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TCP

0094/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2026

Auto 0094/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2026-RCA Sucre, 17 de marzo de 2026

Expediente: 82189-2026-165-AAC Acción amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 132/2025 de 19 de noviembre, cursante a fs. 205 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Rosa Zabaleta de Paucara contra Kennia Ninoska Gutiérrez Andaluz, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10 de noviembre de 2025 y 17 del mismo mes y año, cursantes de fs. 186 a 195 vta., y 201 a 203 vta., la accionante señala que Waldo Germán Ururi Osco, formalizó en su contra y otros, demanda de acción reivindicatoria, pidiendo la entrega del inmueble ubicado en la calle 11 de Plan 266 de la zona Ciudad Satélite de El Alto e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2014010231717, como emergencia de la Escritura Pública de compra -venta de 3 de julio de 2023; dicha demanda fue declarada probada por Sentencia el 3 de junio de 2024, ordenando la restitución del referido inmueble, estando actualmente ejecutoriada.

Asimismo, refiere que, el 27 de enero de 2007, suscribió con Zaida Clavijo Vda. de Sevilla, documento privado de anticresis con opción a venta, habiendo hecho la entrega de $us5 000 (cinco mil dólares estadounidenses); el 24 de noviembre de 2009, conjuntamente su esposo fallecido a entregar a la nombrada la suma de $us20 000 (veinte mil dólares estadounidenses) como pago por la compra del inmueble. El 9 de abril de 2011 suscribieron con dicha vendedora documento manuscrito por $us8 000 (ocho mil dólares estadounidenses), como pago del saldo del bien inmueble.

Agrega que, siguió procesos civiles y penales en busca del reconocimiento de su derecho no solo a retención del inmueble en que vive durante décadas, sino además a los contratos para que sean respetados y cumplidos; y, como consecuencia los efectos de los procesos, determinarán la declaración de validez de su derecho propietario efecto no solo de la compra sino sobre todo de la posesión y que un desapoderamiento solo traería consecuencias a su persona debido a las penurias que implica ser sacada del inmueble donde vivió durante décadas y en el que además realizó construcciones, dando el uso de vivienda familiar.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 19.I, 56.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, en tanto se resuelva el proceso de usucapión del inmueble, por lo menos en primera instancia.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justica del departamento de La Paz, por decreto de 12 de noviembre de 2025, cursante a fs. 197, determinó que con carácter previo la parte accionante subsane los siguientes extremos y conforme dispone el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sea en el plazo de tres días bajo advertencia de tener por no presentada la acción de amparo constitucional: 1) Aclare de forma concreta y precisa los hechos que fundan el amparo planteado; 2) Establezca de forma concreta y precisa los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados; y, 3) Señale de forma concreta su petitorio, identificando el acto u omisión restrictivo a sus derechos.

La mencionada Sala, mediante Resolución 132/2025, cursante a fs. 205 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de no haber dado cumplimiento al proveído de 12 de noviembre de 2025, en cuanto la subsanación del petitorio, que no es concreto ni preciso, al no haber identificado el último acto o hecho lesivo.

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 24 de diciembre de 2025 (fs. 211); formulando impugnación el 29 del mismo mes y año (fs. 212 a 214 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta haber cumplido con el art. 33.8 del CPCo, al haber señalado: "...se ordene a la autoridad judicial accionada deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento emitido el 15 de octubre de 2025...", precisando que el petitorio en una acción es una súplica y una facultad que tiene una persona para acudir a las autoridades jurisdiccionales y solicitar la solución de un conflicto; empero, lo extrañado no solo exige una precisión en su petitorio, sino una identificación del acto restrictivo de sus derechos, lo que no corresponde forme parte del petitorio.

La Resolución 132/2025, notificada a más de un mes de presentada su acción de defensa, no señala cuáles serían los hechos y el derecho que no fue cumplido para que se determine por no presentada la acción tutelar; el argumento de que la petición no es clara carece de fundamentación y motivación; asimismo, no fueron considerados los elemento fácticos y normativos expuestos en la acción de defensa, ni se observó la urgencia de la misma y la protección de personas adulta mayor y menores de edad y lo más grave, la afectación del derecho a la vivienda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Bajo ese contexto, el Juez o Tribunal de garantías y las ahora Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías

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