Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2026-CA Sucre, 23 de marzo de 2026
Expediente: 82356-2026-165-CET Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre éstas Departamento: Cochabamba
El conflicto positivo de competencias legislativas interpuesto por Walter Reynaldo Flores Uriarte, Presidente, Jhonny Joel Flores Flores, Vicepresidente y Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Roberto Julio Castro Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Síntesis del conflicto
Por memorial remitido a Comisión de Admisión el 9 de marzo de 2026, cursante de fs. 32 a 45 vta., los demandantes formulan este conflicto positivo de competencias en su calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, manifestando que la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional pretende ejercer la facultad fiscalizadora al Órgano Ejecutivo de dicho Municipio, mediante Petición de Informe Escrito (PIE), solicitando al Alcalde por Oficio CITE:CD-PIE COTEYA 004/2025-2026 de 2 de diciembre de 2025, a fin de que respondan el cuestionario contenido en el mismo, incurriendo en flagrante quebrantamiento a la distribución competencial de la Constitución Política del Estado y los principios rectores del régimen autonómico.
I.2. Argumentos jurídicos
Manifiestan que, por mandato expreso del art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), Bolivia se constituye en un Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías a cuyo efecto el constituyente creo las entidades territoriales autónomas otorgándoles autonomía, lo que significa que tienen la capacidad de organizarse, dotarse de sus autoridades, administrar sus recursos y a través de sus autoridades ejercer las competencias que les fueron asignadas.
El art. 272 de la CPE, define expresamente los alcances de la autonomía, señalando: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones" disposición concordante con el art. 6.II.3 y 4 de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 -Ley Marco de Autonomías y Descentralización-.
Señalan que de la revisión del Oficio CITE: CD-PIE COTEYA 004/2025-2026, se tiene que la PIE solicitada por la Cámara de Diputados a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, versa sobre el supuesto registro de derecho propietario de un bien inmueble en el área verde denominado Torrentera Pintumayo, así como de las acciones realizadas contra los avasalladores; información que se encuentra dentro de las competencias exclusivas asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, previstas por el art. 302.I numerales 10, 11 y 28 de la CPE. Por consiguiente, se demuestra que la Cámara de Diputados estaría ejerciendo la facultad de fiscalizar sobre actos administrativos del Ejecutivo Municipal, ignorando que las acciones de fiscalización de esas materias corresponden ser realizadas por el Concejo Municipal; por lo que, la parte demandada, al pretender efectuar fiscalización al Ejecutivo Municipal, actúa sin competencia; razón por la cual la Cámara de Diputados por sí, y a través de sus comisiones se encuentra imposibilitada de ejercer la fiscalización sobre competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales.
Medida Cautelar
De conformidad a lo previsto por el art. 96 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitan como medida cautelar, que la Cámara de Diputados se abstenga de emitir cualquier pronunciamiento o acto relacionado al Oficio CITE: CD-PIE COTEYA 004/2025-2026 o cualquier otro acto de similar naturaleza que tienda a afectar o contravenir el ejercicio competencial del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante un indebido ejercicio de la fiscalización, mientras no se pronuncie en el fondo el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Petitorio
Los demandantes, solicitan se admita el presente conflicto positivo de competencias legislativas y en Sentencia se declare la nulidad del Oficio CITE: CD-PIE COTEYA 004/2025-2026 por vicios de incompetencia; y, se declare que el Concejo Municipal es el único órgano competente para el ejercicio competencial a través de la fiscalización sobre el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
Conforme establece el art. 202.3 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: "Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas" (el resaltado nos corresponde).
II.2. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese marco, el art. 92 del señalado Código, establece:
"I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas, y entre éstas procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley" (las negrillas son añadidas).
II.3. Requisitos que deben observarse para presentar una demanda sobre conflicto de competencias
Conforme el art. 24 del CPCo:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
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