Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por no haberse demostrado la irrazonabilidad de la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, quienes no ingresaron al análisis de fondo del recurso de casación porque constaron la falta de legitimación activa del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.2. "En cuanto la interpretación de los arts. 1059.I, 1066, 1254, 1283 y 1544 del CC expresar que si bien el accionante realizó la carga argumentativa al señalar: i) No se acompañó la declaratoria de herederos; ii) Se desconoció la legítima de los herederos; y, iii) La inscripción no da validez a los actos nulos o anulables; sin embargo, debido a que el Auto Supremo 536/2013 de 24 de octubre, dejó constancia de que: a) “El quebrantamiento de los arts. 1066, 1254 y 1255 del CC expuesto por el recurrente no será analizado porque no tiene legitimación activa para pretender la nulidad del documento, más aún cuando ese elemento no fue debatido en el proceso…” (las negrillas son nuestras). b) “De la lectura del anticipo de legítima se evidencia que Emith Ferrel Claure, ahora fallecido, sólo contaba con dos hijos: María Selva Ferrel Ruiz y Jesús Ángel Ferrel Calizaya a quienes dejó a cada uno un inmueble” (el resaltado es nuestro). Se establece, que las autoridades demandadas no ingresaron al análisis de fondo de las citadas disposiciones legales, porque constaron que existe falta de legitimación activa del accionante. Asimismo, a través de la presente acción tutelar, tampoco se mostró que dichos razonamientos sean contrarios a la razonabilidad de los fallos judiciales; consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido de efectuar una labor hermenéutica que no tendría repercusión en el presente caso, por los motivos precedentemente expuestos. Razonar en forma contraria implicaría emitir fallos únicamente doctrinarios y teóricos, que no estarían relacionados con derechos y garantías constitucionales, ámbito último que marca la competencia de este Tribunal".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2014-S3
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06787-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 33/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 435 a 441, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Filiberto Ferrel Claure contra Rita Susana Nava Durán, Presidenta y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Uriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 339 a 349, subsanado el 19 de ese mes y año (fs. 359 a 360) el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de “noviembre” de 2009, Jesús Ángel Ferrel Calizaya interpuso demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, que respondió negativamente alegando que junto a sus hermanos Judith, Emith, Vicente, Erwin, Adalid, Tomas, Teresa Víctor y Carmen, además de su madre, adquirieron de Miguel Roca Vaca el bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 27 y 49, manzana “ET” sobre la calle Tomas de Lezo, firmándose la minuta de transferencia recién el 25 de junio de 1970, y protocolizada en 1971 a favor de Emith y Adalid Ferrel Claure, en razón a que los demás hermanos eran menores de edad.Empero, a espalda suya y el de sus hermanos, así como de su madre procedieron a la división del inmueble, firmándose la minuta de anticipo de legítima que fue presuntamente firmada por Emith Ferrel Claure un mes antes de su fallecimiento, por lo que reconvino demandando la nulidad absoluta del citado documento y su consecuente cancelación más el pago de daños y perjuicios, además de oponer excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda principal.
Trabada la relación procesal, fijado los puntos a probar y demás actuaciones procesales, se pronunció la Sentencia 17/2013 de 7 de marzo, que declaró improbada la demanda y la reconvención así como la excepción mencionada afirmando que el documento acompañado por el demandante no constituye título de propiedad sino únicamente un acto de liberalidad sujeto a la colación con los herederos supérstites, no pudiéndose modificar la legítima en tanto no se encuentre consolidado el derecho conforme a las normas del derecho sucesorio; decisión que fue apelada por el demandante, originando la emisión del Auto de Vista de 13 de junio de 2013, que la revocó parcialmente, declarando probada la demanda sólo en lo referente a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble en litigio bajo prevenciones de lanzamiento concediéndole el plazo de treinta días para que entregue la casa en el que vivió pacíficamente durante cincuenta años.
El 7 de agosto de 2013, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma con el argumento de que el Auto impugnado vulneró los arts. 1066 y 1254 del Código Civil (CC) debido a que el título del actor acredita una simple liberalidad además que con el fallecimiento de Emith Ferrel Claure se produjo la apertura de la sucesión, debiéndose consolidar el derecho de los herederos a través de su declaratoria y pago del impuesto respectivo, a partir del cual recién se encuentra consolidado el derecho; de igual forma, sostuvo que no puede alegarse transmisión de la posesión del causante cuando ni siquiera se realizó la declaratoria de herederos. Sin embargo, por Auto Supremo (AS )536/2013 de 24 de octubre, se la declaró infundado con el argumento central de que no es necesario estar en posesión de la cosa para reivindicar; el demandante demostró la inscripción y oponibilidad de su derecho; y, resulta irrelevante el hecho de que el actor confiese que nunca vivió en el inmueble.
Sostiene que los Magistrados demandados efectuaron una errónea interpretación de los arts. 105, 1059.I, 1066, 1254, 1283, 1453 y 1544 del CC al aplicar normas legales que no tienen base en el contexto ni en la finalidad de las mismas; es decir, no realizaron una interpretación sistemática y teleológica, puesto que para demandar la reivindicación es necesario demostrar el dominio sobre el bien que se pretende recuperar y la pérdida de la posesión; asimismo, el documento de anticipo de legítima debe ser analizado a través del instituto de la sucesión, en ese sentido el documento acompañado por el demandante no está consolidado a través de la vía sucesoria, porque se omitió acompañar ladeclaratoria de herederos; la legítima de los herederos no fue respetada en el documento presentado por el demandante, por lo que es ineficaz y, no se tomó en cuenta que la inscripción no da validez a los actos nulos o anulables, situación que era necesario que las autoridades demandadas la verifique, puesto que son normas de derecho público y de cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionado el derecho a la propiedad privada, a la vivienda y al debido proceso, en su elemento de errónea interpretación y aplicación de la ley, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 19.I, 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se anule el Auto de Vista 220 de 13 de junio de 2013 y el AS 536/2013 de 24 de octubre; “...es decir, LA ANULACION DEL PROCESO ORDINARIO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, REIVINDICACION Y OTROS SEGUIDO JESUS FERREL CALIZAYA EN MI CONTRA, HASTA QUE SE EMITA NUEVO AUTO DE VISTA...” (Sic), acorde a la interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica de los arts. 105, 1059.I, 1066, 1254, 1283, 1453 y 1544 del CC y 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 429 a 434, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán, y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 3 de abril de 2014 (fs. 370 a 372 vta.) expresaron: a) Se demostró que el actor es propietario del inmueble objeto de la controversia y que está inscrito en la partida computarizada 010111249, siendo oponible al accionante; b) En la reconvención no se dijo que el documento de transferencia sea un acto de liberalidad, sino que falta el consentimiento la presunta copropietaria Carmen Ruiz de Ferrel, alegación que no fue demostrada en juicio; c) El Tribunal ad quem realizó una valoración más amplia de la documentación arrimada en obrados, llegando ante la instancia máxima con los mismos argumentos expuestos por el Juez a quo; d) Haciendo mención al AS 536/2013 manifestaron, que se entiende por anticipo de legítima para explicar cómo opera la transmisión de la propiedad, y el porqué el accionante no tienelegitimación para reclamar la nulidad de la legítima; e) Apoyados en la doctrina, señalaron el orden de los llamados a suceder, por lo que el debate de la colación, contenido en el recurso de casación, debió ser presentado por el legitimado para hacerlo, no correspondiendo dicha facultad al accionante; y, f) Sobre la reivindicación, concurrieron los tres elementos para su procedencia: acreditación del derecho propietario del actor mediante inscripción en la oficina registradora; determinación del predio; y, la posesión del mismo por el accionante, guardando uniformidad con los Autos Supremos 98 de 26 de abril de 2000, 80 de 4 de noviembre de 2004, 29 de 10 de febrero de 2004, 199 de 13 de octubre de 2004, 204 de 1 de junio de 2011, 225/2012 de 23 de julio y 278/2012 de 20 de agosto, entre otros. En base a ello, expresan que no interpretaron y “mal aplicaron” las disposiciones legales acusadas, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
Las demás autoridades, no elevaron informe, ni se presentaron en audiencia, pese a su legal notificación a través de exhorto suplicatorio, diligencia cursante de ffs. 394 a 414.
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