Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2026-0 Sucre, 13 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 51159-2022-103-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 133/2025 de 3 de julio, cursante de fs. 168 a 171 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resuelve la queja por incumplimiento de la SCP 0525/2024-S3 de 19 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Augusto Hernández Álvarez contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2025, cursante a fs. 101, el accionante formuló queja por incumplimiento de la SCP 0525/2024-S3 de 19 de julio; alegando que a pesar que el 17 de diciembre del 2025 el GAM de La Paz fue notificado con dicho fallo, hasta el 20 de enero del 2025 no efectuó ningún actuado para dar cumplimiento al mismo; por lo que, solicitó el cumplimiento total de la conminatoria de reincorporación, recibiendo como respuesta que ya se había cumplido con dicha resolución; lo que resulta falso, puesto que únicamente le dieron un contrato por seis meses, haciendo caso omiso respecto al ítem y que en cuanto al pago de los sueldos devengados, acatarán lo que la Sala Constitucional indique.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 12 de mayo del 2025, cursante de fs. 145 a 146 vta., el prenombrado formuló queja agravada, fundamentado en la falta de pago de los salarios devengados del periodo abril del 2022 a enero del 2023, así como el aguinaldo de fin de año del 2022 y la multa correspondiente por su incumplimiento, invocando los arts. 46.I y II, 48.II y III, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
I.1.2. Petitorio
Solicitó se tomen las medidas pertinentes contra el GAM de La Paz, para que cumpla en su totalidad lo dispuesto en la SCP 0525/2024-S3, otorgándole estabilidad laboral -ítem- y el pago de los sueldos devengados; y, que en caso de incumplimiento se disponga la ejecución forzosa conforme al art. 44 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, se remitan antecedentes ante el Ministerio Público por posible desacato.
I.2. Respuesta a la queja
Paola Susan Foronda Urquizo, en representación de Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, mediante escrito presentado el 31 de marzo del 2025, cursante de fs. 116 a 120 vta., señaló que: a) En cumplimiento a los alcances de la SCP 0525/2024-S3, el solicitante de queja fue incorporado a la institución municipal a través de los siguientes contratos eventuales para personal no permanente: a.1) C-2258 de 9 de enero de 2023 (9 de enero al 30 de septiembre de 2023); a.2) C-4685 de 2 de octubre de 2023 (2 de octubre al 31 de diciembre de 2023); a.3) C-1160 de 29 de diciembre de 2023 (2 de enero al 31 de octubre de 2024); a.4) C-4266 de 1 de noviembre de 2024 (1 de noviembre al 31 de diciembre de 2024); y a.5) D.G.R.H.-C-1680 de 31 de diciembre de 2024 (2 de enero al 30 de septiembre de 2025), contratos adjuntos a su informe a objeto de verificar que se le reincorporó al cargo laboral de Auxiliar Administrativo dependiente de la Unidad de Regulación de Movilidad del GAM de La Paz, situación que es de conocimiento del accionante; ya que, firma en señal de aceptación; b) En cuanto a la solicitud del ítem, corresponde aclarar que la naturaleza de esta acción tutelar es la de reparación inmediata de los derechos lesionados de forma provisional y no así suplantar todo el procedimiento laboral establecido en el Código Procesal del Trabajo, siendo prueba de ello el contenido de la propia SCP 0525/2024-S3; pues, la misma no dispone la otorgación de ítem; más aún, considerando que la tutela constitucional tiene la finalidad de reponer el presunto derecho lesionado hasta que la judicatura laboral, en el marco de sus competencias y dentro de un proceso, determine si corresponde o no la otorgación del derecho reclamado; por lo que, la emisión de los contratos administrativos eventuales para personal no permanente, corroboran y acreditan el cumplimiento del referido fallo constitucional, aclarando que la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/206/2022 de 30 de abril, ordena la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del supuesto despido; es decir, el último vínculo laboral que fue el contrato eventual para personal no permanente C-1570 de 4 de enero del 2022; en consecuencia, se lo reincorporó mediante contrato eventual para personal no permanente C-2258 de 29 de enero del 2023; lo que acredita que el GAM de La Paz, cumplió con la reincorporación al mismo puesto y modalidad que ocupaba; c) Debe considerarse que la Alcaldía es una institución pública cuyos recursos económicos provienen del Estado; consecuentemente, la disposición de éstos deben estar debidamente justificados y respaldados por la autoridad judicial o constitucional; d) Mediante la Resolución 214/2022 de 5 de septiembre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz denegó la tutela siendo esa determinación de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 129.V de la CPE, los arts. 36.8 y 40 del CPCo, el ACP 0034/2017-0 de 11 de agosto, la SCP 0213/2017-S2 de 15 de marzo; en cuyo marco normativo, el GAM de La Paz dio cumplimiento a la referida Resolución; sin embargo, de forma posterior se emitió la SCP 0525/2024-S3, donde recién se concedió la tutela solicitada, siendo ese el parámetro para el pago de los salarios devengados; no obstante, esa Sentencia Constitucional, no especificó el monto económico que debe pagarse al peticionante de queja; e) El GAM de La Paz cumplió con las disposiciones constitucionales y a efectos de no incurrir en error en relación a la disposición del patrimonio económico del Estado y a la vez, con la finalidad de cumplir el pago efectivo de salarios devengados, presenta la liquidación que solicita, poniendo a conocimiento del prenombrado, a efectos de que manifieste su aceptación y se proceda al pago inmediato; f) En aplicación de lo establecido por la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados por el tiempo en el que el trabajador demoró en acudir a la instancia administrativa laboral denunciando su reincorporación; por lo que, solicitó que se descuente los tres días en los que demoró en acudir a esa instancia; y, g) La Resolución Constitucional "111/2022" denegó la tutela; empero, dispuso el pago de los sueldos devengados, los cuales se efectuaron en su oportunidad.
Mediante informe escrito presentado el 1 de julio del 2025, cursante de fs. 165 a 167, Paola Susan Foronda Urquizo, presentó su informe con relación a la queja agravada, señalando que: 1) Ni la vía administrativa laboral ni la justicia constitucional pueden entrar al fondo de la problemática, tampoco a la valoración de la prueba; ya que, es una competencia exclusiva de la judicatura laboral; pues, la finalidad de las acciones constitucionales es la de reparar y no así la de reconocer otros derechos, como pretende el accionante; por lo cual, no corresponde el pago de aguinaldo o multas o el reconocimiento de otras potestades, mismos que deberán ser reclamados ante la autoridad competente, de lo contrario se incurriría en sobrecumplimiento; 2) La SCP 0525/2024-S3, ordenó el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/206/2022; empero, dicho fallo ni la Sala Constitucional, especificaron el monto económico que debe ser pagado; por lo cual, el GAM de La Paz, con el fin de no incurrir en error, a través del memorial de 31 de marzo del 2025, presentó la liquidación de salarios devengados, pidiendo que sea puesto a conocimiento del accionante para que manifieste su aceptación y se proceda al pago; empero, la hoja de cálculo no aportó ningún otro elemento o dato que refute lo presentado por el referido GAM; y, 3) No corresponde el pago de aguinaldo o multa por retraso de su pago; ya que, de manera expresa la mencionada conminatoria dispuso la reincorporación del demandante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, Guardia Municipal de Transporte dependiente del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados; en ese sentido, se cumplió con ambas disposiciones, por lo que respecto a otros argumentos, éste debe acudir ante la autoridad llamada por ley, como lo refiere la propia SCP 0525/2024-S3, que señala: "...la citada conminatoria no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino provisional; puesto que LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES EN MATERIA LABORAL SON LAS IDÓNEAS PARA RESOLVER EL FONDO Y CON CARACTER DEFINITIVO LA SITUACIÓN LABORAL TANTO PARA EL EMPLEADOR COMO PARA EL TRABAJADOR..."; razón por la cual, el pago de salarios devengados emergentes de procesos constitucionales deben ser calculados de forma exacta e inequívoca a través de una liquidación emanada por autoridad competente, que evite realizar pago en demasía y con afectación al patrimonio económico de la institución municipal y que de forma posterior, se procese a los servidores públicos municipales penalmente por el delito de daño económico al Estado, así como a la instauración de procesos coactivos iniciados por la Contraloría General del Estado, conforme a al art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal -aprobada por Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1977-, referente a la disposición arbitraria de bienes del Estado y de forma paralela el inicio de procesos administrativos; por lo que, solicita que se declare no ha lugar a la queja formulada, considerando que: 3.i) El GAM de La Paz procedió a la incorporación laboral en las mismas condiciones antes de su despido y a la fecha continúa trabajando en la institución, y el tema de solicitud de ítem no corresponde en instancia constitucional; ya que, la tutela es provisional y no puede suplir a la competencia de la judicatura laboral; 3.ii) En cuanto a los salarios devengados y al existir resistencia del accionante respecto al monto de liquidación efectuado por el GAM de La Paz, pide que la Sala Constitucional emita una liquidación objetiva donde se consideren los parámetros expuestos; siendo que, el pago de aguinaldo no corresponde en instancia constitucional; toda vez que, la tutela es provisional y n? puede suplir a la competencia de la judicatura laboral; y, 3.iii) Solicita que el pronunciamiento de la Sala Constitucional sea motivada y fundamentada; toda vez que, lo contrario generará vulneración a los derechos constitucionales del GAM de La Paz; anunciando queja por sobrecumplimiento de disposición constitucional.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
Por Resolución 133/2025 de 3 de julio, cursante de fs. 168 a 171 vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0525/2024-S3, formulada por Milton Augusto Hernández Álvarez, conminándose a la autoridad demandada a que en el plazo de tres días a partir de su notificación, cumpla con lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional, garantizando la estabilidad laboral del accionante y se proceda al pago de salarios devengados, bajo alternativa de aplicarse lo previsto por los arts. 17 y 40.II del CPCo, en caso de incumplimiento, determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) En virtud a la denuncia de reincorporación interpuesta por el activante de queja, se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/206/2022, que estableció que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, procediendo a conminar a la autoridad demandada a la reincorporación del mismo como Guardia Municipal de Transporte dependiente del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan, ante su incumplimiento se formuló la acción de amparo constitucional; ii) La SCP 0525/2024-S3, resolvió la acción tutelar disponiendo: "1° REVOCAR la Resolución 214/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, 2º CONCEDER la tutela impetrada, ordenando el cumplimiento íntegro de la Conminatoria JDTLP/BDFB/ 206/2022 de 30 de abril"; empero, la autoridad demandada no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional, más aun considerando que ésta señaló: "...que la tutela provisional que otorga la jurisdicción constitucional, puede revertirse en sede administrativa o judicial, que debe resolver de manera definitiva la situación jurídico-laboral del accionante; empero, sin suspender el cumplimiento íntegro e inmediato de la Conminatoria JDTLP/BDFB/206/2022, en ese entendido, la jurisdicción constitucional se encuentra compelida para disponer el cumplimiento de la citada conminatoria, de manera inmediata y en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones...", (las negrillas nos corresponden); por lo que, mal podría aseverar la autoridad demandada que dio cumplimiento al fallo constitucional con la suscripción de varios contratos; pues los mismos, no garantizan la estabilidad laboral del accionante ni el cumplimiento íntegro de la referida conminatoria y por ende de la SCP 0525/2023-S3; iii) Con relación al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales que corresponden, la parte demandada presentó planilla por un total de Bs26 648,23.- (veintiséis mil seiscientos cuarenta y ocho 23/100 bolivianos), señalando que no corresponde el pago por el tiempo que el trabajador demoró en acudir a la instancia administrativa laboral, pidiendo se descuente esos tres días; por su parte, el activante de queja, señaló que en ningún momento ingresó en demora, solamente no se pudo notificar; ya que, eran días no laborales -sábado y domingo- y que no se consignó en la planilla de liquidación el aguinaldo con su respectiva multa por no haberse pagado de forma oportuna de acuerdo a la ley, señalando como salarios devengados, la suma de Bs33 656,5.- (treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis 5/100 bolivianos); y, iv) De la revisión de los datos, se advierte que: iv.a) Corresponde el pago de salarios devengados de los meses de abril a diciembre de la gestión 2022, por la suma de Bs26 207,94.- (veintiséis mil doscientos siete 94/100 bolivianos), ello considerando lo dispuesto en la SCP 0171/2025-51 de 24 de marzo, que indicó que el pago de sueldos devengados y beneficios sociales son computables desde el día de la desvinculación ilegal; iv.b) Con relación al mes de enero del 2023 por ocho días, correspondiendo el pago de Bs776,83.- (setecientos setenta y seis 83/100 bolivianos); y, iv.c) Con relación al pago del aguinaldo más la multa por incumplimiento, corresponde el pago de Bs6 672.- (seis mil seiscientos setenta y dos bolivianos); haciendo un total a cancelar la suma de Bs33 656,77.- (treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis 77/100 bolivianos), pago que debe ser cumplido en su integridad, conforme a lo dispuesto en la SCP 0525/2024-S3.
I.4. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 10 de julio de 2025, cursante de fs. 177 a 185 vta., Paola Susan Foronda Urquizo, en representación legal de Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, presentó impugnación contra la Resolución 133/2025, alegando que: a) En cumplimiento a la SCP 0525/2024-S3, Milton Augusto Hernández Álvarez fue incorporado a la institución municipal a través de varios contratos eventuales para personal no permanente, siendo el último consignado como D.G.R.H.-C-1680 de 31 de diciembre de 2024 (del 2 de enero al 30 de septiembre de 2025), que fueron presentados junto con el memorial de 31 de marzo del 2025 y que es de conocimiento del prenombrado y de la Sala Constitucional; por lo que, sorprende que la Resolución 133/2025 de manera arbitraria, discrecional e incongruente refiera que no se dio cumplimiento a dicha disposición, cuando se suscribieron varios contratos que acreditan su relación y estabilidad laboral con el GAM de La Paz; aseverando además, que se ha vulnerado la estabilidad laboral del mismo, por no cumplir de forma íntegra e inmediata lo determinado por la referida Sentencia Constitucional, cuando ya se encuentra trabajando en esa institución; b) Con relación a la solicitud de ítem argumentando estabilidad laboral corresponde aclarar que, la naturaleza de la acción de amparo constitucional es la reparación inmediata de los derechos lesionados de forma provisional, y no así suplantar todo el procedimiento laboral establecido en el Código Procesal del Trabajo, donde el juez de la materia es la única autoridad competente para determinar y reconocer de forma definitiva si corresponde o no un derecho laboral reclamado, siendo prueba de ello el contenido de la propia SCP 0525/2024-S3; sin embargo, el activante de queja con apreciaciones subjetivas y erróneas refiere que su reincorporación debería ser con ítem, criterio subjetivo que el referido fallo constitucional lo contradice, al señalar que: "...conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de la nueva Conminatoria JDTLP/BDFB/206/2022, puede interponerse directamente la acción de amparo constitucional; con la puntualización que la citada conminatoria no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador. (...) la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar aspectos relacionados a la fundamentación de la conminatoria y resoluciones, porque la valoración de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a las autoridades en la sede administrativa o judicial, previa activación de los mecanismos o recursos procesales de acciones que promueva su revisión judicial. (...) Recalcando finalmente que la tutela provisional que otorga la jurisdicción constitucional, puede revertirse en sede administrativa o judicial, que debe resolver de manera definitiva la situación jurídico-laboral del accionante...". Como se puede advertir, esta Sentencia no dispuso la otorgación de ítem; por lo que, la Sala Constitucional Segunda, si bien tiene competencia para la ejecución de las determinaciones constitucionales no puede disponer más allá de lo estipulado y en este caso la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/206/2022, ordenó la reincorporación del prenombrado trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del supuesto despido; es decir, el último vínculo laboral que fue el contrato eventual para personal no permanente C-1570 de 4 de enero de 2022, lo que claramente acredita que el GAM de La Paz, cumplió con la reincorporación al mismo puesto y modalidad que ocupaba; c) La Sala Constitucional no tiene la facultad para modificar un contrato eventual o disponer que se convierta en indefinido o que ingrese a planta, cuando ni la conminatoria de reincorporación ni la SCP 0525/2024-S3, en ninguna de sus partes dispuso la conversión de un contrato a uno indefinido; más aún, al tratarse de una institución pública con presupuesto anual definido; d) Respecto al pago de sueldos devengados, la Resolución 133/2025 dispuso que corresponde el pago de Bs33 656,5.-; montos que son discrecionales y arbitrarios, dado que, se trata de recursos económicos del Estado, se efectúan las siguientes observaciones; d.1.) La Resolución Constitucional 214/2022 de 5 de septiembre de 2022 emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela, cuya determinación fue de cumplimiento obligatorio por el GAM de La Paz, si bien fue revocada por la SCP 0525/2024-S3 que concedió la tutela impetrada, ésta ordenó el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/206/2022 que de forma expresa refiere que: "...más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales..." enfatizando solo en el pago de salarios devengados, sin señalar un monto determinado por autoridad competente; y, d.2) La Resolución 133/2025 es discrecional y arbitraria; toda vez que, dispone el pago de sueldos devengados, advirtiendo que el mismo corresponde a los meses de abril a diciembre de la gestión 2022, Bs26 207,94.-, respecto al pago del mes de enero de 2023, el monto de Bs776,83.-, con relación al pago del aguinaldo más la multa por su incumplimiento la suma de Bs6 672.-, haciendo un total a cancelar de Bs33 656, 77.-, montos que sorprenden, más aún cuando la SCP 0525/2024-S3 que remite a la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/206/2022 no fijan un monto determinado y más al tratarse de una institución pública con recursos del Estado; por otro lado, mediante memorial de 31 de marzo del 2025, se presentó la liquidación de salarios devengados, que pidió sea puesto a conocimiento del accionante a efectos de que tome conocimiento y manifieste su aceptación; empero, éste se limitó a presentar una hoja de cálculo sin aportar otro elemento o dato que refute lo presentado por el GAM de La Paz, de igual forma no corresponde el pago de aguinaldo, multa y otros, que de manera arbitraria, discrecional e incongruente calcula la Sala Constitucional; y, e) La referida conminatoria, ordenó únicamente la reincorporación en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; en tal sentido, a la fecha se cumplió efectivamente con lo dispuesto; en cuanto a otros derechos y pagos argumentados por el prenombrado, éste debe acudir ante la autoridad llamada por ley, conforme a la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que establece que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales; pues, si bien corresponde el pago de los mismos; al no tener un monto exacto, deben ser liquidados por la autoridad competente ordinaria, que evite el pago en demasía y con afectación al patrimonio de la institución municipal; por lo que, solicita que se revoque lo dispuesto en la Resolución 133/2025.
1.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante a fs. 196 a 199, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que conforme al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 004/2025- II de 30 de diciembre, sean remitidas y atendidas por sus respectivas Salas conforme a la estructura dispuesta en el Acuerdo de Sala Plena TCP-SP 003/2025; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/206/2022 de 30 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que: "... CONMINA A LA REINCORPORACIÓN del trabajador MILTON AUGUSTO HERNANDEZ ALVAREZ, con C.I.: 6848367 L.P., al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, es decir 'GUARDIA MUNICIPAL DE TRANSPORTE', dependiente del GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA PAZ - GAMLP, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que corresponden a la fecha de su respectiva Reincorporación" (sic) (fs. 3 a 6).
II.2. Se tiene la SCP 0525/2024-S3 de 19 de julio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Augusto Hernández Álvarez contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz; mediante la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en revisión, resolvió: "1º REVOCAR la Resolución de 214/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, 2º CONCEDER la tutela impetrada, ordenando el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/206/2022 de 30 de abril" (sic) (fs. 77 a 89); notificado a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, el 16 de diciembre de 2024 a horas 12:00 (fs. 94).
II.3. Consta memorial de solicitud de cumplimiento de la SCP 0525/2025-S3 presentado por Milton Augusto Hernández Álvarez; en el cual, denunció que el GAM de La Paz hasta ese día no realizó ningún actuado para cumplir la referida Sentencia; por lo que, presentó una nota solicitando su ejecución; pues, si bien lo reincorporaron fue con un contrato de seis meses y con relación al pago de los sueldos devengados le indicaron que los Vocales Constituciones deben disponer los montos; en mérito a ello, solicita la reincorporación con ítem y el pago de sueldos devengados (fs. 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de queja denuncia el incumplimiento de la SCP 0525/2024-S3 de 19 de julio, alegando que el Alcalde del GAM de la Paz ha incumplido con dicha disposición, al no haberle garantizado la estabilidad laboral mediante la otorgación de ítem; y, el pago de los sueldos devengados, en los que debe incluirse el aguinaldo, más multa correspondiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el accionante.
III.1. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
En el ACP 0049/2017-O 24 de octubre, refiriéndose al recurso de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, señaló que:
En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:
Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando "haber" o "no haber" lugar a la queja; en caso de que declare "haber lugar" a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
III.2. Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva
Con relación al carácter obligatorio los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva, el ACP 0087/2024-0 de 25 de septiembre, señala: "El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno' (las negrillas son nuestras).
Concerniente al carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el Código Procesal Constitucional, establece reglas al respecto; en esa comprensión el art. 15 expresa:
I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (...)
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
El art. 16 del mismo cuerpo legal establece:
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (...).
Asimismo, el art. 17 del Código mencionado, prescribe:
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