Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, lesionaron la garantía del juez natural, al cambiar el Tribunal y remitir antecedentes al más próximo, es decir al de San Borja, para el juzgamiento con otros miembros del nuevo Tribunal de Sentencia Penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…En consecuencia, a través del Auto de 21 de abril de 2014 -demandado en esta acción-, se determinó que el proceso penal en la fase de juicio oral se remita al asiento judicial más próximo —San Borja— modificándose desde la constitución del Tribunal hasta las notificación de las partes, circunstancia que contraviene los principios y valores supremos; como a los principios procesales constitucionales; al cambiar el Tribunal, el que ejercerá jurisdicción para juzgar a los demandados, con otros miembros del nuevo Tribunal de Sentencia Penal, lo que lesiona la garantía al debido proceso, en cuanto al derecho al Juez natural, establecido en las previsiones del art. 115.II de CPE”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2014-S1
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06986-2014-14-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 009/2014 de 6 de mayo, cursante de fs. 152 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez, Fiscal de materia contra Kenny Álvaro Rivero Arce y Arnold Vaca Guaribana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2014 cursante de fs. 99 a 111 y el de subsanación de 28 del mismo mes y año corriente a fs. 115 a 116, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la denuncia presentada por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, se inició un proceso penal contra Guillermo Suárez Zambrano y José Luis Barrero Zárate, efectuándose la acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal donde se realizaron los actos preparatorios como: el sorteo de Jueces ciudadanos y constitución del Tribunal para el juicio oral; empero, en “abuso” del recurso de recusación, llegaron al extremo de buscar al pariente de un Juez ciudadano y presentarlo como su abogado patrocinante, solo con la finalidad de apartar y “descabezar” al Tribunal conformado y lograr que el proceso se remita al asiento judicial más próximo.Refiere, que mediante Resolución de 13 de marzo de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal de Trinidad se desintegró, en merced de las recusaciones interpuestas por la defensa, estando a la fecha tan solo con dos Jueces, por lo que nuevamente se declinó competencia y dispusieron que se remitan todos los antecedentes, pruebas de cargo y descargo al Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma.
Denuncia, que desde la presentación de la acusación hasta la declinatoria al Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma, pasaron dos años, sin que se lleve a cabo la audiencia, recurriendo a la deslealtad procesal.
El accionante, alega que el Tribunal de Sentencia Penal constituido en Trinidad, para llevar adelante un juicio oral el 21 de abril del 2014, luego de rechazar una recusación, y a sola petición de parte adversa, sin fundamento legal y ante la inconcurrencia de los Jueces ciudadanos de Santa Ana de Yacuma, de manera ilegal, indebida, ilícita, injusta y torcida dispusieron la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de San Borja, mediante Resolución de 21 de abril de 2014; consecuentemente, considera que dicha decisión es ilegal e indebida de parte de las autoridades ahora demandadas, fallo que fue objeto de solicitud de “corrección” con la finalidad que se advirtiera los errores en que estaban incurriendo, puesto que no habían agotado lo dispuesto por el art. 62 y 63 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a un sorteo extraordinario para designar nuevos jueces ciudadanos.
Alega que los demandados no realizaron una correcta interpretación de lo que dispone el art. 336 del CPP, reiterando que los Jueces Técnicos obraron indebida e ilegalmente al disponer la remisión del proceso al asiento judicial más próximo, sin que se den las circunstancias legales para el mismo. Observa que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a lo establecido en el art. 344 del citado Código, relativo a recepcionar el juramento a los Jueces ciudadanos.
Como segundo acto jurídico indebido, refiere que la no sustanciación de la audiencia de juicio oral el 31 de marzo de 2014, en la cual se encontraban todos los sujetos procesales, más cinco testigos, el Tribunal de Sentencia Penal se equivoca al pretender notificar al denunciante -Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción- que nunca se constituyó en querellante; sin embargo, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al principio de celeridad y sin justificativo alguno procedió a la suspensión de la referida audiencia.
Como tercer acto indebido, alega que los demandados vulneraron el debido proceso y el acceso a la justicia, al no prever, las notificaciones oportunamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Precisa como lesionados: a) La garantía de la tutela judicial efectiva; b) Su derecho al debido proceso y; c) Su derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del EstadoI.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda el amparo constitucional impetrado, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de 31 de marzo y 21 de abril, ambas de 2014, y que el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma de manera inmediata convoque a juicio oral y ante la eventual inasistencia de los Jueces ciudadanos, se convoque a los siguientes en lista y/o se convoque a sorteo extraordinario, conforme manda el art. 63 del CPP, bajo la alternativa de aplicar lo dispuesto por el art. 65 del mismo Código.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de la acción de amparo constitucional el 6 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 151 vta., en presencia del accionante y de las dos autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, redundando lo señalado en su memorial de la acción, ratificó los extremos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Kenny Álvaro Rivero Arce y Arnold Vaca Guaribana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, por escrito cursante de fs. 128 a 129 vta. informaron que con relación al primero supuesto acto jurídico indicado; 1) Dentro del proceso penal en análisis, la Universidad Autónoma del Beni (UAB) “José Ballivián” no es querellante, solamente participa en el proceso en calidad de víctima, que en la audiencia de juicio de 21 de abril de 2014, pidió se realice un sorteo extraordinario como lo señala el art. “63- II” del CPP, solicitud que no fue aceptada puesto que el estado del proceso actual se encuentra en la etapa de juicio en sí, toda vez que los actos preparatorios ya habían pasado, por lo que habría precluido ese acto como lo señala el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); razón por la cual, no se puede retrotraer las etapas concluidas; 2) Es falso que no hayan interpretado correctamente el art. 336 del CPP, toda vez que los Jueces ciudadanos no llegaron a Trinidad, pese a estar legalmente notificados y declarados en comisión, inclusive contaban con los recursos económicos para sus pasajes y viáticos, máxime cuando el “cursor” de diligencias fue a sus domicilios para llevarlos al aeropuerto y trasladarlos a Trinidad, empero no quisieron viajar, no habiendo justificado su inasistencia, con prueba documental idónea, al juicio oral, público, continuo y contradictorio de 21 de abril de 2014; por ende, luego de escuchar a las partes, el Tribunal colegiado deliberó y dando cumplimiento al art. 52 en concordancia con los arts. “336 - III” y “63 - II” todos del CPP, se dispuso la desintegración del Tribunal, por no haberse hecho presente ningún Juez ciudadano, determinándose la remisión de la litis a la jurisdicción más próxima, a la ciudad de San Borja, toda vez que ese proceso llegó de la capital por incompetencia.excusa y por no haber podido integrar tribunal; y, 3) El juramento a los Jueces ciudadanos debe regirse a lo que establece el art. 344 del CPP, es decir, debe tomarse previa verificación de la presencia de las partes, preguntando a todos si están listas para llevar adelante el juicio, y por Secretaría del Tribunal se informó que no había sido devuelto el exhorto suplicatorio de notificación al Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, señalando que: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad respectiva” Así dispone el art. 11 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, con relación al art. 76 y 77 del citado Código Adjetivo.
Al segundo supuesto acto indebido, mencionan que no fue posible instalar audiencia de juicio el 31 de marzo de 2014, porque no tenían una Secretaria habilitada en suplencia legal, y así evitar nulidades que perjudiquen a las partes, incumpliendo con lo que señalan los arts. 56 y “336 - II)” del CPP; y 93 inc. h) y 94 de la LOJ, además de no haberse notificado al Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
Respecto al tercer supuesto acto jurídico indebido, aducen que en ningún momento han vulnerado el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, puesto que las notificaciones a los sujetos procesales se realizaron en sus domicilios reales o procesales en forma oportuna, dando estricto cumplimiento a lo señalado en los arts. 56, 160, 161, 162, 163 y 165 del CPP; y, 105 y 112 de la LOJ.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
El representante legal de la UAB “José Ballivián”, Richard Mercado Ulloa acreditándose con su credencial, propugnó lo manifestado por el representante del Ministerio Público, constituyéndose en víctima dentro del proceso penal y solicita que se reponga el juicio oral.
I.2.4. Resolución
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