulneración al Debido Proceso “en su vertiente de correcta fundamentación de las resoluciones”, sin mencionar el artículo de la Constitución que contiene a este instituto jurídico; asimismo, acusa infracción a su Derecho a la Defensa, prescrito por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin tampoco precisar en qué parágrafo se encuentra.

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela y se declare la nulidad de la Resolución 058/2011 de 4 de noviembre dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ordenándose a su vez que se emita nueva resolución que exponga fundada y satisfactoriamente, el argumento de su vestimenta el día del suceso, y absuelva todos y cada uno de los puntos expuestos como agravios en su apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2012, según consta en el acta de fs. 685 a 688 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los extremos de su demanda, además de puntualizar su petitorio de una mejor explicación de las decisiones adoptadas por el Tribunal demandado, e insistir en la omisión en que incurrieron éstos, así como el tribunal de primer grado, en pronunciarse respecto de los siguientes aspectos: 1) La chompa azul que usaba el día de los hechos, añadiendo que por esta circunstancia existiría “falta de tipicidad del hecho con respecto a la norma”; 2) El reclamo, también efectuado en su recurso de apelación, respecto de la contradicción en la fecha que ocurrió el hecho, siendo que por la investigación efectuada por la Dirección General de Investigación Policial Interna, se establece el 31 de abril -abril 2011-, que revisando el calendario nunca existió; 3) La inexistencia de un requerimiento fiscal para la prueba del alcotest; y, 4) Indica que “no ha habido una adecuada notificación con el inicio y el conocimiento oportuno del proceso disciplinario” (sic.).

Considerándose como lesionados los derechos al debido proceso en su “vertiente de la fundamentación correcta de las resoluciones” y a la defensa de su defendido.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto accionante no cumplió con la carga de argumentar por qué consideró que la valoración de la prueba realizada dentro del proceso disciplinario seguido en su contra era irrazonable, tampoco identificó cuál fue o fueron las pruebas omitidas.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, sin fundamentación alguna, en apelación confirmaron la resolución del Tribunal Departamental, que dispuso su retiro temporal de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes debido al inicio de un proceso disciplinario por haber sido partícipe de un escándalo en vía pública vistiendo uniforme policial en estado de ebriedad, razones por las que alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación; pidiendo en consecuencia, se emita nueva resolución y se absuelva todas los agravios de su apelación. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que denegó la tutela porque el accionante no cumplió con la carga de argumentar por qué la valoración de la prueba cuestionada era arbitraria o irrazonable.

Precedente

La SC 0965/2005-R en su Fj. III.2. dispone: "Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma. En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado. Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión. Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0094/2012Fuente oficial