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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0094/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0094/2015

Declara, en la consulta de preguntas de referendo municipal, la constitucionalidad de la pregunta: ¿Usted está de acuerdo en aprobar la carta Orgánica Municipal de Huanuni? Si - No, porque se trata de una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara, en la consulta de preguntas de referendo municipal, la constitucionalidad de la pregunta: ¿Usted está de acuerdo en aprobar la carta Orgánica Municipal de Huanuni? Si - No, porque se trata de una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, que no admite diferente interpretación, de donde, técnicamente, se encuentra adecuadamente formulada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4." Test de constitucionalidad de la pregunta para referendo aprobatorio en el presente caso En autos, la pregunta objeto de consulta para referendo aprobatorio es: ¿Usted está de acuerdo en aprobar la Carta Orgánica Municipal de Huanuni? Si - No. Al respecto y como anteriormente en casos similares en consultas de constitucionalidad sobre preguntas de referendo aprobatorio de Estatutos y Cartas Orgánicas, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado, que se trata de una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, que no admite diferente interpretación, de donde, técnicamente, se encuentra adecuadamente formulada. Asimismo, cabe recordar que, tomando en cuenta que el objeto principal del control sobre la constitucionalidad de las preguntas para referendo, es el de confrontar el texto o contenido literal de la pregunta, con la Constitución Política del Estado, para determinar su compatibilidad o no y garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendo nacionales, departamentales o municipales, mediante una declaración constitucional, estableciendo su constitucionalidad o inconstitucionalidad; es preciso reiterar que en el caso presente, la consulta fue planteada por la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, autoridad legitimada conforme a lo previsto en el art. 123.2 del CPCo, dirigida a obtener una respuesta en forma positiva o negativa, puesto que la voluntad del pueblo -asimilable a la iniciativa popular- ha sido plasmada en la elaboración del Proyecto de Carta Orgánica la cual al ser declara compatible con la Constitución Política del Estado, no merece ningún otro procedimiento previo salvo el referéndum para su puesta en vigencia, pues los derechos constitucionales de toda una comunidad deben ser materializados bajo la óptica de la legalidad pero también de la favorabilidad y celeridad en el acceso a la justicia y a acceder al proceso autonómico. En cuanto a la finalidad que persigue la presente consulta, no debemos olvidar que es la aprobación o no de la Carta Orgánica del Municipio de Huanuni, con un “si” o un “no”, por tanto resulta totalmente compatible con los fines, principios, valores, derechos y garantías de la Norma Suprema, y como se dijo en otras oportunidades, dichos principios buscan construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, el desarrollo, la seguridad e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades. En consecuencia, la pregunta objeto de consulta no resulta incompatible con ninguno de los artículos de la Constitución Política del Estado; por el contrario, se adecua con los fines que persiguen las previsiones contenidas en ella, como los arts. 1 al 11, que enfatizan la naturaleza plurinacional y autonómica del “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Fundado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico cultural y lingüístico, dentro proceso integrador del país”; en el marco de las autonomías previsto en los arts. 269 al 276 de la CPE. Por último, se debe tomar en cuenta el carácter vinculante de la decisión que implica el cumplimiento obligatorio y corresponderá al Órgano Electoral, conforme a sus específicas atribuciones, proseguir con el procedimiento respectivo para la convocatoria a referendo y su ejecución en el municipio respectivo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 03902-2013-08-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Agustín Flores Calle, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 188.I.1, 189.I, 196.I y 199 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y personal de apoyo judicial de ambas jurisdicciones, en su globalidad y en particular sus disposiciones reglamentarias previstas en los arts. 49.II y III inc. a), 50.II, 51.II, 52.I y II, 53.II, 58.II y 60 inc. b); por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8.II, 12, 46, 109, 115.II, 116.I 117.I, 119.II, 120.I, 121, 178.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incs. a) y c) y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6.1 y 7 incs. a) e i) del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acciónPor memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 232 a 264, el accionante refiere que dentro del proceso disciplinario que se le sigue, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 4/2013 de 23 de abril, por lo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al resolver dicho recurso deberá aplicar disposiciones previstas en la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y personal de apoyo jurisdiccional de ambas jurisdicciones, aprobado mediante Acuerdo 165/2012 de 10 de julio.

En ese sentido cuestiona la constitucionalidad de los arts. 188.I.1, 189.1, 196.II y 199 de la LOJ; y, el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y personal de apoyo jurisdiccional de ambas jurisdicciones, en su globalidad y en particular sus disposiciones reglamentarias previstas en sus arts. 49.II y III inc. a), 51.II, 52.I y II, 53.II, 58.II y 60 inc. b).

Respecto al art. 188.I.1 de la LOJ, señala que es contrario a los arts. 8.II y 109 de la CPE; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto al imponer la restricción al ejercicio del derecho al trabajo y de la función pública, no cumple con la condición de validez de la proporcionalidad, al contrario, define una sanción excesivamente gravosa, ello debido a que: a) No permite ninguna atenuante, fijando una sanción tanto a jueces que incurran en la falta de manera deliberada e intencional, como a los que lo hagan de manera no intencionada; b) Considerando el numeral 4 del mismo artículo, los jueces se encuentran en la situación de recibir la sanción tanto por no presentar excusa, como que habiendo planteado la misma sea declarada ilegal; así, esa sanción no responde al fin perseguido, que es garantizar un juez imparcial en la resolución de un caso concreto; y, c) Las causales de excusa y recusación están sujetas a diversas interpretaciones. Por otra parte, al tipificar la falta gravísima mediante una cláusula indeterminada o de textura abierta infringe el art. 232 de la CPE que proclama el principio de legalidad como base del ejercicio de la potestad administrativa del Estado.

Sobre los arts. 189.1 y 196.II de la LOJ, alega que al conferir a los jueces disciplinarios la potestad investigativa para que recaben pruebas de cargo contra los servidores judiciales sometidos a proceso disciplinario, concentran dos funciones en una misma autoridad, afectando la imparcialidad con la que debe actuar el juez disciplinario, principalmente en las causas por faltas gravísimas cuya sanción es la destitución; máxime, si se considera que conforme al art. 192 de la citada Ley, el juez disciplinario forma parte del Tribunal Disciplinario que sustancia el proceso en la etapa de producción de prueba y emisión de resolución; en ese sentido, se vulnera el derecho al juez imparcial que es una garantía mínima del debido proceso consagrado en los arts. 120.I de la CPE, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del PIDCP; de igual manera, lesiona el art. 232 de la Norma Suprema que establece que la administración pública se rige por el principio de imparcialidad.Con relación al art. 199 de la LOJ, refiere que consigna una norma que define un plazo restringido (diez días hábiles), para que el procesado presente prueba de descargo, infringiendo los arts. 117.I y 119.II de la CPE; 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. b) del PIDCP, que consagran el debido proceso, con su garantía mínima del derecho a un plazo o tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; toda vez que, a consideración del accionante, dicho plazo es insuficiente para obtener fotocopias legalizadas, certificaciones, informes y realización de peritajes, impidiendo que el inculpado pueda preparar adecuadamente su defensa.

Por otra parte señala que, el “Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y personal de apoyo jurisdiccional de ambas jurisdicciones” como cuerpo normativo en sí mismo, es incompatible con la Norma Suprema, toda vez que: 1) Vulnera el principio de reserva de ley (arts. 109 de la CPE y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pues consigna un conjunto de disposiciones orgánicas concernientes al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa del Órgano Judicial, definiendo en sus arts. 20 al 31 los requisitos y la forma de designación, las obligaciones del juez disciplinario y del personal de apoyo de los juzgados disciplinarios, como también establece disposiciones sustantivas sancionatorias, por cuanto, en su Título IV tipifica las faltas disciplinarias y define sanciones a imponerse, además se incluyen normas referidas al régimen de prescripción, definición de plazos, materias que conciernen a la definición del núcleo central de la potestad sancionadora administrativa; y, consigna disposiciones procesales definiendo aspectos materiales y formales de los procesos disciplinarios, disponiendo entre las medidas cautelares la suspensión de funciones, la prosecución del proceso en ausencia del denunciado o procesado, la fijación de plazos para la producción de prueba de descargo; en suma, contiene disposiciones que restringen derechos y garantías de las personas sometidas a los procesos disciplinarios, disposiciones que al estar sometidas al principio de reserva legal, deben y tienen que estar consignadas en una ley en sentido formal; 2) Vulnera el principio de legalidad (art. 232 de la CPE), por cuanto, el referido Reglamento regula el ejercicio de la potestad disciplinaria y sancionadora del Consejo de la Magistratura, desconociendo que ello es materia de regulación por ley formal; y, 3) Al concentrar las funciones de investigación y juzgamiento vulnera el derecho al juez imparcial; asimismo, lesiona el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la concesión al inculpado del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa [arts. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. b) del PIDCP], toda vez que, define un plazo insuficiente para la producción de prueba de descargo; de otro lado, al consignar disposiciones que prevén el juzgamiento en ausencia del inculpado, vulnera el debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa; finalmente, al disponer la suspensión de funciones sin goce de haberes, lesiona el derecho al trabajo y la justa remuneración.

Concretamente: 1) El art. 49.II del citado Reglamento vulnera los principios de legalidad e imparcialidad y el derecho al debido proceso en su garantía mínima del juez imparcial, pues concentran en el juez disciplinario la doble función de investigación y juzgamiento; 2) El art. 53 vulnera el debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa y a la obtención del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, toda vez que dispone el juzgamiento en ausencia del denunciado o procesado; 3) El art. 22 vulnera la obligación constitucional de asignar una entidad imparcial para resolver los conflictos y determinar de manera general los derechos y obligaciones previstos en las medidas cautelares, toda vez que por su naturaleza deben ser impuestas por un juez de materia y no por un juez disciplinario; 4) El art. 52 vulnera los derechos laborales emergentes y el principio de proporcionalidad, al disponer la efectivización de la suspensión de funciones durante el procesamiento disciplinario, sin establecer que la misma se verifique cuando sea imperceptible que el denunciado o procesado, por la gravedad y otros aspectos de la denuncia, pueda obstaculizar el proceso, quebrantar su desarrollo o influir en terceros, estableciendo criterios generales que no permiten al juez de materia ejercer su imparcialidad y ajustar los derechos y principios aplicables a la naturaleza de la denuncia formulada.

Por todo lo anterior el accionante refiere que las disposiciones señaladas son incompatibles con los arts. 109 y 119 de la CPE, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP, solicitando declarar la inaplicabilidad de los arts. 22, 49.II, 52 y 53 del Reglamento Disciplinario, correspondiendo su modificación y consignación a lo que la Constitución y los Tratados vigentes disponen.investigación y de juzgamiento; ii) El párrafo III inc. a) del mismo artículo impone un plazo de diez días para la presentación de prueba de descargo, lesionando el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a un plazo razonable y los medios adecuados para preparar la defensa; iii) El art. 50.II prevé la suspensión provisional del inculpado, omitiendo incluir si dicha suspensión es con o sin goce de haberes, dando lugar a la aplicación con el efecto más gravoso lesionando los derechos al trabajo y a la justa remuneración y convirtiéndose en una sanción anticipada violando el derecho a la presunción de inocencia; iv) El art. 51.II prevé que en la audiencia en la que se sustanciará el proceso disciplinario se producirán las pruebas de cargo, de descargo y además las recabadas por el juez disciplinario (quien estará presidiendo el Tribunal Disciplinario); es decir, dicho juez desempeñará la doble función de acusador y juzgador, no pudiendo actuar con la suficiente y necesaria imparcialidad; y, v) El art. 52.I dispone que la inconcurrencia del denunciado no suspenderá la audiencia, vulnerando el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa; además el párrafo II del mismo artículo prevé que la no concurrencia de peritos, testigos y otros de descargo, ofrecidos por el denunciado tampoco suspenderá la audiencia, dando lugar a un proceso sin controversia y sin que el denunciado se defienda en igualdad de condiciones.

Finalmente argumenta que: a) El art. 53.II del citado Reglamento, al establecer que en caso de no existir quórum suficiente se convocará excepcionalmente al juez disciplinario del distrito o al más cercano a la jurisdicción, vulnera el derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial; pues, según el art. 49.III inc. d) del mismo Reglamento, señala que el Tribunal Disciplinario estará integrado por dos ciudadanos y el juez disciplinario, quien actuará como presidente, lo que significa que, ante la falta de quórum el Tribunal quedará conformado por dos jueces disciplinarios y solo un ciudadano; b) El art. 58.II al imponer la carga de cubrir los costos de la remisión de la causa a la sede del Tribunal de apelación (para la resolución del recurso de apelación), viola el principio de gratuidad y la garantía de una justicia gratuita; y, c) El art. 60 inc. b), no prevé cuál será la determinación que adopte el Tribunal de apelación en caso de revocar total o parcialmente la resolución impugnada, lo que genera un estado de inseguridad; es decir, no se define expresamente si la revocatoria total de la resolución tiene un efecto de reenvío para que se sustancie un nuevo proceso, o en su defecto el Tribunal de apelación emitirá nueva Resolución (caso en el que se vulneraría el principio de inmediación); así dicha disposición, por omisión, deja en manos del Tribunal de apelación la definición de los efectos de la determinación de revocar la resolución impugnada violando el principio de seguridad jurídica.

I.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad administrativa consultante

Mediante Resolución 88/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 302 a 307, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se establece cómo es que las normas impugnadas infringirían los artículos de la ConstituciónPolítica del Estado señalados como vulnerados; 2) Tampoco se explica, cuál sería la razón por la que la resolución a emitirse dependa de la constitucionalidad o no de las normas impugnadas; 3) De la revisión de la Resolución de primera instancia, se evidencia que el hoy accionante fue procesado y sancionado por la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.1 de la LOJ; es decir, no fue sancionado por haber incurrido en alguna de las faltas previstas por el Reglamento de procesos disciplinarios, por lo que lo alegado respecto al referido Reglamento, no tiene relación con el trámite disciplinario; 4) El accionante ya promovió con anterioridad otra acción de inconstitucionalidad concreta dentro del mismo proceso disciplinario, hecho que está expresamente prohibido por el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Finalmente el accionante no señala el nombre ni el domicilio contra quien dirige la acción de inconstitucionalidad vulnerando el art. 24.2 del citado Código.

I.3. Admisión y citaciones

Mediante AC 0260/2013-CA de 5 de julio, cursante de fs. 309 a 313, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 88/2013 de 12 de junio, y admitió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo que la misma sea puesta a conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y de Cristina Mamani Aguilar; Presidenta del Consejo de la Magistratura como representantes de los órganos que generaron las normas impugnadas; actuados cumplidos el 15 y 19 de agosto de 2013 (fs. 363 y 365).

I.4. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito cursante de fs. 431 a 435 vta., señaló que: i) El art. 188.I.1 de la LOJ, no vulnera el derecho al trabajo, pues la sanción será impuesta después de haberse desarrollado un proceso en el que se otorgue a las partes la posibilidad de presentar pruebas, en ese sentido y siendo que el derecho al trabajo no es absoluto, la sanción de destitución se fundamenta en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, pese a lo anterior, el accionante debió acudir a la acción de amparo constitucional para la tutela de su derecho al trabajo, pues no existe duda razonable sobre la constitucionalidad de la sanción; en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, el fin de la excusa o recusación es garantizar la imparcialidad objetiva del juzgador y si una autoridad no se excusa, ésta cometería una falta gravísima, mereciendo una sanción igualmente grave; la facultad sancionadora del Estado se encuentra prevista en la Norma Suprema, por lo que la Ley del Órgano Judicial guarda absoluta coherencia con el marco constitucional de acuerdo al principio de reserva legal; esta norma tampoco vulnera el valor justicia, pues el omitir una excusa existiendo causal para ello, no solo vicia de nulidad los actos, sino que impide una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; ii) El accionante alega que los arts. 189.I y 196.II de la LOJ, son inconstitucionales al otorgar a los jueces disciplinarios la potestad investigativa y al mismo tiempo la de juzgamiento, afectando la imparcialidad del juez disciplinario; empero, desde una concepción.administrativista, el principio de investigación integral exige que la autoridad disciplinaria no solo acumule pruebas sino que investigue para buscar la verdad, en igual sentido, el principio de oficiosidad, como facultad otorgada a la administración, permite que ésta efectúe actos aun cuando éstos no hayan sido expresamente solicitados por alguna de las partes; asimismo, cuando la Norma Suprema dispone la separación de los Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral) no se está refiriendo a las funciones del juez en materia disciplinaria, de ahí que le corresponde a cada Órgano establecer su propio régimen disciplinario, donde en función a la investigación integral, verdad material, oficiosidad e instrucción del proceso, la autoridad competente tiene facultades investigativas, siendo necesario para el esclarecimiento de los hechos un criterio de amplitud, pudiendo obtenerse pruebas sin que tal actividad se encuentre exclusivamente en manos de las partes; y, iii) El art. 199 de la LOJ establece diez días para que el procesado presente pruebas de descargo, plazo que es razonable al tratarse de un proceso regido por el informalismo, además que fuera de la prueba propuesta, es admisible prueba literal o documental de reciente obtención que debe ser valorada por el Tribunal disciplinario. Cristina Mamani Aguilar -entonces presidenta-, Roger Triveño Herrera, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, miembros del Consejo de la Magistratura, mediante su representante legal a través de memorial cursante de fs. 420 a 426 vta., señalaron lo siguiente: a) Dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, se interpuso el 1 de abril de 2013, una anterior acción de inconstitucionalidad concreta por el nominado, contra algunos artículos de la Ley del Órgano Judicial, misma que fue rechazada por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro y, elevada la Resolución en consulta, el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual ratificó el rechazo mediante AC 0164/2013-CA de 30 de abril; en ese sentido, prosiguió el proceso disciplinario habiéndose dictado Sentencia sancionando al procesado con la destitución del cargo; contra dicha Resolución, el procesado interpuso recurso de apelación y, el 25 de mayo de 2013, presentó una nueva acción de inconstitucionalidad concreta; b) El Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, por el que se aprobó el Reglamento hoy impugnado de inconstitucional, no se encuentra vigente, pues el Pleno del Consejo de la Magistratura, con la competencia prevista en el art. 183.I.5 de la LOJ, aprobó el nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Agroambiental y Ordinaria mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril; en ese sentido, es inviable que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la inconstitucionalidad de una norma que no está vigente, pese a que ello era de conocimiento del accionante a tiempo de interponer la presente acción de inconstitucionalidad concreta; c) No obstante lo anterior, el Reglamento aprobado mediante Acuerdo 165/2012, no establecía ni definía faltas disciplinarias, pues las contenidas en los arts. 31, 32, 33 y 34 eran copia textual de los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ; es decir, al no haberse creado faltas ni sanciones, no se infringió el principio de reserva de ley ni el de legalidad; máxime, cuando el accionante fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.1 de la LOJ y no así por faltas “supuestamente” previstas en el citado Reglamento; así, en apelación no se concibe cómo éstas vayan a ser utilizadas en la emisión del fallo de la Sala Disciplinaria, incumpliéndose, consecuentemente, con el requisito previsto enel art. 24.I.4 del CPCo; **d)** Respecto a los arts. 49.II y III inc. a), 51.II, 52.I y II, 53.II, 58.II y 60 inc. a) del cuestionado Reglamento, señalan que el accionante no explica ni fundamenta la relevancia que tendrían estas normas a tiempo de resolver el recurso de apelación, por lo que debió rechazarse la acción interpuesta; **e)** Sobre lo alegado por el accionante en sentido que la sanción de “destitución de funciones” sería desproporcional o vulneratoria de la Norma Suprema, señalan que ello no es evidente, pues el art. 195.2 de la CPE, reconoce expresamente como atribución disciplinaria del Consejo de la Magistratura la posibilidad de cesar o destituir del cargo a vocales, jueces y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial, siendo dicha sanción plenamente constitucional; **f)** Conforme al art. 180.I de la CPE, la justicia busca establecer la verdad material del hecho, no una simple verdad formal, en ese sentido, el hecho que un juez disciplinario practique diligencias sobre lo denunciado, no afecta su imparcialidad, pues éstas son efectuadas de manera objetiva para la comprobación material y real del hecho, debiendo este argumento declararse “improcedente”; **g)** El plazo de diez días para la presentación de pruebas de descargo no vulneran los derechos al debido proceso ni a la defensa, pues dada la naturaleza del proceso administrativo disciplinario -sumarísimo- el mismo es razonable, además que puede ofrecerse y producir otras pruebas en audiencia oral que tiene lugar luego de los diez días; no obstante lo anterior, el accionante no establece cómo la resolución que vaya a emitirse en apelación, depende de la constitucionalidad o no de esta norma -art. 49.II y III inc. a) del citado Reglamento-; **h)** En cuanto a que el art. 50.II del Reglamento en cuestión vulneraría el derecho al trabajo y a una remuneración justa, el accionante no establece cómo es que la resolución que vaya a emitirse dependa de la constitucionalidad o no de dicha norma, pues en apelación no se considerará la procedencia, cesación o modificación de una medida precautoria; **i)** Respecto a los arts. 51.II, 52.I y II y 53.II del referido Reglamento, no se encuentra cómo éstas disposiciones vulnerarían el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, al establecer que la ausencia del denunciado no suspende la audiencia, se busca que el mismo tenga la "carga procesal" de asistir a dicho acto y, en caso de imposibilidad de asistencia por motivo justificado de éste o sus testigos, la audiencia será suspendida conforme al art. 52 del cuestionado Reglamento; **j)** Los arts. 53.II y 58.II del Reglamento, refieren aspectos procesales que no son determinantes (intervención de un Juez disciplinario en caso de que no haya quórum y de correr con los gastos de la apelación); máxime, cuando no se utilizó el art. 53.II, pues el fallo de primera instancia fue emitido con el quórum correspondiente; en igual sentido, respecto al art. 60 inc. b) de la misma norma, es irrelevante alegar una inconstitucionalidad, pues el “reenvío” no está previsto en la Ley del Órgano Judicial ni en el mencionado Reglamento.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se estalce lo siguiente:

II.1. Las normas demandadas de inconstitucionalidad son las siguientes:

II.1.1. De la Ley del Órgano Judicial:

“Artículo 188 (Faltas gravísimas).-

I. Son faltas gravísimas y causal de destitución:

1. Cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra (declarado inconstitucional enparte por la SCP 1840/2013 de 25 de octubre).

(...)

Artículo 189 (Autoridades competentes).-

Son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones:

1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustentacion de procesos por faltas disciplinarias gravísimas.

(...)

Artículo 196. (Trámite).-

(...)

II.La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.

(...)Artículo 199. (Inicio).- La Jueza o el Juez Disciplinario, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, emitirá Auto de Inicio de Sumario Disciplinario y notificará a los servidores judiciales denunciados con dicha actuación y las pruebas de cargo, para que presente los correspondientes descargos en el plazo de diez (10) días hábiles”.

II.1.2. Del Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y personal de apoyo judicial, de ambas jurisdicciones; aprobado mediante Acuerdo 165/2012 de 10 de julio por el Pleno del Consejo de la Magistratura:

“Artículo 49.- (INICIO)

(...)

Con relación a aquellas faltas disciplinarias gravísimas donde no exista prueba documental preconstituida idónea que haga presumir su existencia objetiva, el Juez Disciplinario a través de resolución motivada podrá hacer uso de su facultad investigativa y en el plazo falta de cinco días deberá recabar los medios probatorios necesarios con los cuales pueda acreditar la presunción de existencia del referido hecho o acto denunciado. No es imperativo que el denunciado sea notificado con la presente resolución, en virtud de no haberse admitido aún la denuncia.

Una vez que la o el Juez Disciplinario, acredite que la denuncia cumple con los requisitos mínimos exigidos por la normativa legal vigente, dentro el término máximo de cuarenta y ocho horas, emitirá el respectivo Auto de Inicio de Sumario Disciplinario, siendo el contenido mínimo de dicha resolución el siguiente:

a) Dispondrá se cite en forma personal con la referida resolución administrativa y copia de las pruebas de cargo, al servidor judicial o de apoyo judicial, para que en el plazo improrrogable de diez días hábiles de ser legalmente citado presente sus medios probatorios de descargo a través de un solo escrito. Aclarando que el no ofrecimiento de dichos medios probatorios de descargo, no suspenderá la tramitación del proceso disciplinario. Fuera de la prueba propuesta, sólo será admitida prueba literal o documental de reciente obtención, que será valorada en audiencia por el Tribunal Disciplinario Colegiado.

(...)Artículo 50.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS)

(...)

II. Asimismo, podrá imponerse la suspensión provisional al involucrado por el tiempo que éste considere prudente, el cual no podrá exceder del plazo señalado para la emisión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia.

(...).

Artículo 51.- (AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA)

(...)

II. En la misma audiencia se recibirán las pruebas de cargo, descargo y las recabadas por el Juez Disciplinario, en los casos específicamente justificados, no pudiendo la misma suspenderse, salvo causal justificada y debidamente respaldada. Debiendo ser esta audiencia pública, excepto lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario.

(...).

Artículo 52.- (SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA)

I. La no concurrencia del denunciado, legalmente notificado a su declaración informativa no suspenderá la audiencia, debiendo en tal sentido continuarse con el procedimiento, hasta su conclusión, salvo lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario Colegiado.

II. La no concurrencia de los peritos, testigos y otros, de descargo, ofrecidos por el denunciado no suspenderá la audiencia, salvo decisión motivada y fundamentada del Tribunal Disciplinario Colegiado.

(...).

Artículo 53.- (DECISIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO)

(...)

II. En caso de no existir quórum suficiente, se convocará excepcionalmente para hacer quórum al Juez Disciplinario del Distrito o al más cercano a la Jurisdicción

(...).

Artículo 58.- (CONCESIÓN Y REMISIÓN DEL RECURSO)

(...)

II.- La remisión de antecedentes deberá realizarse en el término máximo de cuarenta y ocho horas de recibida la apelación. Los gastos de esta remisión correrán por cuenta de la parte recurrente. Si el recurrente no proveyere el importe de los gastos, dentro del término previsto, se hará constar este aspecto a tiempo de remitir la causa, para ser posteriormente repetidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa acreditación documentada de los gastos.

(...)

Artículo 60.- (FORMAS DE RESOLUCIÓN QUE PUEDE ADOPTAR LA SALA DISCIPLINARIA)

La resolución del Tribunal de Segunda Instancia podrá ser de la siguiente forma:

(...)

b) Revocando total o parcialmente la resolución impugnada.

II.2. Las normas constitucionales que se consideran infringidas son:

II.2.1. De la Constitución Política del Estado:

"Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país."

(...)

Artículo 8.

(...)

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

(...)

Artículo 12.

I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. Laorganización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

(...)

Artículo 46.

I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

(...)

Artículo 109.

I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

(...)

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Ratio decidendi

Declara, en la consulta de preguntas de referendo municipal, la constitucionalidad de la pregunta: ¿Usted está de acuerdo en aprobar la carta Orgánica Municipal de Huanuni? Si - No, porque se trata de una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, que no admite diferente interpretación, de donde, técnicamente, se encuentra adecuadamente formulada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0094/2015Fuente oficial