Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto en la demanda contencioso administrativa suscitada ante el Tribunal Agroambiental, no fueron tomadas en cuenta por el INRA la totalidad de cabezas de ganado marcadas al momento de verificar el cumplimiento de FES.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.6.2. Ahora bien, bajo este razonamiento, en mérito a los antecedentes del proceso y de acuerdo al informe en conclusiones emitido por el INRA (fs. 190 a 197), debe darse por descontado el ganado marcado por la letra “C”, pues es de propiedad de CEIBO S.A., lo cual implica que, tomando en cuenta dicha sociedad ganadera fue compuesta por varios socios y la conjunción de varios predios, el ganado debe contar con una sola marca, característica y distintiva del derecho propietario de la referida sociedad, esté en el lugar donde esté; así establece el art. 1 de la Ley 80 “Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de macas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera: a) Marcas; b) Contramarcas; c) Carimbos y d) Certificado – Guía”, previsión normativa que no determina la obligatoriedad de diferenciar el ganado perteneciente a un mismo propietario, de acuerdo al lugar en el que éste se encuentre; no existiendo norma jurídica alguna que sustente la apreciación subjetiva y arbitraria de los demandados. En consecuencia, el hecho de que en el predio “Monterrey I”, se hubiera contabilizado la cantidad de mil ochocientos veintinueve cabezas de ganado marcadas con la letra “C”, implica per se, que éstas son de propiedad de CEIBO S.A., por lo que debieron ser tomadas en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de FES por el INRA, elementos que al no haber sido considerados en su cabal y real dimensión, bajo los criterios de objetividad y razonabilidad, lesionaron el debido proceso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S1
Sucre, 13 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06113-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 080/2014 de 10 de febrero, cursante de fs. 257 a 260, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilbur Daza Gutiérrez en representación legal de la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima (CEIBO S.A.) contra Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante de la parte accionante, mediante memorial presentado el 7 de enero de 2014, cursante de fs. 73 a 83 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El fundo “Monterrey I” de propiedad de CEIBO S.A., no obstante de haber acreditado el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), fue sometido a proceso de reversión, dentro del cual se produjeron varias irregularidades, que fueron objeto del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental.
Añade que la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013 de 17 julio, reconoce la existencia de mil ochocientos veintiunueve cabezas de ganado.marcado con la letra “C” que identifica a la sociedad ganadera y demuestra que es de su propiedad, hecho que se sustenta en la ficha de cumplimiento de la FES elaborada por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del proceso de reversión sobre una extensión de 4.531,0618 has; por lo que, de conformidad a lo previsto por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, tomando en cuenta también las mejoras existentes, se acreditó el cumplimiento de la FES.
Continúa manifestando que dichos elementos, de acuerdo a lo previsto por los arts. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y 2.III de la Ley 3545, posee un valor jurídico superior a cualquier otra prueba que determine el cumplimiento de la FES; de tal modo que la citada Sentencia Nacional Agroambiental, al disponer que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010 de 17 de mayo, se mantenga firme e incólume, violenta los siguientes derechos y garantías constitucionales:
a) Debido proceso.- Los demandados, no obstante a reconocer la existencia de mil ochocientos veintiunueve cabezas de ganado, consideran que éstas ya fueron contabilizadas en otro predio, que de igual manera, es de propiedad de CEIBO S.A, sin considerar que dicha duda fue absuelta en los trabajos de campo; por lo que, el ganado, al pertenecer al mismo propietario debe llevar la misma marca; en consecuencia, la pretensión de la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, respecto a que el ganado lleve marcas diferentes por el simple hecho de encontrarse en distintos fundos, desconoce la previsión normativa contenida en el art. 4 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, así como los datos contenidos en la ficha de cumplimiento de la FES, que acredita la verificación y contabilización de las mil ochocientos veintiunueve cabezas de ganado en el predio “Monterrey I”, marcado con la inicial “C” que identifican a CEIBO S.A.; en este sentido, el fallo impugnado, al no identificar cual es la norma que obligue al propietario a filiar su ganado con marcas o señas distintas, en cada predio que posea, se halla fuera del marco normativo;
b) Juez imparcial.- De acuerdo a los argumentos esgrimidos en la referida Sentencia Nacional Agroambiental, se habría hecho uso de prueba complementaria de sobrevuelo e imágenes de multitemporalidad; sin embargo, la mencionada Resolución Administrativa de Reversión en ninguna parte refiere que se hubieran efectuados aquellos estudios, de donde se infiere que los demandados incorporaron supuestos elementos que no forman parte de la citada Resolución, ni del proceso de reversión, incurriendo en un accionar oficioso y arbitrario que violenta la garantía del juez imparcial; toda vez que, un elemento que no fue parte de controversia, no puede servir para fundar un fallo judicial; asimismo, la Resolución impugnada considera de manera errónea que el predio “Monterrey I” fue.dividido en dos fundos y que cada uno de ellos fue adquirido por personas diferentes, cuando, la citada Resolución Administrativa de Reversión ya resolvió este asunto y concluyó afirmando que durante la audiencia de verificación, en la fracción adquirida por CEIBO S.A. se identificó ganado marcado con la letra “C”, afirmación que reconoce la existencia de ganado en el predio de la empresa que representa y que pretende ser desvirtuada por los demandados;
c) Presunción de inocencia.- Respecto al ganado existente en los predios “San Matías” y “Monterrey I”, la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010 concluye que se trata del mismo, porque se halla marcado con la misma letra y por ende aplica la sanción de reversión, sin considerar que en la audiencia efectuada en campo, se aclaró que el ganado contabilizado en el fundo “San Matías”, había sido luego de habérselo contado; no obstante, el fallo ahora objetado, no tomó en cuenta estos extremos, asumiendo de manera arbitraria que se trataba del mismo ganado, sin haber corroborado los datos de la señalización a efecto que no exista duda alguna antes de adoptar una decisión, lesionando la presunción de inocencia al imponer la sanción de reversión en base a simples suposiciones; y,
d) Derecho a la defensa.- La Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013, hace referencia a que el ganado marcado con las letras “OM”, no fueron tomados en cuenta por no contar con la documentación de compraventa; sin embargo, la demanda contencioso administrativa, no planteó reclamo alguno respecto a dicho ganado, por lo que no podía concluirse que la sociedad ganadera no acreditó derecho propietario; no obstante, la demanda sí versaba sobre el ganado marcado con las iniciales “IM” que correspondían al ganado aportado por la socia Irene Lesma Monasterio Rek, conforme acredita textualmente la cláusula octava de la escritura pública 603/2009 de 20 de mayo, cuyo tenor fue mal interpretado por los demandados y no fue tomado en cuenta debido a que según ellos, no se consignaba como aporte a CEIBO S.A.; en tal sentido, la mencionada Sentencia Nacional Agroambiental, resolvió la demanda de forma arbitraria y sin apego a los antecedentes procesales controvertidos en el proceso contencioso administrativo, lesionando el derecho a la defensa al no pronunciarse respecto a estos elementos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante legal de la empresa accionante, alega la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso, al juez imparcial, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 56.II, 115.II,117.I, 118.I, 119.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013, disponiendo se emita nueva resolución en base a los antecedentes de cumplimiento de la FES y en el marco de las garantías constitucionales citadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de febrero de 2014, conforme el acta cursante de fs. 250 a 256, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la parte accionante, inicialmente manifestó que la presente demanda fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses y que, si bien es cierto que anteriormente se formuló otra acción de amparo constitucional, no puede alegarse que se estuviera haciendo un uso abusivo de este mecanismo extraordinario; pues, no existe triple identidad de la acción que se revisa con la primera, teniendo en cuenta que se interpone contra otro acto procesal que fue dictado por otras personas, demandándose actos diferentes.
Continuando con su participación, la parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda y ampliando la misma señaló que, los demandados no tomaron en cuenta el principio de verdad material, debido a que el fallo impugnado se sustenta en meras suposiciones que no tienen validez y no en las pruebas que cursan en el proceso; asimismo, considera que se lesionó el principio de legalidad porque a su entender no se respetó el principio de reserva legal al no especificar en qué normativa se funda la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013, al interpretar erróneamente la Ley 80 invocada; del mismo modo, el fallo impugnado vulneró el principio de congruencia en el entendido de que la sentencia no responde a lo demandado y porque existe contradicción en su argumentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Abel Dávalos Vargas, Mario Calizaya Huanca y María Shirley Moscoso Fernández de Torrez, en representación legal de Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucar Pauro, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informeescrito cursante de fs. 168 a 173, manifestaron que: 1) A través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ªL 027/2012 de 27 de julio, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por CEIBO S.A.; dicha decisión fue impugnada por acción de amparo constitucional mereciendo el Auto 09/2013 de 14 de febrero, que dispuso se emita una nueva sentencia congruente, objetiva y motivada que desvirtúe la duda razonable sobre la existencia del ganado y su derecho propietario con referencia a la escritura pública 603/2009; habiéndose cumplido con lo dispuesto, en el presente caso, mediante la Sentencia Nacional Agroambiental que nuevamente refuta el accionante; 2) La Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013, se sustenta sobre tres aspectos fundamentales: i) El conteo del ganado marcado con la letra “C” –que fue trasladado del predio “San Matías” a “Monterrey I”– y la identificación de ganado con la marca “OM”; respecto a este extremo, debe aclararse que la indicada Sentencia Nacional Agroambiental, nunca reconoció la existencia de mil ochocientos veintiunueve cabezas de ganado marcado con la letra “C”, conforme señala el accionante, sino que en realidad, dicha cita corresponde a la recopilación de antecedentes cursantes en el proceso de reversión efectuado por el INRA; siendo que precitada Sentencia Agraria Nacional, respecto a dicho ganado, establece que la referida cantidad, no se la tuvo en cuenta porque, en primer término, se trató de investigación del INRA con ganado ya contabilizado en el predio “San Matías”; en segundo lugar, debido a que de la lectura de escritura pública 603/2009, se observa que, Nicolás Monasterios Paz, aportó únicamente con terreno y con una cantidad determinada de cabezas de ganado, situación que se repite con varios nuevos socios; y finalmente, ante la duda del Director General de Administración de Tierras, respecto a un posible conteo previo del ganado en el predio “San Matías”, se explicó que el mismo fue pintado; no obstante, los demandados, para esclarecer la duda del mencionado Director, recurrieron a otro instrumento complementario, que es el informe en conclusiones, el informe de sobrevuelos y el análisis multitemporal, en los que se estableció que, en el predio “San Matías” se contabilizó ganado con la marca “C” de propiedad de CEIBO S.A. y que en el fundo “Monterrey I”, no se evidenciaba actividad ganadera, corroborándose entonces que se procedió al traslado de ganado del predio “San Matías” a “Monterrey I”; ii) Incumplimiento de leyes respecto al registro del ganado, toda vez que la escritura pública 603/2009, no consigna la transferencia de ganado marcado con la letra “C” como aporte a la sociedad ganadera, así como tampoco se acredita documento de compraventa; en este aspecto, los demandados aseguran que ante el cambio de razón social, debió especificarse con qué cantidad de ganado aportaban los socios a CEIBO S.A. y cuál la marca o contramarca a ser registrada; asimismo, no hicieron referencia al ganado marcado con la letra “C”, y aún cuando el accionante manifiesta que Irene Lesma Monasterio Rek aportó con trescientas cabezas de ganado, el cual.no consigna marca alguna con la inicial “C” u “OM”, incumpliendo las previsiones legales contenidas en los arts. 8 del DS 29251; y, 5 y 9 de la Ley 80; y, iii) Incumplimiento del registro de la escritura pública 603/2009 en la Unidad respectiva del INRA, haciendo conocer el cambio de razón social de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima, hecho que contraviene los preceptos legales contenidos en la Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y los arts. 424 y 429 del DS 29215; por lo que, el ganado consignado con la letra “C”, no tenía valor legal alguno debido a que por previsión de dicha normativa, solamente surtirán efectos en los procedimientos agrarios, las transferencias registradas en el INRA, aspecto que fue debidamente valorado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 20/2013; 3) El accionante aduce violación a la garantía del juez imparcial con el argumento que el fallo impugnado se habría basado en estudios inexistentes; sin embargo, parece desconocer que dentro del proceso de reversión cursan los informes técnicos de sobrevuelo y análisis multitemporal, de donde se evidencia que no existió imparcialidad o arbitrariedad alguna, pues de estos documentos se logró establecer que en el predio “Monterrey I”, no existe actividad ganadera y que, en la fracción adquirida por Carlos Alberto Suárez, sí se constató la existencia de ganado con la marca “C” de CEIBO S.A. y “OM” de Osvaldo Monasterio Rek, conforme se hizo constar en el informe técnico legal de 6 de mayo de 2010, cursante de “fs. 439 a 441” del proceso de reversión; 4) En cuanto a la supuesta falta de presunción de inocencia en base a la disidencia formulada por la Magistrada, Gabriela Cinthia Armijo Paz, corresponde señalar que la misma fue la primera relatora del proyecto, habiéndoseles observado el hecho de que en sus apreciaciones, no tomaba en cuenta los medios de prueba complementaria consistentes en informes técnicos y jurídicos elaborados por el INRA; en consecuencia, no puede argumentarse que la Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada, se funda en suposiciones y que existe duda razonable respecto al origen y propiedad de las cabezas de ganado y el cumplimiento de la FES en el predio “Monterrey I”, debido a que, se arribó a la decisión asumida sobre la base precisamente de los elementos probatorios que conforman el legajo procesal; y, 5) En cuanto a la filiación de ganado con la marca “OM”, se estableció, a través de los estudios realizados durante el proceso de reversión, la existencia de ganado vacuno marcado con las letras “OM” en el predio “Monterrey I” en un número de mil ochocientos veintidós reses; en tal consecuencia, no puede alegarse lesión o vulneración a derecho alguno, por cuanto fue el accionante quien no cumplió con la FES, pretendiendo burlar al INRA con el traslado de ganado e incumpliendo los requisitos exigidos por ley respecto al registro de la escritura pública 603/2009 en dependencias del INRA y al no hacer constar en dicho instrumento público, la transferencia de ganado en calidad de aporte; por lo que, solicitan se deniegue la tutela con imposición de costas.I.2.3.Intervención de los terceros interesados
Mediante memorial cursante de fs. 185 a 189 vta., Raúl Marcelo Argandoña Romero en representación legal de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, solicita se deniegue la tutela con imposición de costas y multas, argumentando que: a) Mediante informe preliminar DGAT-REV-INF 005/2010 de 20 de abril, se sugirió el inicio del proceso de reversión sobre el predio "Monterrey I", dictándose el correspondiente Auto de Inicio de conformidad al art. 188 del DS 29215, habiéndose emitido informe circunstanciado DGAT-REV-INF 0015/2010 de 11 de mayo, por medio del cual se estableció que la parte perteneciente a CEIBO S.A., cumplía parcialmente la FES, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010, que resolvió reconocer en favor de la sociedad ganadera la superficie de 916,4507 has y revertir a dominio originario del Estado la superficie de 6874,7111 has, decisión contra la que se instauró demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental que mereció Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 027/2012, que declaró improbada la demanda y en consecuencia subsistente la Resolución impugnada, la cual fue recurrida a través de acción de amparo constitucional mereciendo el Auto 09/2013, por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concedió la tutela solicitada, motivando la emisión de una nueva Sentencia Nacional Agroambiental que resolvió declarar nuevamente improbada la demanda y en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010; b) La presente demanda, pretende demostrar vulneración a derechos y garantías, cuando en realidad, fue el accionante quien no pudo respaldar la titularidad sobre las mil ochocientos veintiuno cabezas de ganado identificadas durante la verificación del cumplimiento de la FES sobre el predio "Monterrey I", situación que fue debidamente compulsada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a momento de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013; en tal sentido, se observa que los argumentos del accionante obedecen a interpretaciones antojadizas de la norma especial, que no conciden con la verdad material y los datos cursantes en el proceso de reversión; así, la titularidad sobre las cabezas de ganado marcadas con las letras "C" y "OM", no fueron debidamente demostradas mediante los correspondientes títulos de trasferencia de titularidad; además no se supo justificar adecuadamente si el mismo ganado que fue presentado durante el proceso de saneamiento de la propiedad "San Matías", era también de propiedad de CEIBO S.A.; sin embargo, el número de reses fue debidamente consignado por el INRA en los diferentes actuados del proceso de reversión; de donde se infiere que la indicada empresa pretendió engañar a los funcionarios del INRA, respecto al cumplimiento de la FES; c) La supuesta arbitrariedad en la que hubieran incurrido los miembros de la Sala Primera del TribunalAgroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013, emerge supuestamente de la valoración de informes de sobrevuelo y multitemporalidad, mismos que no hubieran sido expresamente mencionados en la Resolución Administrativa de Reversión; sin embargo, debe considerarse que aquellas actividades, son determinantes al momento de iniciar un procedimiento de reversión de oficio pues permiten verificar el posible incumplimiento de la FES; en tal consecuencia, y siendo que toda resolución no necesariamente debe ser ampulosa para justificar su decisión, la Resolución impugnada en la vía contencioso administrativa, se enmarcó estrictamente a lo dispuesto por el art. 66 del DS 29215, motivo por el cual fue ratificada por el Tribunal Agroambiental; d) Se acusa vulneración a la presunción de inocencia en base al voto disidente de la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz; no obstante, debe tenerse presente que aquel se constituye en un criterio personal que no fue compartido por los otros miembros de la Sala Primera, quienes, a través de la Sentencia ahora impugnada, de manera fundamentada, dejaron entrever la actitud malintencionada de los beneficiarios del predio “Monterrey I”, al exhibir ganado previamente contabilizado en otro fundo también de propiedad de CEIBO S.A. para que sea nuevamente considerado, intención que no prosperó gracias al relevamiento de información en gabinete; por lo que, al existir pruebas objetivas, no puede acusarse de lesión al principio de inocencia; y por ende procede referirse a la existencia de garantía al derecho a la defensa, cuando todos los argumentos expresados por el demandante, fueron atendidos debidamente a través de la Sentencia Nacional Agroambiental ahora impugnada, máxime si se considera que, conforme se desprende de la documental concerniente al proceso de reversión, existen pruebas contundentes que acreditan el incumplimiento de la FES en el predio “Monterrey I”, al no haberse acreditado la titularidad del ganado identificado en audiencia de producción de pruebas y menos haberse justificado que el ganado que se encontraba en aquel predio, no fue valorado durante las pericias de campo del fundo “San Matías”; y, f) En este contexto, la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013, observó el debido proceso y la seguridad jurídica, actuando de manera imparcial y equitativa, sujeta a los cánones legales en materia agraria en actual vigencia, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela con imposición de costas y multas al accionante.
Mauricio Javier Rojas Orellana, en representación legal de Víctor Justo Espinal Villca, Director General de Administración de Tierras a.i. del INRA, por escrito cursante de fs. 176 a 182, informó lo siguiente: 1) Dando cumplimiento a la previsión normativa contenida en los arts. 2.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) con relación al 162 del DS 29215, que faculta al INRA a efectuar un proceso de seguimiento respecto al incumplimiento de la FES a efectos de proceder a la reversión, expropiación o priorización del saneamiento de la propiedad agraria, se procedió al reconocimiento ysobrevuelo de nueve predios ubicados en la zona denominada “San Matías”, entre los cuales se halla el fundo “Monterrey I”, habiéndose evidenciado indicios de incumplimiento de la FES que fueron reportados mediante informe técnico UC 941/2009 de 30 de diciembre, que en su parte conclusiva, recomendó, al tratarse de fundos titulados dedicados supuestamente a la actividad ganadera, se proceda a la verificación de campo; 2) Mediante Resolución Administrativa de Avocación 390/2009 de 24 de noviembre, se facultó a la Dirección Nacional del INRA a iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión en el departamento de Santa Cruz, delegándose el cumplimiento de esa tarea a la Dirección General de Administración de Tierras; 3) El 22 de febrero de 2010, el INRA emitió el informe UCR 096/2010 que realiza el análisis multitemporal de tres predios, entre ellos “Monterrey I”, confirmando la existencia de indicios de incumplimiento de la FES y motivando la emisión del informe preliminar DGAT-REV-INF 005/2010, que sugirió el inicio del procedimiento de reversión de aquellos fundos; dictándose Auto de Inicio el 23 de igual mes y año, de conformidad a las previsiones contenidas en los arts. 186 y 188 del DS 29215; 4) Con posterioridad a la celebración de audiencia de producción de pruebas y verificación de la FES, se elaboró el informe circunstanciado DGAT REV 0015/2010, que determinó el cumplimiento parcial de la función económico social del fundo “Monterrey I” en la parte correspondiente a CEIBO S.A.; por lo que, el 17 del indicado mes y año, el Director Nacional del INRA, atendiendo los argumentos del referido informe, pronunció la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010 que determinó revertir una superficie de 6874,7111 has del fundo en cuestión y reconocer únicamente la superficie de 916,4507 has, a favor de la referida sociedad ganadera; 5) Contra dicha decisión, la parte afectada formuló recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental que mereció la Sentencia Nacional Agroambiental S2ªL 027/2012, por la cual se declaró improbada la demanda y en consecuencia subsistente la resolución impugnada, motivando la interposición de acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante Auto 09/2013, proferido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la indicada Sentencia Nacional Agroambiental; 6) En cumplimiento al Auto 09/2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013, declarando improbada la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010; infiriéndose que la situación legal del predio “Monterrey I”, fue definida mediante dicha resolución; toda vez que, la confirmación de su validez por la nueva Sentencia Nacional Agroambiental, dictada en cumplimiento del indicado Auto 09/2013, demuestra que los derechos y garantías de la parte accionante no fueron lesionados y fue la propia CEIBO S.A. quien no acreditó la titularidad sobre las cabezas de ganado identificadas.durante la verificación del cumplimiento de la FES en el predio “Monterrey I”; 7) El INRA, determinó el cumplimiento de la FES en base a los siguientes elementos: i) De acuerdo a las mejoras, pastizales y sembradíos existentes, se determinó la superficie de 704,1618 has; ii) Durante el verificativo de campo, se contabilizó la existencia de mil ochocientos veintiunve cabezas de ganado marcado con la letra “C”, mismas que de acuerdo a los antecedentes del proceso de reversión ya fueron contabilizadas en el predio “San Matías”, durante las pericias de campo en diciembre de 2009; iii) En cuanto al ganado marcado con las iniciales “OM”, no acreditó documentalmente su compra y tampoco la contramarca requerida al momento de la compra, contraveniendo los arts. 5 del DS 29215 y 5 de la Ley 80; motivo por el cual, ese ganado no fue considerado al momento de valorar el cumplimiento de la FES; iv) Se trató de inducir el error al INRA al presentar el mismo ganado del predio “San Matías” en el proceso de reversión del fundo “Monterrey I”; y, v) De acuerdo a los informes de sobrevuelo y multitemporalidad, solamente se verificó existencia de actividad productiva sobre la superficie de 704,9621 has, en el lado sud del predio “Monterrey I”; y, h) Con estos antecedentes, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013, basando sus apreciaciones en los datos del expediente de reversión y la normativa vigente; así como en base a la argumentación realizada por las partes procesales que desestimaron el fondo de la decisión, no habiendo duda alguna de los hechos objeto de valoración por el INRA y la documentación cursante en obrados, pusieron en evidencia que se pretendió hacer creer que el ganado contabilizado era de la propiedad “Monterrey I”, de donde se infiere que no existió lesión alguna a los derechos reclamados respecto al debido proceso, al juez imparcial ni a la presunción de inocencia; con referencia al derecho a la defensa acusado de vulnerado, cabe resaltar que respecto al ganado marcado con las letra “OM” que se pretendió identificar como si correspondieran a la marca “IM” dentro de un círculo y que presuntamente fueron el aporte de Irene Lesma Monasterio Rek, mediante escritura pública 603/2009, no se acreditó la titularidad de aquel ganado con ningún documento, puesto que el mismo no puede ser tomado en cuenta por no contener elementos que establezcan la forma de la marca del ganado, a qué predio correspondía o el destino del mismo. En consecuencia, el fallo del Tribunal Agroambiental se basó estrictamente en la normativa agraria vigente, no siendo evidentes los extremos alegados por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 80/2014 de 10 de febrero, cursante de fs. 257 a 260, denegó la tutela.solicitada, en mérito a los siguientes argumentos: a) De acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de amparo constitucional, no está configurada para constituirse en una instancia procesal de revisión, por lo que, no puede ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y tampoco a la valoración de la prueba efectuada por jueces o tribunales ordinarios, toda vez que, este mecanismo extraordinario posee un carácter netamente restaurador de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo en consecuencia imposible para la jurisdicción constitucional realizar esa labor a menos que la problemática planteada adquiera suficiente relevancia constitucional o se impugne dicho trabajo como arbitrario, insuficientemente motivado o con error evidente; caso contrario, cuando una resolución se encuentre debidamente fundamentada en base al análisis fáctico, probatorio, jurídico y jurisprudencial que permita conocer las razones por las que el tribunal falló de determinada forma, se dará por cumplido el debido proceso resultando de él un fallo constitucionalmente válido; b) Dentro de ese margen, se advierte que la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013, da respuesta efectiva a todos los puntos reclamados mediante la demanda contencioso administrativa, así como al Auto 09/2013, con relación a la existencia del ganado y acreditación de la propiedad del mismo respecto a las marcas "C" y "OM", así como también con relación a la escritura pública 603/2009, no siendo evidente que el fallo impugnado imponga a la parte demandante la obligación de afirmar su ganado con una marca distinta de acuerdo a los predios que posea ésta, sino dando estricto cumplimiento a la normativa agraria vigente respecto a la acreditación de la titularidad del derecho propietario del ganado perteneciente a CEIBO S.A.; en consecuencia, se observa que el INRA actuó adecuadamente al observar el incumplimiento de los preceptos legales descritos en los arts. 6, 8, 159, 167.I y II; 424 y 427 del DS 29215, así como también los arts. 5 y 9 de la Ley 80; y, 2 de la Ley 1715; y, la Disposición Final Transitoria de la Ley 3545 respecto a la transferencia y marcado de ganado que acrediten que las reses que consignan las letras "C" y "OM", correspondan al predio "Monterrey I" de propiedad de la sociedad ganadera; observaciones que no fueron subsanadas y que eliminan la duda razonable, concluyéndose que, la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada respondiendo a cada pretensión formulada mediante proceso contencioso administrativo, evidenciándose que ninguno de los derechos denunciados en la presente acción tutelar fueron vulnerados; y, c) El Auto 09/2013, determinó que el Tribunal Agroambiental emita nueva resolución aclarando respecto a la existencia de mil ochocientos veintinueve cabezas de ganado -asunto principal de la presente acción tutelar- que, de acuerdo al trámite administrativo se verifica mediante el conteo de los animales, la marca y registro pertinente, debiendo demostrarse documentalmente, conforme dispone el art. 167.I del DS 29215, tanto la titularidad del derecho propietario del predio como del ganado vacuno existente en el mismo, datos que se consignan en el informe técnico legal emergente delrelevamiento de información en campo, en el que se registra todo lo observado en el predio respecto a la extensión, cabezas de ganado y la forma en que éstos fueron adquiridos; en el caso actual, fue el Auto 09/2013, que estableció el número de cabezas de ganado; por tanto no puede nuevamente ingresarse a la resolución de fondo, debiendo el Tribunal Agroambiental, cumplir con la determinación asumida en la Resolución referida y no plantear nueva acción de amparo constitucional.
Ante solicitud de aclaración por la parte accionante; al no existir votos conformes debido a que la Vocal, Lilian Paredes Gonzales, no ingresó al fondo de la acción por existir un fallo anterior emergente de otra acción similar en el que, en calidad de Presidenta ingresó al fondo del asunto, el Vocal Humberto Ortega Martínez, se acogió a los fundamentos expuestos por la primera, determinando denegar la acción.
**1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**
Mediante decreto constitucional de 1 de septiembre de 2014, se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo; reanudándose el mismo a través del decreto constitucional de 26 enero de 2015; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
**II. CONCLUSIONES**
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
**II.1.** Mediante Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010 de 17 de mayo, el Director Nacional del INRA, resolvió revertir parcialmente el predio “Monterrey I” en la superficie de 6874,7111 has, reconociendo a favor de CEIBO S.A. el área de 916,4507 has (fs. 33 a 36).
**II.2.** El 6 de julio de 2010, CEIBO S.A., legalmente representada por Edgar Ricardo Ruck Arzabe y Edgar Erick Ruck Calvo, planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010 de 17 de mayo, que, siendo conocida por la Sala Segunda Liquidadora, mediante Sentencia Nacional Agraria S2ªL 027/2012 de 27 de julio, con la disidencia de sus miembros, fue declarada IMPROBADA y en consecuencia subsistente la resolución impugnada, decisión contra la que se formuló acción de amparo constitucional, que habiendo sido resueltapor la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mereció el Auto 09/2013 de 14 de febrero, por el que se concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental, emita una nueva resolución en sujeción a los principios de motivación y congruencia (fs. 43 a 49; y, 85 a 87).
II.3. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se observa que el expediente signado con el número 02808-2013-06-AAC, correspondiente a la acción de amparo constitucional, planteada por Wilbur Daza Gutiérrez en representación legal de CEIBO S.A. contra Bernardo Guarachi Tola, Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuentes Hinojosa, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucarca Paco, Deysi Villagomez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados Titulares; y, Rommy Colque Ballesteros, Katia López Arrueta y Javier Aramayo Caballero, Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, impugnando la Sentencia Nacional Agroambiental S2ªL 27/2012 de 27 de julio, que fue remitido en revisión ante este Tribunal el 18 de febrero de 2013, siendo sorteado el 2 de mayo del mismo año y resuelto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0771/2013 de 10 de junio.
II.4. Dando cumplimiento al Auto 09/2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dictó la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013 de 17 de julio, por la cual declaró IMPROBADA la demanda contencioso administrativa incoada por CEIBO S.A. contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010 de 17 de mayo, notificada a la parte interesada el 19 de igual mes y año, dicha Resolución cuenta con la disidencia de la Magistrada, Gabriela Cinthia Armijo Paz (fs. 50 a 71).
II.5. Por memorial de 7 de enero de 2014, Wilbur Daza Gutiérrez en representación legal de CEIBO S.A., interpuso acción de amparo constitucional contra Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucarca Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impugnando la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013 de 17 de julio (fs. 73 a 85 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante solicita se deje sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2013 de 17 de julio, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo incoado por CEIBO S.A. impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010 de 17 de mayo, debido a que laIII.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
En el marco del art. 128 de la CPE, se instituye a la acción de amparo constitucional, como un mecanismo de defensa que procede “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En este contexto, esta acción tutelar se presenta como un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato, de donde emerge su dimensión procesal, que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Este ámbito de protección, se extiende a aquellos derechos fundamentales y garantías, que no encuentra resguardo en aquellos otros mecanismos de protección especializado establecidos en el ordenamiento constitucional, tales como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
Entonces, en mérito a su configuración, la acción de amparo constitucional se constituye en un proceso extraordinario de carácter constitucional, autónomo e independiente, con un régimen jurídico procesal propio, en el que intervienen partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o en el cual, por lo menos, se presenta una postura procesal distinta que persigue un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos. En este orden de ideas, esta acción de defensa, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, características a las que se añade la de generalidad, que permite que la acción pueda ser presentada, sin excepción, contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Precisamente por el carácter sumario e inmediato de la acción de amparo constitucional, su activación se rige por los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, establecidos en el párrafo I del art. 129.de la CPE, que determina que se interpondrá “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, presupuesto que prevé que esta acción extraordinaria, forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, asignándole así un carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respecto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no hayan restablecido el derecho lesionado, lo cual implica que de no cumplirse con este requisito, no se puede ingresar a analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco es viable otorgar la tutela.
En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto esta acción tutelar como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.
III.2. Protección tutelar del debido proceso y sus elementos constitutivos
De manera general, se concibe al debido proceso como: “...una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos”.
Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene todapersona a la recta administración de justicia.
El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”.
Por su parte, Luigiú Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrere un defensor particular.
No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino quepermiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
En ese marco, se reconoce el debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originando no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas de cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garanticen la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.
Así lo ha establecido este Tribunal a través de la reiterada jurisprudencia, habiendo insistido en que, de forma especial e implícita, este mecanismo extraordinario de tutela, debe observar la relación entre los derechos esenciales que se vinculen con el debido proceso a objeto de su protección y/o restitución.
III.3. De los derechos reclamados
Por ser de absoluta pertinencia en el caso que se analiza, y en correspondencia con los argumentos vertidos en el acápite precedente, corresponde efectuar un análisis sucinto a los derechos al juez imparcial, a la defensa y a la presunción de inocencia, que han sido reclamados por la parte accionante y que, como se estableció anteriormente, componen el debido proceso.
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